ATS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de Dña. Concepción se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 187/2007 , sobre homologación de título académico extranjero al correspondiente español.

SEGUNDO .- Por Providencia de 4 de julio de 2012 se acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: " Respecto de los motivos de casación primero y segundo, carecer el recurso de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 ". Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Concepción , presentado contra la Resolución, de 19 de junio de 2006, del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 2 de septiembre de 2003, del Secretario General Técnico de dicho Departamento Ministerial, mediante la cual se condicionó la homologación del título académico de la recurrente de Ingeniero Mecánico, obtenido en la Universidad Simón Bolívar de Venezuela, al título español de Ingeniería Industrial, a la realización de una prueba específica de conjunto, con el fin de acreditar el conocimiento en las materias de Ciencia y Tecnología del Medio Ambiente, Ingeniería del Transporte y Teoría de Estructuras y Construcciones Industriales.

SEGUNDO .- Contiene la sentencia la siguiente argumentación jurídica en lo que aquí interesa:

PRIMERO. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución de l9 de junio de 2006 del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, que desestima el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 2 de septiembre de 2003 del Secretario General Técnico de dicho Departamento que acordó condicionar la homologación del título académico de la recurrente de Ingeniero Mecánico obtenido en la Universidad Simón Bolívar de Venezuela al titulo español de Ingeniería Industrial, a la realización de una prueba específica de conjunto para acreditar el conocimiento en las materias de Ciencia y Tecnología del Medio Ambiente, Ingeniería del Transporte y Teoría de Estructuras y Construcciones Industriales.

Constituyen datos fácticos de interés, que se desprenden de lo actuado y del expediente administrativo obrante en autos, los siguientes:

El 18 de julio de 2001 la recurrente solicita la homologación de su Título Universitario de Ingeniero Mecánico, obtenido en la Universidad Simón Bolívar de Caracas (Venezuela) al Título español de Ingeniero Industrial en la especialidad de Mecánica de Maquinas al amparo de lo establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

Con fecha 21 de junio de 2002 se informa por el Consejo de Universidades en el que se señala que las materias que se acreditan como cursadas por la solicitante presentan carencias en contenidos/intensidad en relación con las troncales establecidas en las directrices generales propias del título español al que se pretende la homologación y por ello se propone condicionar la concesión de esa homologación a la previa superación por la interesada de una prueba de conjunto en las siguientes materias: Ciencia y Tecnología del Medio Ambiente, Ingeniería del transporte y Teoría de Estructuras y Construcciones Industriales.

Tras las alegaciones de la actora en las que la interesada alega que se ha producido un error en cuanto al título realmente solicitado (Ingeniero industrial/especialidad antiguo vigente en el momento de la solicitud y plenamente implantado en España), así como que las asignaturas de las que le exigen examen son parte del plan nuevo de Ingeniero Industrial, recientemente iniciado en algunas universidades y no en otras, siguiéndose el antiguo plan en 6 Universidades españolas y habiéndose homologado el titulo a un hermano suyo en el año 1999 en base a un titulo en todo similar al suyo.

En fecha 2 de septiembre de 2003 se dicta Resolución por el Secretario General Técnico del Departamento, primera de las impugnadas mediante el presente recurso, en la que se recoge y asume el informe del Consejo de Universidades y se acuerda la homologación previa superación de la prueba específica de conjunto en las asignaturas ya reseñadas.

Contra tal resolución la recurrente interpone recurso de alzada que se resuelve en sentido desestimatorio en la segunda de las resoluciones impugnadas de fecha 19 de junio de 2006. En dicha Resolución se señala que se emitieron sendos informes por el Consejo de Coordinación Universitaria, en uso de sus competencias que aun no siendo vinculantes, fueron asumidos por la resolución impugnada y que compete a dicho Consejo, órgano técnico-académico designado legalmente para ello, comprobar si la extensión y profundidad de los estudios alegados por la parte recurrente sorno equivalentes a los correspondientes españoles son suficientes para otorgar la homologación, habiéndose llegado a la conclusión negativa al respecto en dos ocasiones; y se descarta la lesión del derecho de igualdad respecto del precedente en función de las diferencias de supuestos de hecho y fechas de petición de homologación.

