ATS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere-Fernández, en nombre y representación de Doña Zulima , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 5 de julio de 2012, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, en el recurso contencioso-administrativo 425/2011 , contra la Resolución, de 27 de julio de 2011, del Ministerio de Educación, por la que se desestima su solicitud de homologación del título académico de la recurrente de Licenciado en Letras, obtenido en la Universidad Central de Venezuela, al título español de Licenciado en Filología Hispánica.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 20 de febrero de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: "carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la jurisdicción 29/1998 " .Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Contiene la sentencia la siguiente argumentación jurídica en lo que aquí interesa:

CUARTO- . El examen del expediente administrativo permite comprobar lo siguiente:

-. Con la solicitud la actora aportó copia del título de licenciado, certificado con el listado de las asignaturas y curso en el que las aprobó así como la nota obtenida; copia del plan de estudios de la escuela de letras y cuadro con las prelaciones entre las asignaturas.

No aporta los programas de las asignaturas cursadas.

Como consecuencia, el primer informe de homologación de fecha 14 de febrero de 2011 señala carencias de créditos:

-. No se han cursado ni Literatura Española ni Gramática Española.

-. Se han cursado parcialmente el latín, la lengua española, la lingüística, la historia de la lengua española y la Literatura Hispanoamericana.

En su solicitud de reconsideración de la resolución desfavorable, aporta aclaraciones: hay asignaturas que no se denominan igual, pero si se corresponden en cuanto a contenidos generales y áreas de conocimiento.

En relación con las asignaturas que se han cursado parcialmente:

1-. Lengua española : considera que equivalen la Morfosintaxis Estructural del Español, la fonética y Fonología y el Taller de lectura y expresión oral y escrita.

2-. Lingüística : considera que equivalen la Lingüística General I y la Lingüística General II

3-. Historia de la lengua española : considera que ha cursado asignaturas que se enmarcan en esta materia y área de conocimiento como son Estudio diacrónico del Castellano, Seminario del idioma español en América, y Seminario de análisis del discurso.

4-. Literatura Hispanoamericana considera que ha cursado asignaturas que se enmarcan en esta materia y área de conocimiento como son Problemas de la literatura latinoamericana, palabra escrita en Venezuela, Seminario de problemas de teoría de la literatura, seminario de crítica e investigación literaria, curso sobre bestiario medieval y lectura dirigida "Para leer a Cortázar".

Reconoce no haber cursado latín y se muestra dispuesta a cursarlo.

En relación con las asignaturas que no se han cursado:

1-. Literatura Española: reconoce no haber cursado esta asignatura y se muestra dispuesta a cursarla.

2-. Gramática Española: considera que ha cursado asignaturas que se enmarcan en esta materia y área de conocimiento como son la Morfosintaxis estructural del español, la Fonética y fonología, y un Curso de idioma español de América.

Aporta copia de los contenidos generales de Morfosintaxis estructural del español, Fonética y fonología, taller de lectura y expresión oral y escrita, introducción al estudio del lenguaje, lingüística general I y II, estudio diacrónico del castellano I (en el que aparece el contenido general de Latín 1) y otra serie de cursos y seminarios.

La respuesta dada por la Administración, fechada el 16 de junio de 2011, reitera lo solicitado, si bien aparece descrito de forma distinta: antes se decía que no se han cursado ni Literatura Española ni Gramática Española y que se han cursado parcialmente el latín, la lengua española, la lingüística, la historia de la lengua española y la Literatura Hispanoamericana.

Ahora se dice que latín, lengua, lengua española, lingüística, literatura española, segunda lengua y su literatura, teoría de la literatura, gramática española, historia de la lengua española literatura española y literatura hispanoamericana no han sido cursadas.

Se insiste en que no se ha dispuesto de los programas, y en la falta de estudios en materias consideradas fundamentales para la titulación española de filología hispánica.

Se le reconoce, lo que no se hacía en el primer informe, la posibilidad de otorgarle el grado académico de Diplomado.

La perito que ha informado ante esta Sala parece entender que lo aportado, que no es en algunos casos sino una descripción de los objetivos a alcanzar con el seminario, taller o curso, es suficiente para conocer el contenido de las asignaturas, conclusión que este Tribunal no comparte.

Concluye que están suficientemente cursadas las asignaturas de Lengua Española y Lingüística de primer ciclo, y Gramática Española, Historia de la Lengua Española, y la Literatura Hispanoamericana del segundo ciclo, sin dar explicaciones razonadas sobre las bases de tal conclusión. La Sala no puede por tanto aceptar una conclusión que se ha alcanzado sin fundamento en los concretos contenidos de los programas de las asignaturas.

Resulta en todo caso que la actora reconoce expresamente no haber cursado Latín ni Literatura española, lo que impide alcanzar la finalidad buscada en este recurso, que es la homologación del título.

