STS, 7 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:4477
Número de Recurso5161/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil nueve Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

5161/2008 , interpuesto por don Fermín , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1369/2006, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 5 de diciembre de 2006 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, por la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación de su título extranjero al correspondiente español de médico especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, hasta que el interesado acredite la superación de una prueba teórico-práctica, por no existir equivalencia en el programa extranjero acreditado por el solicitante con respecto al español.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de diciembre de 2006, don Fermín interpuso recurso contencioso-

administrativo contra la Resolución de 5 de diciembre de 2006 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, por la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación de su título extranjero al correspondiente español de médico especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, hasta que el interesado acredite la superación de una prueba teórico-práctica, por no existir equivalencia en el programa extranjero acreditado por el solicitante con respecto al español, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 1 de julio de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "1.- Case la impugnada. 2.- Se declare que la sentencia ha incurrido en incongruencia, motivación arbitraria y error a la hora de valorar el expediente administrativo y tomar la decisión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, subsidiariamente, que ha infringido las normas citadas en los distintos motivos de casación. 3.- Se dicte otra sentencia en la que se estime el recurso contencioso-administrativo y se declare el derecho de mi poderdante a obtener la homologación del título según se solicitó en vía administrativa y se pide en el suplico de demanda".

Para ello se basa en tres motivos de casación, el primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67.1 LRJCA, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9.3 y 24.1 de la Constitución y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por error patente en la valoración de la prueba y los documentos obrantes en el expediente administrativo. El segundo motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, denuncia la infracción de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 , sobre condiciones y procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas a los correspondientes títulos oficiales españoles. Finalmente, el tercer motivo, amparado igualmente en el artículo 88.1.d) LRJCA, denuncia la infracción de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 , de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 24 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día treinta de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho segundo a cuarto, lo siguiente:

"2.- En la demanda se afirma la plena equivalencia entre el título uruguayo y el español, ya que la duración de la formación en ambos casos es de cinco años y la Comisión Nacional de la especialidad afirma que las diferencias entre contenidos no son esenciales y de ahí que no se concrete cuales son estas diferencias. Por ello la recurrente interesa que le sea homologado su titulo de médico especialista sin necesidad de superar prueba teórico practica y subsidiariamente que se entienda que la resolución recurrida esta inmotivada al no haberse especificado las materias que faltaban en la formación.

  1. - El Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , que regulaba las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior y el actualmente vigente RD 285/2004 de 20 febrero 2004, que sustituye al mencionado en primer lugar, excepcionan, del régimen general de homologación, los títulos de educación superior acreditativos de una especialización, remitiendo la homologación de los referidos títulos a sus disposiciones específicas.

    Pues bien, la regulación específica aplicable al supuesto que examinamos se contempla en la Orden de 14 de octubre de 1991, modificada por la Orden de 16 de octubre de 1996, disposición reglamentaria que, tras señalar en su exposición de motivos la habilitación normativa de la que trae causa, establece en su apartado primero la posibilidad de homologación de los títulos, diplomas o certificados de especialidades farmacéuticas o médicas, obtenidos en el extranjero, que acrediten a sus titulares para el ejercicio legal de la profesión como especialistas en el país de origen, condicionando en el apartado segundo dicha homologación a la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente.

    En el mismo sentido, el apartado cuarto de la referida Orden establece que las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España, en congruencia con lo cual, y entre la documentación que debe acompañarse a la solicitud, se exige la certificación acreditativa del programa formativo realizado por el solicitante comprensivo de los extremos que señala el apartado séptimo d), y a la vista de tal juicio valorativo o de ponderación, procederá, la convalidación si se aprecia la equivalencia necesaria, la sujeción de la convalidación a la previa superación de la prueba o formación complementaria, o la denegación de la convalidación si no se dan los requisitos mínimos de equivalencia para ello.

    Por tanto el juicio de equivalencia comprende tanto el de contenidos como el de duración, no siendo esta última - la comparación de duración - un mero criterio auxiliar y residual con relación a los contenidos. El punto decimotercero de la Orden de 14-10-1991 pone de manifiesto esta conclusión al prever situaciones en las que siendo equivalente la duración no exista equivalencia de contenidos y a la inversa y sin que haya obstáculo para que puedan darse carencias en ambos aspectos.