La recurrente insiste en su demanda en la disconformidad con el Ordenamiento Jurídico de las dos resoluciones administrativas impugnadas porque ambas confunden lo solicitado por la actora que era la homologación al título de ingeniero especialidad mecánica al plan implantado plenamente en nuestro país y porque no respetan el precedente concesión de esa misma homologación a su hermano en el año 1999. (...)

TERCERO.- Procede, en consecuencia, analizar el fondo de la pretensión ejercitada por la actora. Son dos, esencialmente, los motivos en los que fundamenta la recurrente su recurso contra las resoluciones antes reseñadas: primero, alega la procedencia de la homologación pretendida y la incorrecta aplicación que se efectúa en las resoluciones impugnadas de las disposiciones del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, atinente al caso; en segundo lugar aduce que se ha producido una vulneración del derecho de igualdad respecto del precedente que cita, referente concretamente a un hermano de la actora que solicitó la homologación del mismo título español de ingeniero tras haber cursado sus estudios en la misma Universidad de Venezuela siendo por tanto similar en todo el supuesto de hecho al suyo y sin que la Administración española condicionase esa homologación a la realización de ninguna prueba específica de conjunto. Los dos motivos se examinaran a continuación.

En lo que respecta al primero, la homologación de títulos extranjeros a que se refiere el art. 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero. A tal efecto, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, regula las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Las resoluciones de concesión o denegación de homologación de tales títulos se adoptarán, según disponen los artículos 6 y 7 del RD 86/1987 , tomando en consideración los Tratados o Convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, y a falta de estos se tomará en consideración criterios tales como: el currículum académico y científico del solicitante; los precedentes administrativos aplicables al caso de que se trate; prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad o Institución extranjera que confirió los títulos o grados obtenidos por el solicitante y reconocimiento de que gozan dichos títulos o grados en el país en el que fueron otorgados; o la reciprocidad otorgada a los títulos españoles en el país en el que se realizaron los estudios y obtuvieron los títulos cuya homologación se solicita.

Pues bien, en aplicación de las anteriores normas, las resoluciones administrativas que ahora se impugnan, recogiendo lo señalado en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria, señalan carencias en varias asignaturas de la licenciatura, exigiendo la realización de una prueba previa específica sobre las citadas materias, conforme indica el referido dictamen previo. Concretamente obra en autos un informe del Consejo General del Consejo de Coordinación Universitaria en el que se indican concretamente las carencias del título aportado con respecto al español que se cifran en un 20,45%. La actora no aporta ninguna prueba que desvirtúe tal apreciación del órgano técnico. Alega que el titulo cuya homologación pretende no es el de ingeniero industrial sino el de ingeniero industrial especialidad mecánica, conforme al plan antiguo que seguía impartiéndose en Universidades Españolas como la UNED. Pero la Sala en este punto ha de dar la razón al representante de la Administración y a la propia resolución administrativa impugnada, cuando afirman que no se homologan especialidades sino títulos. Así se indica en la propia resolución administrativa al señalar que la homologación ha de otorgarse respecto de un titulo español concreto del Catalogo de Títulos Universitarios Oficiales y a su vez el informe del Consejo alude expresamente a que dicho órgano hace referencia en exclusiva a las homologaciones de títulos que como tales figuran en el Catalogo establecido por Real Decreto 1954/1994 de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catalogo de Títulos Universitarios Oficiales creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre; siendo así que a tenor de dicho RD de 1994, el Título de Ingeniero Industrial se corresponde con el de Ingeniero Industrial en todas sus especialidades. Esto es, conforme se indica en la resolución impugnada el titulo ha de homologarse respecto de un titulo español concreto existente en el Catalogo de Títulos Universitarios Oficiales y en este supuesto con el de Ingeniería, sin que el que pretende la actora --Ingeniería especialista mecánica de maquinas-- se encuentre recogido en dicho Catalogo de Títulos Universitarios Oficiales Ello, unido a la especifica motivación que se contiene en el informe técnico del Consejo, hecho suyo por el órgano decisor, acerca de las puntuales carencias y la medida en que estas se observan en el título cuya homologación se pretende frente al titulo español, determinan que no pueda sino confirmarse el contenido y acuerdo de las resoluciones que se impugnan.

