STS, 20 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4963/2005, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "PROFU, SA", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de fecha 20 de abril de 2005, dictada en el recurso nº 102/2002, sobre deslinde de costas. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2005, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 21 de junio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de septiembre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2006, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala, y por providencia de 18 de diciembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 22 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Noviembre de 2009 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4963/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera), de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 20 de abril de 2005, desestimatoria del recurso contencioso administrativo nº 102/02 interpuesto por la entidad mercantil "Profu, SA" contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 2001, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.068 metros de longitud, comprendido entre Punta Plomo y la Margen Oeste de las Salinas de Marchamalo, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

SEGUNDO

Se refiere este litigio a una parcela sita en la URBANIZACIÓN000 ", en el término municipal de Cartagena, que resultó afectada en parte por el deslinde impugnado, respecto de la cual la entidad recurrente afirma ser propietaria y disponer de una licencia para edificar en ella, otorgada en fecha 30 de abril de 1999.

Se fundó la demanda presentada en la instancia, en síntesis, en que el deslinde impugnado carece de justificación e incurre en contradicción con otro anterior aprobado en 1968 en el que se excluyó el terreno en cuestión de la zona dominio público marítimo terrestre, sin que las condiciones físicas de ese tramo de costa hayan variado desde entonces. También en que el deslinde se tramitó incorrectamente por el cauce del apartado tercero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en lugar de por el previsto en el apartado cuarto de la misma Disposición, perjudicándosele gravemente como consecuencia de ello. Insistió asimismo en que el deslinde contradice los informes emitidos en su día por la misma Administración de costas sobre el Plan Parcial de ordenación del ámbito. Que el cambio de criterio del nuevo deslinde vulnera sus derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica. Y que, asimismo, el predio, con características de suelo urbano consolidado por la urbanización, no se puede incluir, atendiendo a sus condiciones intrínsecas, en los supuestos de hecho determinativos del dominio público marítimo-terrestre.

TERCERO

La sentencia impugnada, dictada el 20 de abril de 2005, desestimó el recurso en su integridad. En sus fundamentos de derecho segundo y tercero consideró que el deslinde tenía causa y justificación suficiente, por las siguientes razones que transcribimos literalmente:

"[...] La poligonal del deslinde completa el deslinde de los bienes de DPMT en el tramo de costa objeto del mismo, y define el límite interior de la ribera del mar, en su condición de playa, constituida por materiales sueltos tales como arenas, gravas, y guijarros incluyendo escarpes, bermas y dunas en su práctica totalidad....

Del vértice DP-1 a DP-23 incluye como demaniales todos los terrenos que lo son en función de sus características de playa, tal y como los define el Art. 3.1.b) de la Ley de Costas .

Ha de señalarse que aunque algunos subtramos de playas ( del DP-1 al DP-3 y DP-3 al DP-5) hayan sido ocupados por obras, la calificación jurídica del espacio físico no puede atender sólo al estado resultante de las obras del hombre, sino a la realidad física que subyace bajo ellas y a la de su entorno, ya que en otro caso se estaría vaciando de contenido la propia Ley de Costas al consagrar, por esta vía, las situaciones artificialmente creadas y los pretendidos derechos adquiridos que la propia Ley de Costas vigente no ha querido perpetuar. Las características de playa se deducen de los ensayos realizados.

[...] Justificación que, por lo demás, y tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación, aparece ya en la Memoria del Proyecto de Deslinde, en su apartado 1.4.2, (Pág. 32 y 33) al señalar lo siguiente:

... dentro del examen del contexto en el que se han de aplicar los preceptos de la Ley de Costas, hay que considerar el grado de urbanización y edificación de los tramos indicados....

En consecuencia, la poligonal... completa el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre en el tramo de costa objeto del mismo, definiendo los terrenos que por sus características físicas constituyen playa (se hallen en estado natural o desnaturalizados por al construcción sobre ellos de paseos marítimos, vallados, ajardinamientos o incluso edificaciones) y sin perjuicio de que, más allá de esta delimitación, existan terrenos de idénticas características, en parte edificados.