QUINTO-. No se aprecia la denunciada falta de motivación, pues ni uno ni otro dictamen son genéricos, siendo así que en la base de un procedimiento de homologación se encuentra la realización de un juicio de equivalencia. De la lectura de la prueba pericial resulta que, a un perito le basta con la descripción del título de la asignatura, la indicación del contenido a estudiar en el plan de estudios español, y la descripción de lo que se aporta por la recurrente para concluir en la equivalencia. Y esta conclusión de un informe pericial de estas características justifica la estimación del recurso para la recurrente, mientras que una conclusión contraria, alcanzada sin la reproducción en el acuerdo de los objetivos de las correspondientes asignaturas aportados por la actora, y sin reproducir los contenidos (no documentados) de las correspondientes asignaturas españolas ( "bases teóricas generales para el estudio e investigación de las lenguas" "descripción detallada y científica de la lengua española" ) son consideradas carentes de motivación. La motivación, a juicio de esta Sala, es suficientemente indicativa de las razones que llevan a desestimar la pretensión a la Administración.

SEGUNDO .- Contra esta sentencia, la actora en la instancia ha interpuesto recurso de casación que consta de un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA -que no cita, pero se infiere-, mediante el cual se denuncia la infracción de los artículos 9 y 12 del Real Decreto 285/2004, de 25 de febrero , así como la falta de motivación del informe emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria, criticando la valoración que de la prueba pericial practicada realiza la Sala de instancia.

TERCERO .- Ahora bien, tal como se plantea el motivo, concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.e) de la Ley 29/1998 , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión " en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto careciese de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad ".

Una doctrina jurisprudencial ya consolidada, plasmada en numerosas resoluciones de la Sala 3ª del TS de innecesaria mención específica por su reiteración, ha señalado que la apreciación de la concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la apreciación de los siguientes requisitos:

  1. ) En primer lugar, han de concurrir unos requisitos puramente objetivados: a) que se trate de un litigo de cuantía indeterminada; b) que no se haya suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) que el escrito de interposición del recurso de casación se funde en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

  2. ) y en segundo lugar, respecto de la exégesis de la expresión legal "que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad", ha dicho la jurisprudencia, en síntesis:

  1. por lo que respecta al inciso "no afectar a un gran número de situaciones", ha matizado la Sala Tercera del TS que resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único". Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

  2. En cuanto al inciso "no poseer el suficiente contenido de generalidad", apunta la jurisprudencia que debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación. Si, en efecto, la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento.

  3. En este sentido, ha matizado la jurisprudencia que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien -puntualiza la jurisprudencia- esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

    CUARTO .- La recurrente interpone el único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) LJCA -que no cita pero se infiere-, por infracción de los artículos 9 y 12 del RD 285/2004, de 25 de febrero , así como la falta de motivación del informe emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria, criticando la valoración que de la prueba pericial practicada realiza la Sala de instancia.

    Pues bien, tal como se plantea este motivo de casación, resulta evidente la concurrencia de los requisitos objetivos antes referidos para considerar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de interés casacional, pues es un proceso de cuantía indeterminada, se ha interpuesto dicho motivo segundo de casación por el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no se suscita ninguna impugnación de disposiciones generales.

    Por otra parte, la cuestión de fondo planteada en el motivo segundo de casación carece de interés casacional en el sentido acotado por la jurisprudencia. Esta apreciación se basa en las siguientes razones:

  4. La impugnación casacional versa sobre una cuestión bien concreta: si en el caso examinado se dan o no los requisitos exigidos para la homologación de su título venezolano al correspondiente español de Licenciado en Filología Hispánica, en el sentido establecido en los artículos 9 y 12 del RD 285/2004, de 25 de febrero . Pues bien, en torno a esta cuestión existe una doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que ha perfilado su exégesis y ha suministrado los criterios hermenéuticos que han de guiar su aplicación, salvando siempre los matices que exijan las peculiares circunstancias de cada litigio.

  5. La Sala de instancia no se aparta de esa doctrina jurisprudencial, pues no hay en la sentencia ninguna consideración de orden dogmático sobre la interpretación y aplicación de los conceptos de "homologación" y "títulos profesionales". La sentencia desestima el recurso por una cuestión de orden puramente fáctico, a saber, porque a la vista del material probatorio puesto a su disposición, considera que no puede considerarse acreditado que la recurrente cumpla los requisitos previstos por el referido Real Decreto.

  6. De hecho, la parte recurrente en casación hace supuesto de la cuestión, y así, da por probado lo que la sentencia de instancia considera no acreditado. En efecto, leemos en el escrito de interposición del recurso de casación que "El resultado del informe es coincidente con las alegaciones que (...) realizó en 20 de abril de 2011, esto es, que sÍ fueron cursadas con la suficiente garantía para que fuesen convalidadas con el título del que se pretende la homologación, y a su vez desvirtúa los informes del Consejo de Coordinación Universitaria" .

