STSJ Murcia 504/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2006:2426
Número de Recurso1642/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución504/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 504/06

En Murcia a catorce de julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.642/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Urbanismo. Modificación del PGOU de Cartagena.

Parte demandante: SUNITER SA representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Letrado Don Juan E. Serrano López.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada: El AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA representado por la Procurador Sra. Mercader Roca y defendido por el Letrado consistorial Don Francisco Pagán Martín-Portugués.Parte codemandada: LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (Demarcación de Costas del Estado en Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Don Tomás representado por la Procuradora Dña Elisa Carles Cano-Manuel y defendido por la Letrada Dña María Teresa Cobaho Illán.

Acto administrativo impugnado: Orden de 21 de Junio de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia, que deniega la aprobación definitiva a la modificación nº 60 del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal).

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia favorable a las pretensiones de mi representada, por la que se declare la ilegalidad de la resolución impugnada de 7 de junio de 2002, así como de los informes de la Dirección General de Costas que pretenden una zona de servidumbre de protección de 100 metros en suelo urbano, ordenando que se proceda a la aprobación definitiva de la Modificación núm. 60 del PGOU tramitada por el Ayuntamiento de Cartagena, declarando el carácter de suelo urbano que le corresponde al que constituye su objeto y fijando una anchura de 20 m. para la zona de servidumbre de protección.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de septiembre de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y las codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de Julio de 2006.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Orden impugnada deniega la aprobación definitiva a la modificación nº 60 del PGOU de Cartagena en Mar de Cristal, basándose para ello en que el informe emitido por la Dirección General de Costas en el expediente, y conforme al art. 112 a) de la Ley de Costas 22/88 de 28 de Julio , el mismo resulta vinculante. Este informe, en lo esencial, tiene el siguiente contenido:

1) El deslinde que se considera en tramitación ha sido aprobado definitivamente por OM de 1 de enero de 2001.

2) En los planos se deberá reflejar la servidumbre de protección con una anchura de 100 metros, corrigiendo la que con una anchura de 20 metros se refleja en el suelo que se propone clasificar como urbano, excluyéndola del sector. El limite de la servidumbre de protección es un dato que el planeamiento debe incorporar pero no puede definir ni modificar.

3) El sector resultante de la modificación puntual deberá ajustar su delimitación teniendo en cuenta que incluye en su perímetro bienes de dominio público marítimo-terrestre que, dada su condición demanial no pueden participar en los mecanismos derivados de la gestión urbanística.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrentes son los siguientes:

1) El ámbito objeto de la modificación nº 60 es suelo urbano de hecho y de derecho con anterioridad a enero de 1988.

2) Competencias urbanísticas y sectoriales. Al ser la servidumbre de protección fundamentalmente un tema urbanístico, la competencia le viene atribuida a las Comunidades Autónomas, como ha declarado laSTC 149/91 y la STS 3 junio de 1999 y en congruencia con los arts. 137 6 140 de la CE y del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia. Es una competencia propia y excluyente.

3) Carácter no vinculante del informe de la DGC. Falta de competencia. Infracción de Ley. Los informes de la Administración de costas no son vinculantes en aspectos que no son de su competencia. En el caso no se ha manifestado contraria a la clasificación de suelo urbano, objetivo esencial de la Modificación Nº 60, incurriéndose en incongruencia. El ambito de las competencias del Estado se delimitan en el art. 110 de la Ley ligadas siempre al dominio publico marítimo terrestre y nunca a la clasificación del suelo, ordenación del suelo ni fijación del sistema legal de afecciones que funciona "ope legis".

4) Falta de motivación en actos e informes lo que hace que la Administración de costas haya incurrido en desviación de poder.