La delimitación que se propone define el límite interior de la ribera del mar, en su condición de playa constituida por materiales sueltos, en su práctica totalidad, un Humedal Litoral del tipo " Criptohumedal Litoral no Asociado a Ramblas" en el saladar de la playa del Arsenal, y la zona rocosa de Punta de Lomas en la que se modifica la actual zona marítimo terrestre.

Para la justificación de la poligonal propuesta se han tenido en cuenta las características geomorfológicas de los terrenos y la caracterización de los mismos desde el punto de vista medioambiental reflejado fundamentalmente en el indicador biológico de los mismos Para ello se realizó una campaña de catas y caracterización de los terrenos.

Del vértice DP-3 al vértice DP-5 la poligonal, se adentra en la URBANIZACIÓN000, recogiendo terrenos con características de playa (ver calicata C-8) actualmente también en parte desnaturalizados, con génesis litoral, como se desprende del Informe Geotécnico.

En el Informe Geomorfológico (que obra en el anejo 6 de la Memoria del expediente administrativo ), se dice respecto al tramo Playa Paraíso-Playa Honda lo siguiente: >.

Y si bien la sociedad actora imputa en primer término al Estudio Geomorfológico su falta de fiabilidad, al tratarse de un documento privado, es cierto que dicho estudio técnico se ha realizado por una entidad privada, Laboratorios del Sureste, SL, adjudicataria de un contrato de asistencia técnica previsto en la Ley de Contratos, como suele ocurrir en estos casos, pero dicha circunstancia no le priva de su valor como informe técnico sobre el que sustentarse el deslinde recurrido, dado que se permite a la parte recurrente combatir su contenido, tal y como así ha efectuado.

Además de dichas consideraciones ( que se reiteran, parcialmente, como ya se ha referido, en la Orden Ministerial recurrida) ha de aludirse también a todo el material probatorio incorporado a las actuaciones, siendo especialmente significativo el Informe Geotécnico que se acompaña como anexo 3 de la Memoria, así como los mapas y distintos reportajes fotográfico que también obran unidos al expediente administrativo, tanto la fotografía aérea general ( Anexo I de la Memoria) como la fotografías parciales del terreno de cada uno de los vértices de la poligonal (DP-3, DP-4 Y DP-5), y asimismo las que respecto de la parcela 5 de la entidad recurrente, figuran también en el anejo nº 5 de la Memoria del repetido expediente administrativo.

A fin de desvirtuar los anteriores conclusiones, que como ya se ha referido se basan en distintos informes, estudios y reportajes fotográficos, no se practica prueba pericial por la parte recurrente, sino que ésta se limita a aportar, como documentos nº 3 a 6 de la demanda cuatro actas de manifestación (acompañada la última de ellas de tres fotografías) de las que, a su juicio, se desprende que la zona en cuestión no era playa sino que fue rellenada de arena al haber sido con anterioridad terreno cultivable, con sustrato vegetal notable.

Además de que, con todos los respetos a dicha prueba documental, unas "actas de manifestación" carecen de virtualidad probatoria bastante para contravenir todo el referido material probatorio que figura en el expediente administrativo y al que se acaba de hacer mención, en cualquier caso, y examinadas las fotografías que acompañan a la ultima de las actas notariales descritas, esta Sala no obtiene de ellas las conclusiones que pretende la parte actora, sino que además de que en las mismas no se concreta la ubicación exacta de la parcela de Profu S.A., a nuestro juicio también dichas fotografías evidencian el carácter de "playa" de la zona en cuestión.

De todo lo cual ha de concluirse, necesariamente, que la parte actora no ha desvirtuado el criterio aplicado por la Administración al incluir los terrenos examinados en el ámbito del dominio público".

