ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:999A
Número de Recurso1517/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de Dña. Benita , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) en el recurso nº 757/2010 , en materia de homologación de título universitario.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 16 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

"Respecto de los motivos primero, segundo y tercero de casación, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la jurisdicción 29/1998 .

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dña. Benita contra la Resolución, de 7 de octubre de 2010, de la Subdirección General de Títulos y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Educación (dictada por delegación del Ministro, mediante Orden de 29 de julio de 2009), por la que se desestima la solicitud de homologación del título médico especialista en Cirugía General y Torácica de la recurrente obtenido en Argentina.

SEGUNDO.- Contiene la sentencia la siguiente argumentación jurídica en lo que aquí interesa:

  1. - En la demanda se afirma que su formación en la especialidad comprende dos periodos. El primero se corresponde con el de Cirugía General y que le ocupó tres años (desde mayo de 1999 hasta mayo de 2002) cursado en el Sanatorio Rivadavia con el aval de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Tucumán, la Asociación Argentina de Cirugía y el SIPROSA. El segundo periodo comprende la obtención el 10-11-2005 del título especialista en -Cirugía Torácica por la Facultad de Medicina de Buenos Aires, realizando la residencia en el Hospital Carlos G. Durán de Buenos Aires desde el 11-6-2002 hasta el 1-6-2005. Por tanto se defiende que la duración de su formación equivalente a la española ya que las rotaciones en Cirugía Torácica del programa español tienen una duración de 36 meses y las de Cirugía General 19 meses y las del programa argentino son de 33 meses en Cirugía General y 33 meses en Cirugía Torácica y si bien en el programa argentino no especifica la duración concreta de las rotaciones específicas en Cirugía Torácica realizadas durante el segundo y tercer año de Cirugía General, a criterio de la recurrente queda evidenciada que estas superan los tres meses de diferencia en las rotaciones en cirugía Torácica del programa español respecto del argentino dado el extenso número de intervenciones en las que participó. Además, la recurrente realizó una rotación de tres meses en el Hospital Británico en el Servicio de Cirugía Torácica cuya duración consta acreditada documentalmente y trabajó como cirujana torácica durante cuatro meses en el Hospital Padilla de Tucumán, por lo que quedaría completada la diferencia de tres meses de práctica en Cirugía Torácica si no se tuvieran en cuenta las intervenciones específicas realizadas durante el segundo y tercer año de Cirugía General.

  2. - El 285/2004 de 20 febrero 2004 por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, en su Disposición Adicional Segunda, excepciona del régimen general de homologación, los títulos de educación superior acreditativos de una especialización sanitaria, remitiendo la homologación de los referidos títulos a sus disposiciones específicas.

Pues bien, por razones temporales, la regulación específica aplicable al supuesto que examinamos se contempla en la Orden de 14 de octubre de 1991, modificada por la Orden de 16 de octubre de 1996, y actualmente derogada por el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. Esta OM de 1991 tras señalar en su exposición de motivos la habilitación normativa de la que trae causa, establece en su apartado primero la posibilidad de homologación de los títulos, diplomas o certificados de especialidades farmacéuticas o médicas, obtenidos en el extranjero, que acrediten a sus titulares para el ejercicio legal de la profesión como especialistas en el país de origen, condicionando en el apartado segundo dicha homologación a la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente.

En el mismo sentido, el apartado cuarto de la referida Orden establece que las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España, en congruencia con lo cual, y entre la documentación que debe acompañarse a la solicitud, se exige la certificación acreditativa del programa formativo realizado por el solicitante comprensivo de los extremos que señala el apartado séptimo d), y a la vista de tal juicio valorativo o de ponderación, procederá, la convalidación si se aprecia la equivalencia necesaria, la sujeción de la convalidación a la previa superación de la prueba o formación complementaria, o la denegación de la convalidación si no se dan los requisitos mínimos de equivalencia para ello.

Por tanto el juicio de equivalencia comprende tanto el de contenidos como el de duración, no siendo esta última - la comparación de duración - un mero criterio auxiliar y residual con relación a los contenidos.

El punto decimotercero de la Orden de 14-10-1991 pone de manifiesto esta conclusión al prever situaciones en las que siendo equivalente la duración no exista equivalencia de contenidos y a la inversa y sin que haya obstáculo para que puedan darse carencias en ambos aspectos.

Además, la equivalencia en la formación a la que alude el RD 285/2004, concretada en su art. 9 en cuanto a los criterios que han de tenerse en cuenta para apreciarla (la correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español; la duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende; la correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación; y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero), no puede entenderse de otra manera que no sea comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance.