    Además, la equivalencia en la formación a la que alude el RD 285/2004, concretada en su art. 9 en cuanto a los criterios que han de tenerse en cuenta para apreciarla (la correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español; la duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende; la correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación; y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero) no puede entenderse de otra manera que no sea comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, por lo que la OM de 14-12-1991 en nada contraría al RD 285/2004 al valorar contenido y duración del programa formativo.

    Además, el juicio de equivalencia solo se hace sobre el programa formativo que desencadena la expedición del título extranjero de especialista médico (punto cuarto de la OM de 14-10-1991), y es evidente que este programa formativo cumplido por la recurrente era de tres años, como él mismo vino a reconocer en su solicitud inicial (folio 2 Vto. del expediente), obteniendo la especialidad uruguaya en 1988. Ha de señalarse que no puede confundirse lo que es la duración propia del programa formativo con la singularizada duración para el recurrente tuviera el alcanzar la especialidad atendiendo a cuando "rindió las pruebas finales". Con posterioridad a tal fecha ejerció profesionalmente. El ejercicio profesional posterior a la obtención del título y específico de la especialidad, únicamente incide para permitir que, si la duración del periodo formativo fuese inferior a la exigida en España - falta de equivalencia en la duración -, se pueda acceder a la prueba de conjunto (punto decimotercero apartado 2 de la OM 14-10-1991).

    En cuanto a la duración la especialidad médica española de Cirugía Plástica y Reparadora exige una licenciatura previa en medicina (RD 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la Formación Médica Especializada y la obtención del título de Médico Especialista) y tiene una duración de cinco años (Programa elaborado por la Comisión Nacional del la Especialidad y aprobado por la Secretearía de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia por Resolución de fecha 25-4-2006).

    En el caso de autos el juicio de equivalencia que implica la homologación solicitada ya fue objeto de la oportuna apreciación técnica por parte de la Comisión Nacional de la especialidad (24-11-2005), cuya evaluación final fue a favor de la prueba teórico- práctica, concluyéndose que en los estudios de especialización médica conducentes a la expedición del título uruguayo no existía equivalencia de duración ni de contenidos con los requeridos en la formación española y al entender que "las diferencias entre contenidos no eran esenciales y que el interesado ha realizado ejercicio profesional posterior a la obtención de título por un tiempo superior al doble de la diferencia de duración entre los programas formativos, valorado positivamente por la comisión Nacional, habiendo llevado a cabo, además, actividades científicas o académicas que permiten condicional su homologación a la superación de la prueba teórico práctica".

    Por ello es más que evidente que la relevancia resolutoria no estaba en las diferencias de contenidos, pues aunque no existe una correspondencia absoluta se considera que las diferencias no son esenciales, y es la importante falta de equivalencia en duración la que impedía e impide la homologación directa y en cuanto a la posibilidad de una prueba de conjunto, la disposición decimotercera apartado segundo de la reiteradamente mencionada Orden Ministerial prevé tal posibilidad cuando la duración del período formativo realizado por el solicitante fuese inferior a la exigida en España (en el caso de autos la diferencia existente entre ambos períodos formativos es del 40% respecto de la duración exigida en España) y siempre que la duración del ejercicio profesional en la especialidad posterior a la obtención del titulo cuya homologación se pretende sea al menos el doble de la diferencia existente entre la de la formación especializada efectuada en el extranjero y la exigida en España. La existencia de este ejercicio profesional posterior, con la entidad bastante para posibilitar la prueba de conjunto, no ha sido cuestionada ni por el órgano técnico ni por la resolución recurrida.

    Por tanto, no procede directamente la homologación y es adecuada la resolución recurrida en la medida que deja en suspenso la homologación solicitada supeditándola a la superación de una prueba de conjunto.

  2. - En cuanto a la motivación discutida, es evidente que la resolución recurrida esta motivada en si misma y por referencia al contenido del expediente y en especial al contenido el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, cuyo contenido fue trasladado al recurrente.

    Por ello ha tenido pleno conocimiento de las objeciones esgrimidas a la homologación pretendida sin que pueda alegarse indefensión alguna y sin olvidar que la denegación no se basa en falta de equivalencia de contenidos por lo que la resolución no tiene porque indicar, directamente o por remisión al informe técnico, las concretas carencias de contenidos que justificaban el sometimiento a la prueba más allá de las formativas en general que se desprenden de la falta de equivalencia de duración claramente constatada.

