STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:7197
Número de Recurso2421/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2421/1998 interpuesto por don Jose Miguel , representado por el procurador don JOSE ALBERTO AZPEITIA SANCHEZ, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 584/1996, sobre homologación de título.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo número 04/584/1996 interpuesto por Don Jose Miguel , contra la desestimación, primero presunta por silencio administrativo y luego expresa en resolución de 3 de mayo de 1.996 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, de la petición de homologación de su Diploma de estudios de Dermatología de la Universidad Nacional de Cuyo en Mendoza (República Argentina), al que acompaña un Certificado de Especialista en Dermatología otorgado por el Ministerio de Salud y Acción Social, de la República Argentina, al título español de Médico especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología, al ser las resoluciones combatidas, en los concretos aspectos en que han sido objeto de debate, conformes con el Ordenamiento jurídico; todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don José Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de don Jose Miguel . En el escrito de interposición, después de alegar los motivos que estima pertinentes, solicita a la Sala "dicte nueva Sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida y se dicte otra más acorde a Derecho por la que se reconozca el derecho de mi representado a la homologación de su título de Médico Especialista en Dermatología obtenido en la República Argentina por el título español de Médico especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología, de manera plena y directa o, subsidiariamente, previa realización del examen teórico-práctico al que hace referencia el artículo 2 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 vía Disp. Adic. 2ª 2 del R.D. 86/87."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 16 de febrero de 1999, se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice su oposición, lo que verifica mediante escrito, presentado con fecha 15 de marzo de 1999, en el que, tras formular las alegaciones que considera oportunas, solicita a la Sala "dicte sentencia que lo desestime."

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, mediante Providencia de 25 de junio de 2003, se señala para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, médico español, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación de su Diploma de Estudios en Dermatología por la Universidad de Cuyo (Mendoza, Argentina) y de su certificado del Ministerio federal de Salud que había obtenido tras seguir un proceso de formación en aquél país, por el español de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología. Su solicitud fue denegada a la vista del informe desfavorable de la Comisión Nacional de la Especialidad, que manifestó, respecto de ella lo siguiente: que el sistema de selección seguido no es homologable al que existe en España (1); que el período de formación no es equiparable en duración al requerido en España (2); que el contenido formativo no es homologable al que se sigue en España (3); que la formación recibida no está incardinada en un programa de formación completa de cuatro años (4); que no hay limitación en el número de plazas acreditadas para la docencia en la unidad de Dermatología del Hospital en el que trabajó (5).

El Sr. Jose Miguel , en el trámite correspondiente, formuló alegaciones a ese informe, afirmando que no se correspondía con la realidad pues en la Universidad de Cuyo había limitación en el número de plazas acreditadas para la docencia en el hospital en el que trabajó. Y dijo, también, que el proceso formativo que siguió era de cuatro años y que por su duración y contenido guarda equivalencia con el que se sigue en España. Ante esta circunstancia, el Ministerio remitió el escrito de alegaciones a la Comisión Nacional de la Especialidad al tiempo que le pidió un nuevo informe que se pronunciara sobre lo que había manifestado el recurrente. El segundo informe no llegó a emitirse y, solicitado por el actor certificado de acto presunto, la Administración le planteó la posibilidad de desistir de esa petición y esperar a que informara la Comisión, sin que se aviniera a tal solución el Sr. Jose Miguel . Ante ello, el Ministerio resolvió expresamente en el sentido desestimatorio que se ha indicado atendiendo al informe negativo obrante en el expediente.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra dicha decisión, considerándola, por tanto, conforme a Derecho. Entendió la Sala de instancia que los documentos presentados por don Jose Miguel no podían beneficiarse del régimen de reconocimiento previsto en el artículo 2 del Convenio de 23 de marzo de 1971 suscrito por España y Argentina, ya que, de conformidad con las normas del Real Decreto 86/1987, es en los tratados y convenios internacionales donde hay que buscar, en primer lugar, las normas para resolver estas cuestiones. Y no era posíble porque el Diploma de la Universidad de Cuyo no es un verdadero título académico: es un mero diploma que solamente acredita un período de residencia, sin que conste su inscripción en un Libro o Registro de títulos. Y el certificado expedido por el Ministerio de Salud no tiene la condición de título académico. Excluida, por tanto, la homologación directa, dice la Sentencia, era preciso examinar si, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 86/1987 y de la Orden de 14 de octubre de 1991 que regula las condiciones y procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas a los correspondientes títulos españoles, procedía acordar esa homologación previa superación de una prueba. La respuesta negativa a la pregunta la apoyó en el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, del que resulta que el Sr. Jose Miguel no ha acreditado que entre la formación que ha recibido y la española correspondiente se den los requisitos que pide esa Orden para la homologación, previa superación de una prueba teórico práctica, dictando Sentencia en consecuencia.

TERCERO

El recurso de casación del Sr. Jose Miguel se compone de tres motivos que formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Veamos.