Además, el juicio de equivalencia solo se hace sobre el programa formativo que desencadena la expedición del título extranjero de especialista médico (punto cuarto de la OM de 14-10-1991). Ha de señalarse que no puede confundirse lo que es la duración propia del programa formativo con la singularizada duración que tuviera para el recurrente el alcanzar la especialidad o con las prácticas posteriores, habiendo obtenido ya la especialidad médica. El ejercicio profesional posterior a la obtención del título y específico de la especialidad, únicamente incide para permitir que, si la duración del periodo formativo fuese inferior a la exigida en España - falta de equivalencia en la duración -, se pueda acceder a la prueba de conjunto (punto decimotercero apartado 2 de la OM 14-10-1991).

En cuanto a la duración, la especialidad médica española de Cirugía Torácica, se exige un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en de la profesión de médico (Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. como norma en vigor cuando se solicitó la homologación) y tiene una duración de cinco años (El programa Formativo aparece aprobado por resolución de 25-4-1996 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación ).

En el caso de autos el juicio de equivalencia que implica la homologación solicitada ya fue objeto de la oportuna apreciación técnica por parte de la Comisión Nacional de la especialidad, en tres ocasiones (12-11-2008, 30-4-2009 y 1-3-2010), y cuya evaluación fue cambiando a la luz de las alegaciones y documentación presentadas, ya que si inicialmente se consideraba como determinante del informe desfavorable la existencia de una equivalencia en contenidos pero no en duración (3 años frente a 5), después se afirmó una insuficiente formación en " el aspecto práctico de la Cirugía Torácica ", y finalmente se alude " al escaso número de procedimientos quirúrgicos específicos de la especialidad de Cirugía Torácica acreditados por la demandante ". Por tanto vemos que el órgano técnico ha pasado de centrarse en la falta de equivalencia de la duración a la falta de equivalencia de contenidos, centrada, exclusivamente, en el escaso número de procedimientos quirúrgicos en la especialidad, considerando que se trata de una diferencia esencial que no puede cubrirse con el ejercicio profesional posterior. A este respecto hemos de señalar que las cirugías específicas de la especialidad efectuadas por la recurrente durante su programa formativo están acreditadas documentalmente a los folios 149, 150 y 151 del expediente, en número de 60 (lo que daría un promedio de 20 por cada uno de los tres años de formación específica en Cirugía Torácica). En cuanto a las cirugías efectuadas por la actora durante su formación en Cirugía General, a los folios 143 y ss., del expediente obra una casuística de las mismas sin que sea o este al alcance de la competencia técnica de la Sala el determinar cuales y cuantas de ellas podrían ser reclamadas como específicas de la Cirugía Torácica. Por la misma razón, es un criterio esencialmente técnico el determinar si las rotaciones profesionales realizadas en el Hospital Británico (tres meses en 2001 y por tanto antes de iniciar su formación especifica en Cirugía Torácica) y en el Hospital Ángel C. Padilla (cuatro meses desde enero de 2005, y por tanto mientras estaba realizando su formación especifica en Cirugía Torácica), cubren o no el déficit en práctica quirúrgica específica, y más aun teniendo en cuenta que los documentos que los avalan (folios 116 y 117 del expediente) no concretan el numero y la entidad de la actividad quirúrgica efectuada.

Recordemos que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

Así, es la importante falta de equivalencia en contenidos por el importante déficit de práctica quirúrgica especializada la que impedía e impide la homologación directa y en cuanto a la posibilidad que subsidiariamente se reclama en la demanda de una prueba de conjunto o periodo formativo complementario, la disposición decimotercera, apartado primero, de la reiteradamente mencionada Orden Ministerial prevé la posibilidad de prueba teórico-práctica exclusivamente en los supuestos de que concurriese únicamente una falta de equivalencia en los contenidos - caso de autos - y se establece como una posibilidad (la Comisión Nacional " podrá " formular propuesta de realización de la prueba teórico-práctica). La formación complementaria solo esta prevista en la disposición decimotercera apartado segundo, cuando se trata de déficit de duración, cuando la duración del período formativo realizado por el solicitante fuese inferior a la exigida en España y siempre que la duración del ejercicio profesional en la especialidad, posterior a la obtención del titulo cuya homologación se pretende, sea al menos el doble de la diferencia existente entre la de la formación especializada efectuada en el extranjero y la exigida en España. Como vemos éste no es el supuesto de autos.