    Sin embargo, lo cierto es que frente a estas apreciaciones de la recurrente, la Sala de instancia ha llegado a la conclusión opuesta, pues lo que dice la sentencia es justamente lo contrario, esto es, que la recurrente no ha cursado las asignaturas suficientes que le permitan homologar su título venezolano al correspondiente español. Planteada, pues, la impugnación casacional de esta forma, en abierta contradicción con la apreciación de los hechos por el Juzgador de instancia, resulta obligado recordar una vez más que según jurisprudencia constante la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación.

  7. Por otra parte, en cuanto a la supuesta falta de motivación de los informes de la Comisión de Coordinación Universitaria a que hace referencia la recurrente en la segunda parte de su escrito de interposición, es preciso indicar que la Sala de instancia da también cumplida respuesta sobre dicha cuestión, manifestando de manera expresa que ni uno ni otro son genéricos, al incluir el oportuno juicio de equivalencia entre ambos títulos.

  8. Hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia centra su ratio decidendi en una consideración puramente casuística, ligada a la valoración de las específicas circunstancias fácticas del caso, sin que se haya suscitado controversia jurídica sobre la correcta hermenéutica de los conceptos jurídicos "homologación" y "título profesional", a lo que cabe añadir que la fundamentación jurídica de la sentencia no es contraria a la jurisprudencia, al contrario la valoración de los antecedentes del aquí recurrente que efectúa el Tribunal a quo , es coherente y conforme con la doctrina jurisprudencial consolidada.

    En efecto, en relación al fondo del asunto es preciso indicar que el Tribunal Supremo tiene fijada una reiterada doctrina sobre las cuestiones jurídicas controvertidas, doctrina que puede resumirse en torno a las siguientes consideraciones:

    · El Convenio, de 28 de junio de 1973, de Cooperación Cultural suscrito entre España y la República de Venezuela puede servir únicamente de criterio interpretativo pues en el mismo no se contiene un pacto de plena equivalencia entra las titulaciones de ambos estados signatarios ( SSTS de 21 de febrero de 2000, -Rec. 158/1993 -, 26 de abril de 2001 -Rec. 1525/1996 - y 12 de enero de 2004 -Rec.5667/1998 -).

    · En materia de homologación de títulos extranjeros, conforme al Real Decreto 86/1987 y sus Órdenes de desarrollo, ha de llevarse a cabo una comparativa entre los títulos -el que se pretende homologar y el español- con el fin de determinar si en cuanto al nivel y calidad de la enseñanza y el contenido y duración de los programas de formación cursados de los respectivos países son o no equivalentes ( STS de 19 de diciembre de 2003 -Rec. 5029/1998 -, 20 de febrero de 2004 -Rec. 8831/1998 -, 22 de octubre de 2007 -Rec. 3553/2004 - y 7 de julio de 2009 -Rec. 5161/2008 -). De este modo, las SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 25 de noviembre de 2003 -Rec. 2937/1998 - (que es recogida por la STS de 21 de febrero de 2007 -Rec. 1751/2001 -), señalan que " la homologación sólo procede cuando el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español, es decir, cuando concurre plena equivalencia ".

    · Este juicio de relevancia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe del Consejo de Coordinación Universitaria ( SSTS de 22 de octubre de 2007, -Rec. 3553/2004 - y 30 de junio de 2009 -Rec. 5663/2006 -), al que le corresponde determinar si el título es homologable sin más, si condiciona la homologación a la superación de una prueba teórico práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español o si no es homologable ( SSTS de 6 de marzo de 2008 -Rec.99/2007 - y 23 y 30 de junio de 2009 - Recs. 2996/2008 y 938/2009 -), manifestación de discrecionalidad técnica en esta materia ( SSTS de 6 y 14 de marzo de 2008 - Recs. 99/2007 y 1629/2007 -, 7 de julio de 2009 -Rec. 2597/2007 -, 12 de diciembre de 2011 -Rec. 3135/2010 - y 25 de enero de 2012 -Rec.6560/2010 -), dotado de presunción de veracidad y acierto (por todas, STS de 27 de diciembre de 2006 -Rec. 5364/2001 -), que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales ( SSTS de 6 y 14 de marzo de 2008 - Recs. 99/2007 y 1629/2007 - y 7 de julio de 2009 -Rec. 2597/2007 -), poniéndose de manifiesto la preparación y especialización de sus integrantes ( SSTS de 30 de junio y 7 de julio de 2009 - Recs. 3616/2007 y 2597/2007 -).

    En definitiva, el presente recurso de casación se refiere a una cuestión que está ya muy estudiada por la jurisprudencia, y no presenta ningún matiz que aconseje su examen por la Sala, al contrario, plantea cuestiones puramente casuísticas que, por su limitada entidad y trascendencia, no parecen merecer un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia de España.

    QUINTO .- No se opone a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrida, formuladas en el trámite de audiencia, en las que señala que el caso afecta a un gran número de situaciones y posee suficiente contenido de generalidad, ya que resultan ser contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dña. María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere-Fernández, en nombre y representación de Doña Zulima , contra la Sentencia, de 5 de julio de 2012, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, en el recurso contencioso-administrativo 425/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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