A su juicio, la Sentencia ha infringido, por inaplicación, el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina, así como los artículos 42 a 72 del Convenio de Viena sobre los Tratados y el artículo 96 de la Constitución. Esas infracciones las habría cometido la Sentencia al no reconocer como título académico el diploma que presentó, título expedido por la Universidad de Cuyo que en Argentina habilita para el ejercicio profesional (1º). También habría incurrido la Sentencia en infracción de la disposición adicional segunda del Real Decreto 86/1987 en relación con los artículos 1, 2 y 13 de la Orden de 14 de octubre de 1991, puesto que, de no proceder la homologación automática, sí se daban los requisitos para concederla previa superación de la prueba teórico-práctica. Y es que los datos que obran en el expediente administrativo contradicen lo expuesto por la Comisión Nacional de la Especialidad en su informe preliminar y ponen de relieve que siguió un período de cuatro años de formación. De ahí que, en virtud de la disposición 13.1 de la Orden de 14 de octubre de 1991, proceda la homologación previa superación de dicha prueba. También, pone de manifiesto en este punto la que considera contradicción de la Sentencia, pues en su fundamento cuarto admite que el diploma atestigua una formación de cuatro años y, luego, en el sexto, lo niega (2º). Finalmente, dice el recurrente que la Sala de la Audiencia Nacional ha inaplicado la doctrina contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 17 de enero y 22 de mayo de 1995 y de 17 de julio de 1996, en las que se sostuvo que, no procediendo la homologación directa, debía concederse previa superación de la prueba de la que venimos hablando, subrayando que los títulos, certificados y diplomas presentados por los solicitantes en esos casos eran inferiores o iguales a los aportados por el Sr. Jose Miguel (3º).

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso argumentando que, no habiendo título académico, no se puede aplicar el artículo 2 del Convenio y que el recurrente no ha demostrado la equivalencia entre la formación que ha seguido y la requerida en España.

CUARTO

No podemos acoger los motivos aducidos por el Sr. Jose Miguel en su recurso de casación. La Sala de la Audiencia Nacional actuó correctamente al no considerar título académico el certificado expedido por el Ministerio de Salud tal como lo ha dicho este Tribunal Supremo en casos semejantes, por ejemplo, en las Sentencias de 3 de junio de 2002 (casación 3486/97), y de 6 de octubre (casación 1155/98) y de 3 de noviembre (casación 1981/98, ambas de 2003. Y, por lo que se refiere al diploma, se trata de un documento que no está expedido por el Rector de la Universidad de Cuyo, ni reconoce grado o especialización, sino que se limita, como apreció la Sentencia recurrida, a reflejar que el Sr. Jose Miguel siguió un programa de formación en Dermatología completando un período de residencia en el Hospital Luis Lagomaggiore y no consta que figure inscrito en ningún libro o registro de títulos, circunstancias todas estas que excluyen la infracción de los artículos del Convenio de Cooperación, del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados invocados, así como la del artículo 96 de la Constitución.

En cuanto a las vulneraciones que se apuntan en el segundo motivo, hemos de señalar, en primer lugar, que si el actor considera contradictoria la Sentencia, debería haber combatido ese defecto por la vía del apartado tercero del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, siendo razón suficiente para rechazar esa alegación el no haberlo hecho. Pero, al margen de ello, se advierte que no hay tal contradicción ya que la Sentencia de instancia, en el fundamento cuarto, simplemente recoge lo que dice el Diploma y, luego, en el sexto, lo que señala la Comisión Nacional de la Especialidad. Es decir, se limita a reflejar lo que resulta de dos documentos distintos, los cuales, por otra parte, no se refieren exactamente a lo mismo, pues el primero alude a un período de tiempo en el que se ha seguido un proceso de formación. Y el segundo se refiere al tiempo y el carácter de la formación que durante él se recibe.

Por otro lado, está claro que la Sala, al igual que antes la Administración, resolvió a la vista de los elementos que tenía ante sí y, particularmente, ante el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad. El recurrente rechaza el sentido de ese dictamen y afirma que del expediente se desprende que no se corresponde con la realidad lo que en él se dice. En el escrito de interposición se detiene sobre la que considera inexacta apreciación que en aquél se hace sobre la duración del programa de formación que siguió, pues fue de cuatro años, según resulta de las propias certificaciones aportadas, y no inferior, tal como indica la Comisión. Así, pues, concluye, siendo evidente el error cometido en este punto, cabe dudar de la corrección del resto de las manifestaciones que se hacen en ese documento, que ha de considerarse desvirtuado por las alegaciones del actor y por el propio expediente administrativo y entender probada la equivalencia entre la formación recibida en Argentina y la que se exige en España para obtener el título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.

La razón por la que no acogemos este motivo estriba en que no puede reprochársele a la Sala de instancia haberse apoyado en el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad para resolver sobre si existen o no las condiciones de equivalencia suficientes para acordar la homologación tras la superación de una prueba de conjunto. Se trata de un órgano técnico que se pronuncia sobre una cuestión de esa naturaleza cuyo criterio ha de respetarse siempre que no existan elementos probatorios que desvirtúen su juicio. Y la Sala de instancia no consideró que lo manifestado por el recurrente fuera suficiente para ello.

Es sabido, y así lo ha señalado este Tribunal Supremo con tanta reiteración que excusa la cita de Sentencias, que el recurso de casación se dirige a unificar la interpretación que de las leyes hacen los tribunales sin entrar en la apreciación de los hechos efectuada en la instancia salvo en los casos en que se infrinjan las normas que regulan la prueba tasada o aquélla carezca de la imprescindible racionalidad. Pues bien, en este caso no sucede ni lo uno ni lo otro y eso hace que no podamos corregir la valoración que de la formación obtenida por el actor hizo la Audiencia Nacional a los efectos de la homologación que había solicitado.

De este modo, habiéndose establecido que no se daba la equivalencia necesaria para acordarla, ni siquiera previa superación de la prueba a la que se refieren el artículo 2 del Real Decreto 86/1987 y la Orden de 4 de octubre de 1991, la Sentencia impugnada extrajo la conclusión inevitable de que era conforme a Derecho la resolución administrativa recurrida. Juicio éste que también se ajusta a la legalidad. De ahí que debamos desestimar el segundo y el tercer motivo que se hallan estrechamente vinculados y, con ellos, el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2421/1998, interpuesto por don Jose Miguel contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 584/1996, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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