    Por otro lado, la disposición segunda de la de la Orden de 14-10-1991 al disponer que la homologación exigirá la realización de una prueba teórico practica cuando no concurra equivalencia no limita el contenido de tal prueba ya que literalmente se establece que: "Dicha prueba versara sobre los conocimientos teóricos y practicas de la formación española requeridos para la obtención del título" y este contenido ilimitado se corresponde con el desarrollo de la prueba que se establece en la disposición decimoséptima de la mentada Orden.

    El artículo 12 del Convenio de Intercambio Cultural entre España y Uruguay de 13 de febrero de 1964

    , ratificado por Instrumento de 8 de abril de 1965 (BOE de 24 de octubre de 1970), cuya correcta interpretación se interesa, en cuanto al concreto contenido de la prueba de conjunto, establece que: " Los ciudadanos de las Altas Partes Contratantes que hubieren obtenido en una de ellas un título profesional expedido por la Autoridad nacional competente serán admitidos al libre ejercicio de su profesión en la otra, siempre que dichos títulos correspondan a estudios que guarden razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza. En su caso podrán someterse a examen de las materias que faltaren para completar la equivalencia. La apreciación de las equivalencias corresponderá en cada caso a los Organismos nacionales competentes en el país en que el interesado pretenda ejercer la profesión (...) ".

    En este concreto caso que nos ocupa, hemos de concluir que la prueba de conjunto a la que debe someterse el recurrente para homologar su título obtenido en Uruguay de Medico Especialista es la que regula la OM de 14-10-1991 pues queda plenamente integrada en las exigencias del art. 12 del Convenio de Intercambio Cultural entre la Republica Oriental de Uruguay y el Estado Español de 13-2-1964 , tal y como ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia del TS (Ss, entre otras, de 30-5-1995 - Rec. 7349/1993; 30-5-2000 - Rec. 1013/1999; 23-9-2003 - Rec. 143/1998) cuando determina que " en su caso podrán someterse a examen en las materias que faltaren para completar la equivalente ", ya que como decíamos en nuestra sentencia de 30-5-2000 (Rec. 1013/1999 ), confirmada en casación por el TS S 30-5-2007 (Rec. 5318/2000 ), si bien en el Convenio de 1964 se establece el reconocimiento de los títulos en el territorio del otro país, ello se supedita a que " dichos títulos correspondan a estudios que guarden razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza " por lo que la homologación, que responde a un contenido académico que es el que permite hablar de equivalencia o semejanza como fundamento de toda homologación o convalidación, queda, en cuanto a las reglas de apreciación de tal equivalencia, sujeta a las reglas de la OM de 14-10-1991, y tal orden en congruencia con el carácter y alcance de este tipo de formación especializada contempla el enjuiciamiento o valoración de la equivalencia formativa desde los aspectos de duración del programa, contenido del mismo y actividades científicas y académicas realizada por el solicitante, y en el caso aquí examinado al no existir la equivalencia básica en la duración, no se esta partiendo de una dedicación a su total formación por tiempo igualmente equivalente, por lo que no entra en juego la prueba de conjunto por razón de la equivalencia en contenidos (que es la que contempla el art. 13-1 de la Orden) en cuyo caso y por aplicación del mentado convenio si quedaría limitada para los títulos uruguayos al examen en las concretas materias que faltaran para completar la equivalencia. Este sería el concreto supuesto del art. 13-1 de la Orden donde entra plenamente en juego la afirmación efectuada por el TS en diferentes sentencias, con cita de la S. TS. de 17-1-2000 (Rec. 2755/1998 ) acerca de que: " la prueba de conjunto a que aquélla debe ser sometida para homologar el título obtenido en Uruguay de Médico Especialista en Pediatría no es la que regula la OM de 14 de octubre de 1991 sino aquella que tenga por objeto única y exclusivamente los extremos o puntos diferenciales que existan entre la formación exigida en Uruguay y España .", ya que los casos base allí contemplados partían de que la titulación presentada a homologación no se ajustaba en contenido a titulación española. Por el contrario en el caso de autos nos movemos dentro del ámbito del art. 13-2 de la citada Orden y el acusado déficit de duración del programa formativo se proyecta sobre la totalidad del mismo. Por todo ello la demanda ha de desestimarse".

