STS 409/1979, 15 de Junio de 1979

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1979:2868
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución409/1979
Fecha de Resolución15 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 409

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero;

Magistrados:

Don Alfonso Algara Sáiz,

Don Víctor Serván Mur,

Don Ángel Falcón García,

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid, a quince de junio de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución ante esta Sala, promovido por Doña Leonor , que ha comparecido en su propio nombre y representación, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del Decreto 131/1976, de 9 de enero , por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia que afectan a la recurrente en su condición, de Auxiliar.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la actora, Auxiliar de la Administración de Justicia se impugna el Decreto de 9 de enero de 1976, nº 131 , por entender que en ál se infringe el principio desigual dad ante la Ley y el Art. 4S de la Ley de 28 de diciembre 101/66 sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los fundamentos de derecho que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25 de la retribución total que percibía por todos conceptos el 31 de diciembre de 1975, en lugar del concedido para lo cual deben serle aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1976 , totalizando un numero que represente dicho aumento del 25% cuyo reconocimiento debe ser con efectos de 1 de enero de1976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha.

RESULTANDO que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 5 de febrero de 1976, ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año , suplica con alegación de los fundamentos de Derecho que considera pertinentes se dicte sentencia por la que se decía re la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.-RESULTANDO: que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día seis del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Serván Mur.

VISTOS: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Real Decreto-Ley 1 de 1977, de 4 de enero y las sentencias da este Tribunal Supremo que se mencionan.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Leonor , Auxiliar de la Administración de Justicia, impugnando el Decreto 131 de 1976, de 9 de enero , ha de merecer prioridad el examen de las causas de inadmisión propuestas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda pues dada la naturaleza de las causas de inadmisibilidad que la Ley rectora de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 ha establecido en sustitución de las denominadas excepciones procesales, la estimación de cualquiera de ellas impediría entrar en el examen y resolución del fondo del proceso.

CONSIDERANDO: Que el Abogado del Estado, invocando los apartados e) y g) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional , fundamenta la inadmisibilidad del recurso que propugna, en primer lugar, en la desviación procesal que significa haber impugnado - únicamente Doña Leonor el Decreto 131 de 197 de 9 de enero, pero no la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero siguiente, que lo desarrolló, ni el Decreto 3298 de -1976, de 31 de diciembre , modificativo de las dos disposiciones mencionadas y además en no haber interpuesto contra este ultimo y la Orden Ministerial el previo y preceptivo recurso de reposición.

CONSIDERANDO: Que en otros recursos contencioso-administrativo de idéntico contenido objeto, interpuestos también por funcionarios de la Administración de Justicia, en los cuales se opuso por el Abogado del Estado las mismas causas obstativas a la viabilidad procesal del recurso se dictaron par esta Sala las sentencias de 13, 16, 27 y 28 de octubre, 2, 3, 7, 8, 15 y 30 de noviembre y 14 ,26 de diciembre de 1978, y 7 y 21 de febrero y 14 de marzo de 1979, entre otras muchas, declarando la inadmisibilidad de los recursos por no haberse interpuesto por Los accionantes, como tampoco lo hizo Doña Leonor , el previo recurso de reposición Contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 1977, ni contra el Real Decreto 3292 de 31 de diciembre de 1977.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, y de conformidad con tan reiterada doctrina jurisprudencial y a tenor del apartado e)- del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional es procedente declarar la inadmisibilidad de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Daña Leonor , en méritos de los obvios razonamientos que en las mencionadas sentencias y fundamentalmente en la de 13 de octubre de 1978 se contienen, entre los que merecen destacarse: Que, aún cuando llevando a los mas amplios límites el criterio espiritualista inspirador de la Ley rectora de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 no se tomara en consideración la desviación procesal que significa que, sin ampliación formal del recurso contencioso-administrativo al Decreto y Orden Ministerial mencionados, se admitiera una pretensión, que como la formulada por Doña Leonor entrañaría, de estimarse, la modificación de ambas disposiciones, concurre aún otra omisión obstativa a la viabilidad procesal de este recurso, cual es, la de no haberse interpuesto por la demandante el de reposición, sobre cuyo problema no es admisible otra hermenéutica que la de considerar que cuando es preceptivo el previo recurso de reposición y no se interpone, se configura la causa de inadmisibilidad que contempla el apartado c) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional , de conformidad con la doctrina de este Tribunal Supremo, que en las sentencias de 22 de marzo y 14 de junio de 1976 tiene declarado que la interposición del recurso de reposición es un requisito inexcusable para la impugnación en esta vía jurisdiccional de todo acto administrativo o disposición de carácter general no comprendidos en las excepciones que en forma taxativa enumera el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción ; precepto que solo excluye de previa reposición, en el supuesto de tratarse de disposiciones de carácter general los recursos a que se refiere el artículo 39, párrafo primero, del propio Ordenamiento, es decir como declara la sentencia de este Alto Tribunal de 22 de diciembre de 1976-, los que se interpongan porEntidades Locales o Corporaciones o Instituciones públicas.

CONSIDERANDO: Que al declararse, por cuanto se ha razonado, la inadmisibilidad del recurso, no procede entrar en el -. examen del fondo litigioso, ni hacer especial pronunciamiento impositivo de costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, propuesta por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, de este recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Leonor , Auxiliar de la Administración de Justicia, en su propio nombre y derecho, contra el Decreto ciento treinta y uno de mil novecientos setenta y seis , con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de cinco de febrero siguiente y el Real Decreto tres mil doscientos noventa y dos de treinta y uno de diciembre del mismo año ; sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo del recurso, ni hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída % publicada fue la anterior sentencia por al Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Víctor Serván Mur, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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