Sentencia TS, 11 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:4663A
Número de Recurso386/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once. HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, actuando en nombre y representación de la mercantil SUNITER, S. A., se presentó escrito el 11 de abril de 2011 solicitando la aclaración de la sentencia, dictada por esta Sala el 1 de marzo del presente año, en el recurso de casación número 386/2007.

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia cuya aclaración se interesa, señala en su parte dispositiva:

" 1º. Declaramos haber lugar y, por tanto, estimamos el recurso de casación formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 14 de julio de 2.006, en su Recurso Contencioso-administrativo número 1642/2002 .

  1. Revocamos dicha sentencia.

  2. Estimamos parcialmente el citado recurso contencioso administrativo, número 1642/2002, tramitado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, e interpuesto por la entidad SUNITER, S. A. contra la Orden de 21 de julio de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, que había denegado la aprobación definitiva de la Modificación (nº 60) del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal); Orden Ministerial que declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico.

  3. Declaramos el carácter urbano de los terrenos afectados por la Modificación (nº 60) del PGOU de Cartagena (Mar de Cristal).

  4. Declaramos no haber lugar a condena en costas en los términos expresados".

SEGUNDO

En síntesis en el escrito de solicitud de aclaración se expone que la sentencia no determina, con claridad, la anchura de la franja de la servidumbre de protección, ignorando la Disposición Transitoria 3ª.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, no obstante expresarse con claridad sobre el carácter urbano del suelo con anterioridad a 1988.

TERCERO

Como tiene señalado este Tribunal Supremo (STS 22 de octubre de 1992 ), "el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha venido a reiterar, complementando el mandato del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan", esto es, "que si bien las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de significar, no obstante, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 363 de esta última Ley, no cabe a los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas" ( STS 15 de junio de 1979 ). Una de las características principales de todo el Derecho procesal consiste en que cada una de las piezas que lo componen, respondan a un previo encuadramiento normativo, institucionalmente tipificado y especificado, lo que ciertamente impide utilizar las mismas fuera de los cauces para las que están pensadas; así pues, y por lo que respecta al llamado, impropiamente, recurso de aclaración, su utilización no puede ir más allá de los estrechos límites trazados para él en el ordenamiento (hoy, artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil), esto es, que sólo se puede pretender -aclarar algún concepto oscuro o -suplir cualquiera omisión que las sentencias puedan presentar -sobre punto discutido en el litigio. Lo dicho evidencia la imposibilidad de desnaturalizar el instrumento de la aclaración de sentencias, y servirse del mismo de forma que, más que una aclaración, venga a representar la formulación de una consulta, puesto que los Tribunales de Justicia tienen unas funciones decisorias muy específicas, totalmente diferenciadas de las consultivas.

CUARTO

. Por ello, en la presente incidencia, no existe la base necesaria para acceder a lo pretendido por no necesitar aclaración alguna la sentencia dictada. La simple lectura del escrito de la recurrente permite rechazar la aclaración solicitada pues lo que se pide que se corrija no es un "error", ni "omisión", ni "concepto oscuro".

El contenido del Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia es bien explícito, teniendo claro reflejo en la parte dispositiva de la misma resolución.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración de la Sentencia de 1 de marzo de 2011 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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