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67.1 LRJCA, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9.3 y 24.1 de la Constitución y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por error patente en la valoración de la prueba y los documentos obrantes en el expediente administrativo.

Se pone de manifiesto, en síntesis, el error en el que incurre la Sala sentenciadora al valorar los documentos obrantes en las actuaciones, todo ello en relación con el programa formativo desarrollado por el recurrente en Uruguay.

Lo anterior acredita una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia -que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, y el cauce procesal elegido, ya que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional. Una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; supuestos éstos que han de articularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA (por todos, Auto de esta Sala de 11 de octubre de 2006 -recurso de casación nº 1688/2004 -).

Por tanto, se ha producido una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado para aducirla, lo que hace patente la carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, se denuncia la infracción de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 , sobre condiciones y procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas a los correspondientes títulos oficiales españoles.

Se pone de manifiesto por la parte recurrente que existe una total equivalencia en cuanto a la duración del programa formativo desarrollado por el recurrente y el exigido en España e igualmente una equivalencia muy acentuada, si bien no total, respecto del contenido de la formación, lo que ha de dar lugar a que deba otorgarse el título al margen de la prueba teórico-práctica.

El motivo ha de rechazarse. Conforme señala el apartado cuarto de la Orden de 14 de octubre de

1991, "Las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España. En todo caso el programa formativo extranjero deberá haberse realizado por un sistema oficialmente aprobado en el país de que se trate y efectuado en un Centro autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes". Por lo tanto, será el programa formativo extranjero y su confrontación con el exigido legalmente en España, el criterio a tomar en consideración para llevar a cabo el juicio de equivalencia. De ahí que el apartado segundo, punto uno, señale que "La homologación a que se hace referencia en el apartado primero exigirá la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente. Dicha prueba versará sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título".

La Sala sentenciadora apreció una falta de equivalencia en cuanto a la duración del programa formativo conforme indicó la Comisión Nacional de la especialidad, pero igualmente, aunque la sentencia impugnada las califica de "no esenciales", la Comisión Nacional asimismo apreció que "no hay correspondencia absoluta" entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el solicitante

En este caso, no obstante, se tuvo en cuenta que, pese a haberse apreciado una diferencia en cuanto a la duración entre ambos periodos formativos -el exigido en España y el desarrollado por el recurrente en Uruguay- del 40 por ciento-, el ejercicio profesional en la especialidad durante los periodos mínimos a los que se refiere el apartado decimotercero de la Orden Ministerial, posibilitaba la realización de la prueba teórico-práctica.

En consecuencia, en modo alguno puede considerarse vulnerada la disposición aludida.

CUARTO

En su tercer motivo de casación, con idéntico amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, antes aludida de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia.

Se aduce, en esencia, que la resolución administrativa al igual que ocurre con el informe elaborado por la Comisión Nacional de la especialidad no han especificado y motivado, en definitiva, en qué consistía la concreta falta de equivalencia, que da lugar a que la homologación quedara en suspenso hasta superar la prueba teórico-práctica.

Igualmente el motivo ha de rechazarse. Como acertadamente señala la sentencia de instancia, la motivación existe y en todo momento ha tenido el recurrente pleno conocimiento de las objeciones a la homologación directa pretendida. Por un lado se ha apreciado por la Comisión Nacional, y se ha avalado por la Sala sentenciadora, la diferencia en cuanto a duración e igualmente se han señalado diferencias, si bien calificadas por la Sala a quo de no esenciales, en cuanto a contenidos. Así, en el informe de la citada Comisión Nacional de la especialidad, emitido el día 24 de noviembre de 2005, se pone de manifiesto, por un lado que "No hay correspondencia completa en el tiempo del programa formativo entre España y Uruguay", pero además, en cuanto a los contenidos de los programas formativos, se indica que "No hay correspondencia absoluta entre ambos programas", por cuanto "no hay constancia del número de cirugías realizadas" y "no hay constancia de las rotaciones: número y duración". La remisión al citado informe permiten entender suficientemente cumplidas las exigencias de motivación, conforme ha indicado la Sala de instancia.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1369/2006 , que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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