STS, 26 de Abril de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:3407
Número de Recurso1525/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1525/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Catalina , representada por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra la sentencia de 22 de noviembre de 1.995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiéndose personado como parte recurrida el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por por (sic) el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y ciencia, de 15 de enero de 1.991, que acordó que el título de Ingeniero Civil obtenido por Doña Catalina en la Universidad de Oriente, Puerto de la Cruz (Venezuela), quede homologado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, actos que ANULAMOS por ser contrarios a Derecho, dejando sin efecto la indicada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte de la interesada de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España, adecuada a la especialidad que se pretenda".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Catalina se preparó recurso de casación, y por providencia de 18 de enero de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte Sentencia por la que se case y anule la recurrida y se declare que es ajustada a derecho la Orden del Ministerio de Educación y ciencia de 15 de enero de 1991, que acordó la homologación del Título de Ingeniero Civil obtenido por Doña Catalina en la Universidad de Oriente, Puerto de la Cruz (Venezuela) al Título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, con cuanto sea procedente en derecho".

CUARTO

La representación procesal del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que se declare que no ha lugar al Recurso de Casación interpuesto confirmándose íntegramente la Sentencia de la Audiencia Nacional, y con imposición en todo caso de las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 24 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra la Orden de 15 de enero de 1991 del Ministerio de Educación y Ciencia, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del posterior recurso de reposición que planteó dicha corporación colegial.

La mencionada Orden Ministerial había acordado que el título de Ingeniero Civil, obtenido por Dª Catalina en la Universidad de Oriente, Puerto de la Cruz, de Venezuela, quedara homologado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

La sentencia que se combate en esta fase de casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y anuló los actos administrativos impugnados, dejando sin efecto la homologación, y completando su pronunciamiento con esta declaración: "(...) en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte de la interesada de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España, adecuada a la especialidad que se pretenda".

El presente recurso de casación lo ha interpuesto Dª Catalina .

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de casación, y para mejor comprender lo que en ellos se suscita, conviene hacer una previa referencia a los términos en que la sentencia recurrida enjuició la controversia por ella decidida.

Y sus afirmaciones y razonamientos se pueden sintetizar en lo siguiente:

  1. - Deja constancia de que España tiene suscrito con la República de Venezuela un Convenio de Cooperación Cultural, de 28 de junio de 1973, ratificado por Instrumento del 15 de noviembre siguiente.

    Y afirma que ese Tratado Internacional no aporta nada en relación con la homologación, pues esta no aparece prevista como "plena o "automática"; y que tampoco hay establecidas tablas de homologación y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

  2. - Señala que lo anterior hace que entre en juego lo dispuesto para estos casos en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y consistente en resolver la homologación atendiendo a los criterios que expresamente se recogen en su artículo 7, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, de conformidad a lo que disponen los artículos 5.1 y 9.1 de esa misma norma administrativa.

  3. - Declara que la Administración acordó la homologación previo informe de la Subcomisión de Especialidades de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, y dice que la actuación de la Subcomisión se efectuó en virtud de la delegación que había acordado la Comisión.

  4. - Afirma que los estudios seguidos por la interesada, comparados con los de la titulación española, son distintos, "en cuanto que por el mero examen de las actuaciones se percibe la ausencia de estudio de materias básicas de la titulación española -como Puertos y Costas, Oceanografía, Urbanismo o Planificación Regional y Urbana, Energética, Presas o Infraestructura de Ferrocarriles- (...)".

  5. - Añade que la Subcomisión era contraria a la homologación del Título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos con especialidad; y que de la documentación aportada resulta que, para poder obtenerse la titulación española, deben haberse cursado y aprobado las asignaturas de una especialidad, que luego se refleja en el correspondiente título.

  6. - Declara que la Administración realizó una homologación genérica que no procedería respecto de un titulado español, y que por ello resulta inadmisible. Y señala que la homologación debió realizarse en relación con una concreta especialidad, y que, si la formación acreditada en el extranjero no es bastante para acceder a la homologación, deben utilizarse los medios que al respecto están previstos normativamente.

  7. - Y, a partir de lo anterior, concluye que debe afirmarse la falta de equivalencia, si bien, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del RD 86/1987, es admisible que la homologación "se condicione a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título y su especialización".

TERCERO

El recurso de casación de Dª Catalina se ampara expresamente en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccio-nal -LJCA-.

Denuncia la vulneración del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior), y la del Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto (por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y las directrices generales propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de aquel).

Lo que se sostiene para ello es que, frente a lo que declara la sentencia recurrida, sí existe equivalencia entre los estudios cursados por la recurrente y los exigidos para el título español, por lo que existe un haber académico con entidad suficiente para la homologación.

CUARTO

Tratándose de un recurso de casación formalizado a través del ordinal cuarto del art. 95. 1 de la LJCA, las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida no pueden aquí ser revisadas, y esto hace que las vulneraciones que se denuncian hayan de ser valoradas con respeto a lo que se consigna en tales apreciaciones.

Sentado lo que precede, esa pretendida vulneración del RD 86/1987 no puede ser compartida, ya que:

  1. La sentencia de instancia da por probado que son distintos los estudios de esos dos títulos a los que se refiere la discutida homologación, por constatarse en los realizados por la recurrente la ausencia de materias que son básicas en la titulación española. Y también declara que la obtención de esta última exige haber cursado y aprobado las asignaturas de una especialidad.

  2. Por tanto, resulta justificada esa falta de equivalencia que aprecia entre ambas titulaciones, y a fin de hacer aplicación de lo establecido en el art. 2 del RD 86/1987 sobre la posibilidad, en tales supuestos, de condicionar la homologación a una prueba sobre los conocimientos básicos de la formación española.

Y la vulneración del RD 1425/1991 también es infundada, pues, con independencia de que esta norma es posterior a la actuación administrativa que fue objeto de impugnación, lo que en ella se establecen son directrices generales, y esto hace que esas apreciaciones fácticas de la sentencia de instancia no puedan considerarse contradictorias con dicha regulación.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por Dª Catalina contra la sentencia de 22 de noviembre de 1.995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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