Finalmente alega la actora el precedente que, con invocación de desigualdad evidente viene constituido por el reconocimiento en el año 1999 de la misma homologación a su hermano respecto de supuesto en todo similar al suyo. Pero la diferencia se justifica en la propia resolución administrativa impugnada haciendo expresa alusión a la diferente normativa aplicable dada la diferencia de fechas entre ambos supuestos. Como ha señalado reiterada doctrina constitucionalidad la igualdad lo es en la legalidad y es preciso tanto que los supuestos comparados sean idénticos, como que la diferencia no se justifique de forma objetiva y razonable; circunstancias que no concurren en este supuesto en el que se razona acerca de la diferencia de los supuestos y también acerca de la justificación objetiva y razonable que fundamenta la diferente decisión administrativa dada las fechas diferentes de las solicitudes y la diferente regulación y planes aplicables.

De conformidad con lo expuesto, procede, pues, desestimar el recurso tal y como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO .- Contra esta sentencia, la actora en la instancia ha interpuesto recurso de casación que consta de dos motivos casacionales, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1.d) de la LJCA . En el primer motivo de casación se denuncia, por una parte, la supuesta infracción de los arts. 1 , 2 , 6 y 7 del RD 86/1987, de 16 de julio , y, por otra, la infracción de la jurisprudencia en esta materia.

En cuanto a la supuesta infracción de los arts. 1 , 2 , 6 y 7 del RD 86/1987, de 16 de julio , la recurrente, en síntesis, alega que la infracción de tales preceptos por parte de la sentencia de instancia viene determinada por:

En primer lugar, porque se solicitó la homologación de un título universitario y no de una especialidad.

Sostiene la recurrente que a lo largo de todo el procedimiento el título cuya homologación se persigue es de Ingeniero Industrial especialidad Mecánica de Máquinas, afirmando que la Sentencia recurrida no se hace mención alguna al contenido de dicho título, sino erróneamente se indica que lo que se solicita es la homologación de una especialidad del título.

Considera que en el momento de presentarse la solicitud coexistían dos títulos universitarios parecidos, siendo que uno de ellos tenía tendencia a su extinción (Plan Antiguo), pero que en dicho momento ambos existían en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

Mantiene que en el momento de presentarse la solicitud de homologación eran dos títulos distintos, el de Ingeniero Industrial con Especialidad (la que fuese), es decir, el título referido al Plan antiguo, de 1979 y 1984, y el de Ingeniero Industrial, esto es, el relativo al Plan nuevo, de 1992, debido a que tenían asignaturas distintas, distintos planes de estudio y distintas nomenclaturas, los cuales se encontraban en vigor y formando parte del Catálogo de Títulos Españoles en el momento de presentación de la solicitud, e insistiendo que la homologación que se pretendía lo era al título de Ingeniero Industrial especialidad Mecánica de Máquinas (o, lo que es lo mismo, al título correspondiente al Plan antiguo de 1979 y 1984, con la especialidad de Mecánica de Máquinas).