En lo que atañe a la mencionada posibilidad de una prueba teórico-práctica, la Comisión de la Especialidad efectúo un pronunciamiento desfavorable sin matizaciones, por lo que tal criterio técnico debe prevalecer ( STS 6-3-2008 Rec. 99/2007 ) y su valoración no puede ser sustituida, sin más, por las opiniones subjetivas que opone el recurrente.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO .- Contra esta sentencia, la actora en la instancia ha interpuesto recurso de casación que consta de tres motivos casacionales, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , en concreto:

1) Infracción, por indebida aplicación del Convenio Hispano Argentino, de 23 de marzo de 1971, así como la Orden de 14 de octubre de 1991.

Sostiene la recurrente que la Comisión Nacional de la Especialidad de Cirugía Torácica entiende que existe una equivalencia de contenidos entre los títulos, pero no de duración, cambiando posteriormente de criterio al considerar como causa de denegación el escaso número de procedimientos quirúrgicos específicos de la especialidad de cirugía torácica, de forma que la causa de la denegación era que sólo se tenía en cuanta las experiencias quirúrgicas y las asignaturas teóricas comprendidas en los tres años de la especialidad y no las correspondientes a los tres años de cirugía general. Hace hincapié en que no solo las asignaturas, sino también las experiencias quirúrgicas correspondientes al período de cirugía general, eran de modo indudable intervenciones de tórax.

Critica la sentencia de instancia acerca de la competencia técnica de Tribunal para calificar de cirugía de tórax las intervenciones realizadas durante la formación en cirugía general y en las rotaciones profesionales realizadas en el Hospital Británico y en el Hospital Ángel Padilla y concluye que sí existen intervenciones quirúrgicas suficientes para que la recurrente pueda acceder a la homologación del título de cirugía torácica.

2) Infracción por indebida aplicación del párrafo primero del apartado segundo y el párrafo segundo del apartado decimotercero de la Orden de 14 de octubre de 1991.

Critica la sentencia a quo en cuanto a la imposibilidad de realizar un prueba teórico-práctica al deber prevalecer el criterio desfavorable de la Comisión Nacional de la Especialidad en ese sentido, ya que la propia sentencia afirma que emite el informe negativo sin más matizaciones y además reconoce que el órgano técnico cambia de criterio, contradiciéndose claramente en sus distintos informes, al hablar primero de falta de equivalencia de la duración y posteriormente de falta de equivalencia en los contenidos.

  1. ) Infracción por no aplicación de la doctrina de que la Administración no puede ir contra sus propios actos, en lo que concierne al reconocimiento del título de la recurrente, puesto que el informe de la Comisión, de 30 de abril de 2009, se señala que " revisado nuevamente el expediente se ha acreditado una experiencia en cirugía general y teórica en cirugía torácica" , lo que implica que sí reúne todos los requisitos para el título de cirugía general, aunque parece sentir una especial vocación de cirujana torácica, completando su formación en cursos y convenciones.

    CUARTO .- Ahora bien, tal como se plantean los tres motivos, concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.e) de la Ley 29/1998 , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto careciese de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad". Ello se funda en las siguientes consideraciones:

  2. ) concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de esta causa de inadmisión, habida cuenta de que:

    · Se trata de un litigio de cuantía indeterminada.

    · No se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales.

    · Los motivos de casación se fundamentan en el cauce del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo de aplicación esta causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.e).

  3. ) No se plantea en el litigio una cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo, antes bien de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares.

  4. ) No se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas de carácter novedoso o controvertido, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso de casación es la valoración efectuada por la Sala de instancia en torno a la concurrencia de los requisitos establecidos por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 14 de octubre de 1991, sobre los cuales existe una jurisprudencia muy abundante.

  5. ) La fundamentación jurídica de la sentencia no es contraria a la jurisprudencia, al contrario la valoración de los antecedentes del aquí recurrente que efectúa el Tribunal a quo, es coherente y conforme con la doctrina jurisprudencial consolidada. En efecto, en relación al fondo del asunto es preciso indicar que el Tribunal Supremo tiene fijada una reiterada doctrina sobre las cuestiones jurídicas controvertidas, doctrina que puede resumirse en torno a las siguientes consideraciones:

    Una primera jurisprudencia (por todas, las SSTS de 30 de junio y 27 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) se inclinó por el reconocimiento de la homologación automática de los títulos, al amparo del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa, suscrito entre ambos Estados de, 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1973.