Y finalmente, en su fundamento de derecho cuarto consideró, en lo relativo a la naturaleza urbana del terreno y a la licencia concedida en él, lo siguiente:

"[...] Por lo que se refiere, en segundo término, al carácter urbano de los terrenos a los que afecta el tramo de deslinde en discusión, carácter urbano que se invoca con reiteración e insistencia en la demanda, es necesario hacer referencia a la consolidada y también reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia de 23 de mayo de 2002, en Recurso 661/00 y de 8 de mayo de 2003, en Recurso 209/2000, entre otras muchas ), a cuyo tenor: la clasificación del suelo como urbano no puede hacer perder a la playa su carácter demanial. Sentencias en las que se reproduce asimismo lo declarado en anteriores pronunciamientos (de 19 de noviembre de 1999, en Recurso 2096/1995, y de 23 de febrero de 2001, en Recurso 499/97 ) en el sentido de que la clasificación urbanística no puede hacer perder a un tramo de costa su carácter demanial, pues no hay dos realidades jurídicas antitéticas, no sólo por el dato concluyente de su apariencia física, sino porque, jurídicamente, que la Administración competente para la ordenación del suelo y territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no lleva a una desafectación de pertenencias demaniales que, además, deje sin contenido las potestades que la Ley 22/1988 atribuye a la Administración competente para ordenar y proteger el demanio marítimo-terrestre".

Doctrina que viene a ser reproducción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, pronunciándose también respecto de la misma cuestión, ha declarado lo siguiente:

En cuanto a la urbanización de la zona deslindada, llevada a cabo desde muchos años atrás con las debidas licencias y autorizaciones, esta Sala ha declarado sin fisuras (Sentencias de 30 de diciembre de 2003 -recurso de casación 2666/2000-, 10 y 12 de febrero de 2004 -recursos de casación 3187 y 3253 de 2001 - y 2 de marzo de 2004 -recurso de casación 1516/2001-) que «la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento», pues, como expresamos en las mismas Sentencias citadas «lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza, de manera que las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde».

Así pues, consideramos por todo ello que el pronunciamiento de la Orden Ministerial impugnada ha de ser aquí confirmado, a tenor de lo preceptuado en los artículos mencionados en ella, y en relación con la doctrina anteriormente expuesta, sin que obste a dicha conclusión el eventual carácter urbano de la finca de la entidad recurrente, naturaleza urbana que si bien puede tener una eventual incidencia a los efectos de la anchura de la servidumbre de protección sin embargo, y conforme a la consolidada Jurisprudencia que se acaba de exponer, no puede prevalecer frente a tal naturaleza demanial de los bienes deslindados, por disponerlo así expresamente el artículo 13 de la Ley de Costas ".

CUARTO

Contra la referida Sentencia, la mercantil "Profu, SA" ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 120.3 de la Constitución. Considera la recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva y falta de motivación al no examinar el argumento impugnatorio de la demanda consistente en que el deslinde se incluyó en el supuesto regulado en el apartado tercero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas, en lugar de en el previsto en el apartado cuarto de la misma Disposición, padeciendo por ello un quebranto patrimonial. 2º.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98. Plantea en él los siguientes cuatro "submotivos":

A).- Infracción de los artículos 112 y 117 Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, por no haberse atenido el deslinde impugnado a los informes previamente emitidos con motivo de la adaptación del Plan Parcial Playa Honda al Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena.

B).- Infracción de los artículos 102 y ss. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto la aprobación del deslinde conllevó la revocación de actos administrativos firmes anteriores y declarativos de derechos (informes favorables sobre el Plan Parcial), sin la previa tramitación del correspondiente procedimiento de revisión de oficio.

C).- Vulneración del principio de seguridad jurídica, reconocido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

D).- Infracción de la Disposición Transitoria Primera , punto 4, de la Ley 22/1988, de Costas, al no haberse amparado el deslinde en el supuesto previsto en dicho precepto, sino en el establecido en su punto 3, con un efecto perjudicial para la recurrente.

QUINTO

La Administración General del Estado se ha opuesto al recurso de casación incidiendo, en primer lugar, en que la sentencia impugnada no incurrió en incongruencia alguna, al rechazar lo solicitado en la demanda tras analizar las características de los terrenos en cuestión. Y, en segundo lugar, en que los informes de la Administración de Costas emitidos con motivo de la tramitación de planes urbanísticos no vinculan a la posterior delimitación del dominio público marítimo-terrestre, que se ha de realizar atendiendo a la realidad física del suelo, y no a consideraciones de tipo urbanístico.