A este respecto conviene indicar que la Sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico 3º, expresamente señala que " la homologación ha de otorgarse respecto de un título español concreto del Catálogo de Títulos Oficiales (...) establecido por Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de diciembre; siendo así que a tenor de dicho RD de 1994, el Título de Ingeniero Industrial - venezolano- se corresponde con el de Ingeniero Industrial en todas sus especialidades. Esto es, (...) el título ha de homologarse respecto de un título español concreto existente en el Catálogo de Títulos Universitarios y en este supuesto con el de Ingeniería, sin que el que pretende la actora Ingeniero Industrial Especialidad Mecánica de Máquinas- se encuentra recogido en dicho Catálogo (...) . Ello, unido a (...) las puntuales carencias y la medida en que estas se observan en el título cuya homologación se pretende frente al título español, determinan que no pueda sino confirmarse el contenido y acuerdo de las resoluciones que se impugnan" .

Es decir, frente a lo que manifiesta la recurrente en casación, basta leer la sentencia de instancia para comprobar que la Sala a quo se pronuncia sobre el título al que se pretende la homologación -Ingeniero Industrial en la especialidad de Mecánica de Máquinas-, concretando que la homologación procedería respecto del Título de Ingeniero Industrial, abarcando todas sus especialidades, por ser éste el que figuraba en el Catálogo de Títulos Universitarios en la fecha de su solicitud, así como que, teniendo en cuanta las carencias advertidas en su caso, no cabría la homologación sin la previa realización de la oportuna prueba de conjunto.

Y es que la clave de este asunto está en la vigencia de los planes, al margen de la cuestión que plantea la recurrente de si lo que se pretendía homologar era un título y no una especialidad, que es indiferente al caso que nos ocupa, ya que la única finalidad del procedimiento es convalidar un título extranjero (venezolano, en este caso) al correspondiente español, con arreglo al Catálogo de Títulos Universitarios, y en el momento en que la recurrente presentó su solicitud el que existía en ese instante era el de "Ingeniero Industrial" acorde con el plan de estudios nuevo, de 1992 Ese era, y ningún otro, el título español al cual podía homologar el suyo venezolano.

En efecto, en desarrollo del artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Universidades , y Real Decreto 1497/1987, de 27 de diciembre, mediante Real Decreto 921/1992, de 17 de julio, se estableció el título universitario de Ingeniero Industrial, previendo su Disposición Transitoria Única que las universidades tenían 3 años, es decir, hasta el 27 de agosto de 1995, para presentar los nuevos planes de estudio correspondientes a la titulación que se iba a impartir. En el caso del título de Ingeniero Industrial, teniendo en cuenta que el plan de estudios era de 5 años, no estuvo totalmente implantado hasta el curso 1999/2000. En consecuencia, dado que la interesada presentó su solicitud de homologación de su título venezolano en fecha 18 de julio de 2001, resulta claro que el título español al cual se podía homologar era el referido al plan nuevo, de 1992, y no el correspondiente al Plan de estudios antiguo, de 1979 y 1984, (con la especialidad de Mecánica de Máquinas) como pretende, por ser el que en esa fecha se encontraba vigente.

En segundo lugar, por infracción en materia de valoración de la prueba (informe del Consejo de Coordinación Universitaria) por la sentencia de instancia.

La recurrente hace una relación de la documentación que consta en autos, con la que pretende acreditar la coexistencia de ambos títulos universitarios, señalando que en los programas de estudios de varias universidades no existen las asignaturas sobre las que el Consejo de Coordinación Universitaria afirma tener carencias, concluyendo que el Plan nuevo puede no encontrarse totalmente implantado en las universidades españolas.

A tal respecto basta recordar que la valoración de la prueba es una cuestión que, con carácter general, no resulta susceptible de casación, pudiendo hacer mención a la STS de 19 de febrero de 2008 (RC 4925/2006 ), relativa a un supuesto análogo al ahora enjuiciado, y en el que la Sala, reproduciendo su Sentencia de 11 de diciembre de 2006 (RC 5691/2001 ), declaró que " es sabido que la valoración de datos y elementos de prueba que figuran en el expediente administrativo y en las actuaciones del proceso de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se alegue -lo que no es el caso- infracción de alguna norma sobre valoración tasada de la prueba o se ponga de manifiesto -lo que tampoco ha sucedido- que sea arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ".