5) La identificación de la zona de servidumbre de protección en suelo urbano es una decisión reglada. El suelo objeto de la Modificación nº 60 del PGOU de Cartagena estaba clasificado como Suelo Urbanizable a la entrada en vigor de la Ley 22/88 de Costas , pero con anterioridad a esa fecha contaba con los elementos de consolidación por edificación y urbanización establecidos por la Ley del Suelo de 1956 y por el art. 78 de la LS/76 para determinar la clasificación como suelo urbano por tanto la servidumbre de protección es de 20 metros por así disponerlo la Disp. Transitoria 3ª 3 de la L. de Costas.

En realidad los motivos alegados se pueden reconducir esencialmente a determinar si en el caso, la servidumbre de protección debe tener 100 metros o si por concurrir los requisitos establecidos en las disposiciones transitorias debe ser de 20 metros, así como cual es la Administración competente en orden a la determinación de la servidumbre de protección, y finalmente la naturaleza del informe que tiene que emitir la Administración de Costas del Estado (art. 112 y 117 de la Ley de Costas ), así como su eficacia, impugnabilidad, y en general sus caracteres más salientes.

Plantea la Administración autonómica la inadmisibilidad de las pretensiones. Ahora bien, no se planta como inadmisibilidad del recurso que como óbice procesal deba ser resuelta con carácter previo, por lo que debe ser examinada con el fondo.

TERCERO

La primera cuestión planteada guarda relación con las competencias para determinar las servidumbres de protección, para cuya resolución hay que tener en cuenta la siguiente jurisprudencia:

"Esta Sala ya dijo en su sentencia de 18 Dic. 2002 que: «La incidencia de potestades sectoriales sobre un mismo territorio atribuidas a distintas Administraciones Públicas es la lógica consecuencia de la distribución competencial diseñada por la Constitución entre los diferentes entes territoriales. Esta superposición no supone invasión de unas respecto de las otras sino respeto mutuo de todas ellas. En palabras de la sentencia tantas veces mencionada [STC de 4 Jul. 1991 ] el concepto de dominio público sirve para calificar una categoría de bienes, pero no para aislar una porción del territorio de su entorno y considerarlo como una zona exenta de las competencias de los diversos entes públicos que la ostentan.»

De aquí que no sea incompatible el ejercicio de las potestades que a cada una de estas Administraciones corresponda. La del Estado para deslindar lo que en definición de la ley constituye dominio público marítimo-terrestre, y la de la Autonómica y Municipal para determinar qué terrenos de los que integran el demanio deben clasificarse en las categorías que la legislación urbanística establece. Ni una ni otra potestad se interfieren y nada impide que una playa sea zona urbana, ahora bien, con las limitaciones que para construir en esa superficie derivan de la legislación de costas. Así lo expresa la referida sentencia cuando indica que «una cosa es, sin embargo, claro está, la necesidad de que la concesión o autorización no se otorguen contra las previsiones ordenadoras y otra bien distinta la de que hayan de otorgarse siempre que el plan las prevé y en la forma que en él están previstas y dando un paso más aún, que para asegurar esta conformidad, esta vinculación positiva del otorgamiento de títulos demaniales a las previsiones de ordenación, haya de encomendarse a la Administración competente para la ordenación también la facultad de otorgar los títulos que facultan para la utilización u ocupación de un dominio cuya titularidad no ostentan.»

En fin, la clasificación urbanística que tengan los terrenos con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 no puede impedir que éstos se deslinden en función de la naturaleza que les da esta Ley. Debiendo añadirse, frente a lo que invocan los recurrentes, que cuando su Exposición de Motivos se refiere al respeto que debe darse a las clasificaciones urbanísticas otorgadas por el Plan, respeto que se recoge en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta , lo hace, en relación con las zonas de > de Centro de Documentación Judicial

demaniales, por no haberse probado lo contrario, tales disposiciones transitorias no operan sobre los mismos.»

STS 31 diciembre 2002 .

Se desprende de esta doctrina que las Administraciones, autonómica o local, en el ámbito de sus atribuciones urbanísticas, y teniendo en cuenta la clase de suelo atendiendo a su verdadera naturaleza física, como luego veremos, pueden...

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