SAN, 24 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:4519
Número de Recurso422/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 422/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "HOTELES MAR CANARIO, S.A.", contra la resolución de 18 de junio de 2012 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 27 de mayo de 2009 del entonces Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil setenta y seis (3076) metros de longitud, comprendido entre la Punta del Matorral y Valluelo de la Cal, término municipal de Pájara, isla de Fuerteventura. Las Palmas. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado, y que apreciando la ilegalidad de la Disposición Transitoria Octava apartado sexto del real Decreto

1.471/1989, se planteara la cuestión de ilegalidad al Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 12 de septiembre de 2013 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 18 de junio de 2012 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 27 de mayo de 2009 del entonces Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil setenta y seis (3076) metros de longitud, comprendido entre la Punta del Matorral y Valluelo de la Cal, término municipal de Pájara, isla de Fuerteventura. Las Palmas. La sociedad actora es propietaria de la parcela de terreno señalada con la sigla P-3 del polígono C- 5 del plano parcelario que fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Pájara (Fuerteventura) el 23 de mayo de 1995. Tiene una superficie de 28.280 metros cuadrados. Sobre dicha parcela se encuentra el edificio destinado a hotel llamado "Hotel Iberostar Fuerteventura Palace", cuya obra nueva fue declarada en escritura de 24 de abril de 1997. El hotel se sitúa entre los vértices N-14 y N-23, dentro del tramo comprendido entre los vértices N-15 a N-28.

Dicha parte alega, en síntesis, lo siguiente: La nulidad de pleno derecho en aplicación del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Se señala que en el año 1993 se efectuó un deslinde provisional por la Demacración de Costas, que es el que se tomó como referencia para toda la tramitación urbanística de la construcción del hotel. El cambio sin justificación de aquel deslinde provisional, quiebra los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en el obrar de las administraciones públicas, máxime cuando en la tramitación de los diferentes instrumentos urbanísticos se informó favorablemente por la Dirección General de Costas. Se añade que en la fase final del expediente de deslinde se aprobó una adenda al proyecto de deslinde de 20 de enero de 2009 para incorporar una nueva documentación que ya existía cuando se inició el expediente en el año 2007, y que son las Normas de Conservación del Espacio Natural Protegido "Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral", modificando la servidumbre de protección a cien metros, lo que supone un nuevo expediente de deslinde que no ha seguido el procedimiento legalmente establecido, omitiendo tramites esenciales, causando indefensión e inseguridad jurídica.

En segundo lugar, se aduce por la parte actora que el Plan Parcial de "Las Gaviotas" fue aprobado definitivamente el 23 de febrero de 1988, procediéndose seguidamente a la ejecución de las obras de dotación de servicios a las parcelas que desde el año 1995 ocupaban solares resultantes de dicha Plan Parcial. Además, del Plan Parcial aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, en ejecución del planeamiento, el terreno ha adquirido la condición de suelo urbano. Por tanto, sería de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, en cuanto a la fijación de la servidumbre de protección en 20 metros.

En tercer lugar, se pone de manifiesto la motivación errónea de la adenda al proyecto de deslinde que fija la anchura de la servidumbre de protección, pues se aplica incorrectamente las normas del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral, ya que la Administración al aprobar dichas normas dio por supuesto el carácter urbano de dichos terrenos. En particular, la calificación en las normas del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral la zona en cuestión no es de suelo rústico de protección costera (que corresponde a un suelo rústico), sino de suelo rústico de protección paisajística, calificación que se aplica a los suelos urbanos.

Finalmente, se aduce la nulidad del apartado 6 de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de Costas por falta de cobertura legal, pues dicho apartado afecta a los derechos de los propietarios afectados por los deslindes.

SEGUNDO

Comenzáremos por analizar el primer motivo de impugnación basado en la nulidad de pleno derecho de la Orden de deslinde al haberse modificado sin una sólida justificación el deslinde provisional efectuado en 1993 lo que quiebra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Debemos partir que en el apartado "Antecedentes" de la Memoria del proyecto de deslinde, la Demarcación de Costas de Canarias formuló una propuesta de deslinde en 1993, realizándose el acto de apeo el 29 de julio de 1993, procedimiento que se declaró caducado el 22 de septiembre de 1998.

Años después, en junio de 2007 se incoó un nuevo procedimiento de deslinde con base en una nueva propuesta que difiere en el tramo que nos ocupa de aquella efectuada en 1993, que es la aprobada por la resolución recurrida con algunas modificaciones introducidas en la tramitación del procedimiento.

Pues bien, la citada cuestión suscitada por la parte actora ha sido resuelta por esta Sala en la reciente Sentencia de 10 de octubre de 2014 -recurso nº. 424/2012 -, en la que dijimos lo siguiente: STS de 8 de junio de 2012 (Rec. 2686/2009 ) con cita de la STS de 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/1998 ) que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar,... pues con el deslinde... se persigue... la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado".

Asimismo, señala la citada STS de 8 de junio de 2012 que ni el informe emitido por la Administración de Costas en relación con un Plan de urbanismo, que en este caso sería el Plan Parcial al que alude la actora, ni la delimitación provisional que acompaña a la iniciación del procedimiento de deslinde a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley de Costas tienen la naturaleza jurídica de precedente administrativo respecto de la delimitación definitiva del deslinde.

En ese sentido es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de febrero de 2009, Rec. 8391/2004 ; 20 de noviembre de 2009, Rec. 4963/2005 ; 1 de marzo de 2011, Rec. 386/2007 etc) que no existe vinculación en el momento del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico, pues el deslinde de costas se ha de practicar atendiendo a la realidad física del terreno con independencia y al margen de que sobre él haya reconocido un determinado aprovechamiento o haya concedido una licencia de obras.

Por otra parte, cabe traer también a colación la STS de 30 de abril de 2013 (Rec. 5566/2011 ) que alude a la...

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