En todo caso, procede indicar que la sentencia realiza una valoración pormenorizada de los elementos probatorios y sin perjuicio de añadir que no pueden tener favorable acogida las alegaciones que formula, de un lado, sobre que en los programas de estudios de varias universidades no existen asignaturas sobre las que tiene carencias, ya que tales asignaturas se refieren al Plan nuevo de 1992 que, como la propia recurrente admite, no incluye todas las mismas asignaturas que el antiguo de 1979, ni, de otro, las que realiza en el sentido de en la fecha de su solicitud algunas universidades seguían impartiendo enseñanzas con arreglo al plan antiguo, al no haber aprobado su nuevo plan, puesto que la propia Disposición Transitoria ya citada del Real Decreto 921/1992 establecía que si transcurrido dicho plazo de 3 años una universidad no hubiera remitido u homologado el correspondiente nuevo plan de estudios, el Consejo de Universidades podrá proponer al Gobierno uno provisional; es decir, el hecho de que alguna concreta universidad todavía no dispusiera del nuevo plan a la fecha de la solicitud de homologación es un hecho excepcional y especial, previsto por la propia norma, sin que de ello quepa concluir que el plan de estudios al que se debería homologar el título es el antiguo de 1979 y 1984.

En tercer lugar, por error en la apreciación por la sentencia del Informe del Consejo de Universidades, cuando observa carencias respecto al título cuya homologación se pretende.

La recurrente reitera, una vez más, que la sentencia recurrida confunde ambos títulos universitarios, puesto que se indica que para la homologación necesita examinarse de unas asignaturas que pertenecen a un título universitario que no ha solicitado, afirmando que el Consejo de Coordinación Universitaria ha realizado una valoración subjetiva, sin tener en cuenta el contenido y alcance de cada asignatura cursada por la interesada.

Al margen de reiterar que la valoración de datos y elementos probatorios es un tema que no resulta susceptible de casación, sobre esta cuestión concreta, es preciso indicar que en el informe referido se hace constar, por una parte, que la recurrente cuenta con una "carencia del 20Ž45%" y que debe ser paliada mediante la realización de la correspondiente prueba de conjunto para acreditar el conocimiento en las materias de Ciencia y Tecnología del Medio Ambiente, Ingeniería del Transporte y Teoría de Estructuras y Construcciones Industriales y, por otra, que la homologación procede en relación con el título de Ingeniero Industrial, esto es, el acorde con el plan nuevo por ser el vigente en el momento de la solicitud, cuestión sobre la que la recurrente yerra de nuevo.

Finalmente, respecto de la supuesta infracción de la jurisprudencia en esta materia, la doctrina que alega la recurrente es la aplicable al régimen de homologación de títulos universitarios extranjeros a los correspondientes españoles, en particular, primero, sobre el hecho de que no se puede producir una homologación automática de los títulos, sino que debe hacerse una comparación entre los títulos, el que se pretende homologar y el español, para determinar si por el contenido, alcance y duración de los estudios necesarios para su obtención son equivalentes o no; segundo, la necesidad de que sea emitido el informe preceptivo del Consejo de Universidades; tercero, el carácter con que cuente dicho Consejo como órgano de naturaleza técnica, que se pronuncia desde una posición de especialización y objetividad y lo único que pone de manifiesto es, en definitiva, la corrección de la sentencia de instancia al no apartarse de la doctrina establecida por este Alto Tribunal.

De manera singular, es preciso hacer referencia a la Sentencia, de 18 de julio de 2005, de esta Sala , que es invocada por la recurrente y en la que se señala que " No nos ofrece ninguna duda que, en tanto en cuanto se elaboran los planes de estudio que conducen a la obtención del título de Ingeniero Industrial, siguen en vigor los anteriores ". La diferencia radica en que, como se ha señalado repetidamente, en la fecha -18 de julio de 2001- en que la recurrente presentó su solicitud, el plazo previsto por el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio, para la aprobación del nuevo Plan de estudios de Ingeniería Industrial -3 más 5 años- ya había expirado, de forma que los planes antiguos, de 1979 y 1984, ya no se encontraban en vigor, pues mantenían su vigencia hasta el curso académico 1999-2000.