SEXTO

Centrados así los términos del debate, hemos de estimar el primer motivo del recurso de casación, en el que se le imputa a la sentencia impugnada un defecto de incongruencia omisiva.

La entidad recurrente esgrimió en el fundamento de derecho segundo de su demanda, como motivo impugnatorio autónomo, que el procedimiento del deslinde se tramitó de manera incorrecta por el cauce del apartado tres de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de Costas, en lugar de por el previsto en su apartado cuatro, como a su juicio procedía. Añadió también que se le ha generado por esa causa un grave perjuicio económico, porque la aprobación del deslinde por esa vía le impide mantener la posesión de la finca afectada y de lo construido en ella, así como de obtener un derecho de ocupación sobre el dominio público.

La Administración demandada trató esta cuestión, con carácter específico, en las páginas 13 y 14 de su escrito de contestación a la demanda, oponiéndose al planteamiento de la entidad recurrente.

Sin embargo, la sentencia recurrida no efectúa la más mínima referencia (explícita o implícita) a este argumento impugnatorio. Incurre por ello en la incongruencia omisiva denunciada en este motivo casacional, al no resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso, infringiendo lo dispuesto en los artículos

33.1 y 67.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, artículo 218.1 LEC y artículo 120.3 de la Constitución.

SÉPTIMO

Al estimar el primer motivo casacional hemos de revocar la sentencia, y proceder a resolver lo que corresponda sobre esta cuestión dentro de los términos en que se ha planteado el debate (artículo 95.2, apartados c] y d], de la Ley Jurisdiccional ).

Sostiene la entidad recurrente en su demanda (y en el submotivo "D" del motivo segundo del recurso de casación), como se ha dicho, que la Orden ministerial impugnada ha incluido incorrectamente el deslinde en el supuesto del apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de Costas -referido a tramos de costa sin deslindar o con deslindes anteriores parciales-, cuando en realidad se corresponde con el previsto en se apartado 4, -sobre tramos de costa deslindados completamente antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas-. Y añade que este error en la calificación del deslinde le perjudica gravemente, porque le priva del derecho que reconoce el referido apartado cuarto de la Disposición Transitoria Primera a solicitar -en el plazo de un año desde la aprobación del deslinde- una concesión para ocupar y aprovechar el dominio público afectado, respetando los usos y aprovechamientos existentes.

Este motivo impugnatorio -que no cuestiona en realidad la línea delimitadora del dominio público marítimo terrestre finalmente aprobada, sino las consecuencias jurídicas del deslinde (posibles derechos de concesión)-, no se puede estimar.

En el antecedente de hecho primero y en la consideración jurídica octava de la Orden Ministerial impugnada se efectúan sendas referencias a los deslindes aprobados antes de la Ley 22/1988 de Costas en el ámbito en cuestión -el último de ellos en el año 1968 - y se afirma que "no incluyen todos los bienes definidos en la vigente Ley de Costas como dominio público marítimo terrestre por lo que son parciales ", volviéndose a afirmar en la consideración jurídica nº 8 que el deslinde anterior "es incompleto al no incluir todos los bienes calificados como dominio público marítimo terrestre en la vigente Ley de Costas", por lo que "existe un deslinde parcial por no incluir todos los bienes que la vigente Ley de Costas califica como dominio público marítimo terrestre...".

Estas consideraciones de la Administración descansan en una idea equivocada de lo que es un deslinde parcial, el cual, según la Disposición Transitoria Tercero nº 2 del Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre, no es aquél que no incluye todos los bienes que son dominio público según la vigente Ley de Costas 22/88, (como dice la Administración) sino aquél que no incluye todos los bienes que lo eran según la vieja Ley de 1969 .

Si el anterior deslinde incluía todos los bienes que eran dominio público según la Ley de Costas de 1969, el deslinde ha de considerarse completo aunque sea necesario hacer otro para incluir los de la nueva Ley de 1988 .