    No obstante, dicha doctrina se modificó a partir de 1996 ( SSTS de 2 , 10 y 17 de diciembre de 1996 ) seguidas por las de 30 de mayo y 24 de noviembre de 1997 , 15 de junio y 20 de diciembre de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 18 de junio y 9 de julio de 2002 , siendo contraria a la convalidación automática de títulos y especialidades ( SSTS de 17 de septiembre de 1996 , 20 y 28 de enero y 24 de abril de 1997 , 1 de abril , 19 de junio y 3 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 17 de abril de 1999 , 14 de abril , 15 y 28 de junio y 2 y 4 de octubre y 20 de diciembre de 2000 , 18 de enero , 10 , 16 , 17 y 23 de julio y 2 y 30 de octubre , 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2001 , 29 de abril , 18 de junio y 9 de julio de 2002 , 24 de octubre de 2003 , 13 de febrero de 2004-Rec. 6814/1998 - 14 de diciembre de 2005 -Rec.6630/1999 -, 2 de diciembre de 2005 -Rec.6881/1999 -, 17 y 3 de noviembre de 2005 - Rec 6642/1999 y 7509/1999 -, 20 de septiembre de 2004 -Rec. 4147/1999 -) al considerar que es más acorde con la interpretación del propio Tratado y con las obligaciones dimanantes de la pertenencia de nuestra Nación a la Unión Europea, reflejadas en las normas de derecho interno, caso del Real Decreto 86/1987 y sus Órdenes de desarrollo, entender que ha de llevarse a cabo una comparativa entre los títulos -el que se pretende homologar y el español- con el fin de determinar si en cuanto al nivel y calidad de la enseñanza y el contenido y duración de los programas de formación cursados de los respectivos países son o no equivalentes ( STS de 19 de diciembre de 2003 -Rec. 5029/1998 -, 20 de febrero de 2004 -Rec. 8831/1998 - 7 de julio de 2009 - Rec. 5161/2008 -). De este modo, las SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 25 de noviembre de 2003 -Rec. 2937/1998 - (que es recogida por la STS de 21 de febrero de 2007 -Rec. 1751/2001 -), señalan que " la homologación sólo procede cuando el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español, es decir, cuando concurre plena equivalencia ".

    Este juicio de relevancia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad ( SSTS de 20 de febrero de 2004 -Rec 8831/1998 -, 16 de marzo de 2004 -Rec.11571/1998 - y 6 de julio de 2005 -Rec. 8187/1999 -), como órgano de naturaleza técnica ( SSTS de 17 de noviembre -Rec. 2421/1998 - y 5 de diciembre de 2003 -Rec. 4666/1998 - y 19 de enero de 2004 -Rec. 6861/1998 -) creado ad hoc ( STS de 7 de marzo de 2007, Rec. 588/2001 ), al que le corresponde determinar si el título es homologable sin más, si condiciona la homologación a la superación de una prueba teórico práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español o si no es homologable ( STS de 20 de noviembre de 2007 -Rec. 6079/2000 -), manifestación de discrecionalidad externa en esta materia ( SSTS de 20 de febrero de 2004 -Rec 8831/1998 -, 13 de febrero de 2007 -Rec. 1715/2001 - y 11 de diciembre de 2007 - Rec.7164/2005 -), dotado de presunción de veracidad ( SSTS de 17 de noviembre de 2002 -Rec. 2457/1998 -, 16 de marzo de 2004 -Rec.11571/1998 -, 22 de junio de 2004 - 2450/1999 -, 5 de diciembre de 2003 -Rec. 4666/1998 -, 13 de febrero de 2007 -Rec. 1715/2001 - y 8 de noviembre de 2011 -Rec. 4183/2009 ) que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales ( SSTS de 16 de marzo de 2004 -Rec.11571/1998 -, 20 de febrero de 2004 -Rec. 8831/1998 - y de 5 de marzo de 2004 -Rec. 9602/1998 -).

    La sentencia de instancia, lejos de apartarse de esta doctrina jurisprudencial, la recoge y aplica, por lo que el recurso queda circunscrito a la cuestión puramente casuística de la valoración del caso singular del recurrente.

    QUINTO .- No se oponen a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrida, formuladas en el trámite de audiencia, en las que señala que " resulta claro que el asunto objeto del presente recurso afecta a un gran número de personas que se encuentran en situación similar a la de la recurrente ", añadiendo posteriormente que " el asunto posee el suficiente contenido de generalidad toda vez que los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo en la sentencia que resuelva el presente recurso, tienen una evidente influencia en la interpretación de la normativa aplicable al caso, pudiendo la Administración y la Comisión Médica Evaluadora aplicar los criterios interpretativos sentados por el alto tribunal a situaciones semejantes" .

    Sobre dicha cuestión, conviene recordar lo ya expuesto en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( Recs. 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

    "[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

    Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

    El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

    Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

    Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

    Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

    Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

    Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

    No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

    " Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios ".

    SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dña. Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de Dña. Benita , contra la Sentencia de 23 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) en el recurso nº 757/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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