CUARTO .- En el segundo motivo del recurso de casación, la recurrente denuncia Infracción del art. 14 CE (Principio de Igualdad), en relación con el precedente de su hermano, a quien le fue homologado el mismo título venezolano.

No puede hablarse de vulneración del Principio de Igualdad cuando los términos de comparación resultan ser distintos entre sí; o dicho en otros términos, la igualdad consiste en igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales. Y en el presente supuesto existe una situación de patente desigualdad entre ambos, por lo que no puede producirse la quiebra del citado principio constitucional de ninguna forma.

En el caso de su hermano, efectivamente se produjo la homologación del mismo título venezolano, pero -y he aquí el punto de diferenciación entre un supuesto y otro- el régimen jurídico aplicable era distinto al vigente en la fecha en que la recurrente presentó su solicitud de homologación; el hermano de la recurrente presentó la suya en 1999, siendo homologado al Plan de estudios antiguo, de 1979 y 1984, por ser éste el que se encontraba plenamente implantado, ya que su vigencia perduraba hasta la finalización del curso académico 1999-2000 , mientras que la recurrente presentó su solicitud de homologación con fecha de 18 de julio de 2001, siendo de aplicación el Plan de estudios nuevo, de 1992, que había entrado en vigor en el curso académico 2000-2001.

Cuando se produce la solicitud de homologación del hermano, el Consejo de Universidades, en primer lugar analiza el título venezolano con que contaba, para después cotejar con cuál de los títulos españoles existentes en dicho momento en el Catálogo de Títulos Universitarios procedería su homologación en España, resultando que el título que constaba entonces en dicho Catálogo era el referido al plan de estudios antiguo, de 1979 y 1984. En cambio, cuando la recurrente formuló su solicitud, el título que figuraba en el mismo Catálogo era el relativo al plan nuevo, de 1992, en definitiva, otro distinto al que procedía homologar el de su hermano, con lo que resulta obvio que existe una diferencia entre uno y otro caso.

De este modo, partiendo de la base de que el título español al cual podía pretender la homologación del venezolano era el relativo al Plan de estudios nuevo, de 1992, el informe del Consejo de Universidades concluye que la formación que da lugar a uno y otro título no es exactamente la misma, al contar la recurrente con unas carencias formativas que cifra en un 20,45 por 100, pormenorizando tales carencias detectadas en el contenido de los estudios cursados en Venezuela en relación con la formación necesaria para su homologación al título español.

QUINTO.- Ahora bien, tal como se plantean ambos motivos, concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.e) de la Ley 29/1998 , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión " en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto careciese de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad " y que se funda en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de esta causa de inadmisión, habida cuenta de que: a) Se trata de un litigio de cuantía indeterminada; b) No se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; c) Los dos motivos se fundamentan en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sería de aplicación esta causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.e).

En segundo lugar, no parece plantearse en el litigio una cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo, antes bien de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares.

En tercer lugar, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas de carácter novedoso o controvertido, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso de casación es la valoración efectuada por la Sala de instancia en torno a la concurrencia de los requisitos establecidos por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 9 de febrero de 1987 y 21 de julio de 1995, sobre los cuales existe una jurisprudencia muy abundante.

En cuarto lugar, la fundamentación jurídica de la sentencia no es contraria a la jurisprudencia, al contrario la valoración de los antecedentes del aquí recurrente que efectúa el Tribunal a quo , es coherente y conforme con la doctrina jurisprudencial consolidada.