Ahora bien, el motivo debe ser desestimado porque no es cierto que la Administración haya tramitado el deslinde por el cauce del nº 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, y no por el del nº 4, porque lo cierto es que la Orden Ministerial impugnada otorga a los afectados por el deslinde, en el apartado tercero de su parte dispositiva, " el plazo de un (1) años para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de Costas ". Da así a entender que su objeto se circunscribe, en definitiva, a delimitar los bienes de dominio público marítimo terrestre (delimitación en la que no incide lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto de la referida Disposición), sin prejuzgar el posible derecho de los afectados para solicitar posteriormente una concesión en la franja concernida, conforme a lo dispuesto en la legislación de costas.

De manera que la Administración demandada le ofreció a la demandante, en la propia resolución impugnada, la posibilidad de que solicitase en la vía administrativa, en un nuevo y específico procedimiento, la concesión que estimase oportuna. Y sería ya en ese otro expediente, independiente y distinto del propio deslinde, en el que se discutiría si dispone o no realmente de la posibilidad de solicitar ese derecho concesional.

OCTAVO

Se esgrime también en la demanda, y en los submotivos A), B) y C) del motivo segundo del recurso de casación, que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 112 y 117 de la Ley 22/1988, de Costas, así como el principio de seguridad jurídica y el de vinculación por los actos propios, al no haberse atenido el deslinde impugnado a los informes previamente emitidos con motivo de la adaptación del Plan Parcial Playa Honda al Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, afectándose además a derechos adquiridos de la recurrente, que dispone de una licencia de edificación sobre la parcela afectada por el deslinde.

El motivo también se ha desestimar, por las mismas razones que ya señalamos en un supuesto similar en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 (RC 8391/2004 ), y en las que en ella se citan.

Concluimos entonces, y repetimos ahora, que no existe vinculación alguna en el momento del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico. La previa clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través de los informes previstos en el artículo 117, no puede vincular la posterior actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los mismos terrenos, no pudiendo, el ejercicio y actuación de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional ---como la de planeamiento--- sino, mas bien, el resultado irremisible de la declaración de tal carácter demanial por concurrir las características físicas contempladas en el artículo 3º de la LC, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Española. Dicho de otra forma, que la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales no pueden, en modo alguno, obligar a una desafectación de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citado artículo 132 de la Constitución Española, así como 7, 8, 9, 11 y 13.1 de la LC.

En tal sentido, hemos de señalar que la clasificación del suelo como urbano sirve únicamente para fijar la servidumbre de protección a 20 metros desde la línea interior de la ribera del mar, siempre que tal calificación la tuvieren los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas (Disposición Transitoria Tercera ), pero tal clasificación no puede hacer perder al suelo su carácter demanial, ni resultan dos realidades jurídicas antitéticas y esto no sólo por el dato concluyente de su apariencia física sino porque aunque jurídicamente la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio otorgue a un suelo una determinada clasificación, ello no puede originar desafecciones de pertenencias demaniales, dejando sin contenido además las potestades que la Ley 22/88 atribuye a la Administración competente para ordenar y proteger el demanio marítimo terrestre.

También declaramos en las sentencias de 21 de octubre de 2008 (RC 5650 / 2004), y en la de 24 de febrero de 2004 (RC 921 / 2001 ), entre otras, que el deslinde de costas se ha de practicar atendiendo a la realidad física del terreno, con independencia y al margen de que sobre él la Administración urbanística haya reconocido un determinado aprovechamiento, o haya concedido una licencia de obras. Ello sin perjuicio del derecho indemnizatorio que en su caso tal circunstancia pudiera generar en favor del afectado; dicho sea esto sin prejuzgar el fondo de esa cuestión.

NOVENO

Finalmente, en lo que se refiere a la justificación del deslinde, y a las condiciones geomorfológicas del terreno que determinan su inclusión en la línea delimitadora del dominio público marítimo terrestre, nos remitimos a lo afirmado al respecto por la Sala de instancia en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia impugnada, que no han sido cuestionados en el recurso de casación.

DÉCIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe que impongan hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4963/2005, interpuesto por la entidad mercantil "Profu, SA", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de fecha 20 de abril de 2005, dictada en su recurso nº 102/2002, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 102/2002 interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 2001, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.068 metros de longitud, comprendido entre Punta Plomo y la Margen Oeste de las Salinas de Marchamalo, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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