En efecto, en relación al fondo del asunto es preciso indicar que el Tribunal Supremo tiene fijada una reiterada doctrina sobre las cuestiones jurídicas controvertidas, doctrina que puede resumirse en torno a las siguientes consideraciones:

· El Convenio, de 28 de junio de 1973, de Cooperación Cultural suscrito entre España y la República de Venezuela puede servir únicamente de criterio interpretativo pues en el mismo no se contiene un pacto de plena equivalencia entra las titulaciones de ambos estados signatarios ( SSTS de 21 de febrero de 2000, -Rec. 158/1993 -, 26 de abril de 2001 -Rec. 1525/1996 - y 12 de enero de 2004 -Rec.5667/1998 -).

· En materia de homologación de títulos extranjeros, conforme al Real Decreto 86/1987 y sus Órdenes de desarrollo, ha de llevarse a cabo una comparativa entre los títulos -el que se pretende homologar y el español- con el fin de determinar si en cuanto al nivel y calidad de la enseñanza y el contenido y duración de los programas de formación cursados de los respectivos países son o no equivalentes ( STS de 19 de diciembre de 2003 -Rec. 5029/1998 -, 20 de febrero de 2004 -Rec. 8831/1998 -, 22 de octubre de 2007 -Rec. 3553/2004 - y 7 de julio de 2009 -Rec. 5161/2008 -). De este modo, las SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 25 de noviembre de 2003 -Rec. 2937/1998 - (que es recogida por la STS de 21 de febrero de 2007 -Rec. 1751/2001 -), señalan que " la homologación sólo procede cuando el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español, es decir, cuando concurre plena equivalencia ".

· Este juicio de relevancia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe del Consejo de Coordinación de Universidades ( SSTS de 22 de octubre de 2007, -Rec. 3553/2004 - y 30 de junio de 2009 -Rec. 5663/2006 -), al que le corresponde determinar si el título es homologable sin más, si condiciona la homologación a la superación de una prueba teórico práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español o si no es homologable ( SSTS de 6 de marzo de 2008 -Rec.99/2007 - y 23 y 30 de junio de 2009 - Recs. 2996/2008 y 938/2009 -), manifestación de discrecionalidad técnica en esta materia ( SSTS de 6 y 14 de marzo de 2008 - Recs. 99/2007 y 1629/2007 -, 7 de julio de 2009 -Rec. 2597/2007 -, 12 de diciembre de 2011 -Rec. 3135/2010 - y 25 de enero de 2012 -Rec.6560/2010 -), dotado de presunción de veracidad y acierto (por todas, STS de 27 de diciembre de 2006 -Rec. 5364/2001 -), que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales ( SSTS de 6 y 14 de marzo de 2008 - Recs. 99/2007 y 1629/2007 - y 7 de julio de 2009 -Rec. 2597/2007 -), poniéndose de manifiesto la preparación y especialización de sus integrantes ( SSTS de 30 de junio y 7 de julio de 2009 - Recs. 3616/2007 y 2597/2007 -).

La sentencia de instancia, lejos de apartarse de esta doctrina jurisprudencial, la recoge y aplica, por lo que el recurso queda circunscrito a la cuestión puramente casuística de la valoración del caso singular del recurrente.

SEXTO .- En el trámite de audiencia conferido, la representación procesal de Dña. Concepción sostiene que en el presente caso no existe la causa de inadmisión referida, puesto que el caso de la recurrente es un supuesto muy generalizado en los procesos de homologación de títulos extranjeros, entendiendo que, en cuanto a la generalidad, el recurso posee suficiente contenido en relación con el número de personas y casos que puedan verse afectados por situaciones similares. De igual forma, mantiene que afecta a un gran número de situaciones, remitiéndose la normativa supuestamente infringida a la generalidad de la homologación de titulación universitaria y no sólo al título universitario que la recurrente pretende homologar.

Sobre dicha cuestión, conviene recordar lo ya expuesto en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( Recs. 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

" Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios ".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Concepción contra la Sentencia, de 28 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 187/2007 , resolución que se declara firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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