STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:8309
Número de Recurso5029/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5.029/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.353/96, sobre homologación de título obtenido en la República Argentina. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre de Don Jaime .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de homologación del Certificado de especialista en Cirugía Plástica expedido en favor del interesado por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, al español de médico especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, acto que anulamos, por ser contrario a derecho, declarando el derecho del demandante a la homologación del citado Certificado al español de Médico especialista en Cirugía Plástica y Reparadora. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia que anule la de instancia y confirme el acto administrativo por ser conforme a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre de Don Jaime , para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se decrete la inadmisión del recurso al amparo del artículo 100.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en otro caso se desestime el recurso de casación planteado, con confirmación de la sentencia impugnada; en ambos supuestos con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 16 de diciembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jaime interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo (acreditada mediante certificación de acto presunto fechada el 18 de octubre de 1.996), de su solicitud de que se le homologase el título consistente en el Certificado de Especialista en Cirugía Plástica expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina al título español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora. En el expediente administrativo figura informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de 14 de junio de 1.996, que expresa su opinión desfavorable a la homologación solicitada al no existir relación contractual del aspirante con el centro, Hospital Sirio-Libanés de Buenos Aires, Argentina, del que no consta que tenga capacidad formativa en la especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora.

La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de marzo de 1.998, por la que estimó el recurso, anuló el acto impugnado por ser contrario a derecho y declaró el derecho del demandante a la homologación del Certificado antes mencionado al título español de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora. La sentencia considera que, no habiendo sido expedido el título por una Universidad, sino por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, no tiene naturaleza académica, por lo que su homologación al título español que se pide no puede decidirse con base en el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1.971. Entiende, en cambio, que la Comisión Nacional de la Especialidad ha admitido sustancialmente la equivalencia en la duración y contenidos de la formación proporcionada por el título que se pretende homologar con el título español, debiendo rechazarse los obstáculos objetivos opuestos por la referida Comisión a la homologación pedida, por lo que concluye en la procedencia de reconocer el derecho a la misma.

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación, al que se opone Don Jaime .

La sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2.003 (casación número 3.550/98) ha abordado un supuesto equivalente, relacionado con el Título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en el que la Comisión Nacional de la Especialidad había informado que la formación que realizó el homologante en la República Argentina no es equiparable a la exigida en nuestro país, porque no implicó una formación retribuida en virtud de una vinculación contractual con el Centro Hospitalario, que garantiza la integración responsable, progresiva y evaluada en las actividades desarrollada por el médico en formación en los distintos Servicios Hospitalarios (véase fundamento de derecho primero). Reiteraremos aquí, en lo procedente, las razones expresadas en dicha sentencia, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por entender que se ajustan al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Don Jaime aduce que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), ya que la Administración del Estado no menciona los preceptos concretos y específicos del Real Decreto 86/1.987 y de la Orden de 14 de octubre de 1.991 que considera vulnerados.

Debemos rechazar la causa de inadmisibilidad, que en el momento presente daría lugar a la desestimación del recurso, pues el motivo de casación se fundamenta, como se deduce de los razonamientos que desarrolla, en el principio de equivalencia entre los títulos que se comparan, que es el que debe presidir las decisiones de evaluación, principio que resulta de los preceptos del Real Decreto 86/1.987 y de la Orden de 14 de octubre de 1.991, por lo que el contenido y la significación del motivo de casación surge de la normativa que se invoca, de la que se desprende el principio general en la materia que la Administración del Estado considera vulnerado por la sentencia de instancia, lo que determina la admisibilidad del motivo.

TERCERO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., invocándose como infringidos el Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, la Orden de 14 de octubre de 1.991 y los preceptos de leyes que dichas normas desarrollan. La esencia del motivo radica en que, a juicio de la Administración recurrente, si bien es verdad que la normativa aplicable no exige una determinada vinculación jurídica entre la persona que obtiene el título y el Centro en el cual se imparten las enseñanzas, sin embargo, sí habla de una identidad o equivalencia, no sólamente en las duraciones, sino en los contenidos docentes, que no son las rúbricas de las materias que se enseñan, sino que exigen valorar si el programa formativo acreditado por el interesado capacita para la adquisición de los conocimientos y habilidades propios de la especialidad, así como la responsabilidad en el ejercicio profesional, y si se cumplen los objetivos generales fijados en el programa formativo español.

Como resulta de lo que antecede -siguiendo a la citada sentencia de 4 de diciembre de 2.003- la cuestión que suscita el recurso de casación está referida a cómo ha de determinarse la equivalencia entre los programas formativos que han de contrastarse (ya que el principio de equivalencia de los títulos, debemos añadir, es el que, deducido de las normas aplicables, preside las decisiones sobre homologación).

Lo que ha de resolverse es qué aspectos han de ser confrontados para ello y, más concretamente, si además de las materias y duración de los programas, también puede tenerse en cuenta el grado de responsabilidad correspondiente a la práctica profesional realizada durante el programa formativo. Este grado de responsabilidad sólo será equivalente cuando la práctica profesional del programa formativo extranjero haya sido desarrollada, al igual que acontece en España, dentro del marco de exigencia correspondiente a un vínculo contractual con el Centro Hospitalario. Por ello la Comisión Nacional de la Especialidad informó desfavorablemente la homologación solicitada al no existir relación contractual de Don Jaime con el Hospital Sirio-Libanés de Buenos Aires, donde cumplimentó los esquemas formativos que constan en la documentación aportada al expediente administrativo.

La solución ha de ser favorable a la tesis de la Administración por las razones siguientes:

  1. Es una obviedad que en cualquier actividad docente, y mucho más en las de superior rango académico, priman tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, por lo cual la ponderación de estos últimos para valorar la entidad de dichas actividades resulta obligada.

  2. La Orden de 14 de octubre de 1.991 no es ajena a tales aspectos cualitativos, ya que su apartado cuarto expresa que las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España. De ello se deriva que el contraste que dispone para decidir la equivalencia no queda limitado únicamente a los aspectos cuantitativos, representados por las materias y la duración del período formativo; y que, por esta razón, la equivalencia de contenidos que finalmente debe apreciarse habrá de tener en cuenta tanto las materias como el nivel con que fueron impartidas. La sentencia de 4 de diciembre de 2.003 alude a la prueba teórico-práctica exigida para la homologación en el caso que resuelve. Pero en el supuesto que enjuiciamos en el presente recurso de casación se ha producido una denegación por silencio administrativo de la solicitud de homologación, sin que se haya planteado ni en la instancia ni en el recurso de casación la petición de realización de dicha prueba teórico-práctica, por lo que el Tribunal de casación, vinculado en este recurso extraordinario por las pretensiones de las partes, no puede resolver sobre la procedencia o improcedencia de la exigencia de una prueba teórico-práctica para la homologación.

  3. La actividad formativa española que ha de considerarse como punto de referencia para decidir la equivalencia es la que aparece regulada en el Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero, sobre requisitos para la obtención de títulos de especialidades médicas, que debemos aplicar, pues aparece mencionado en la sentencia de instancia y complementa el razonamiento que verificamos, como lo hace también respecto al criterio expresado en la sentencia de 4 de diciembre de 2.003. En esta norma se establece que los programas de formación médica deberán especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos (artículo 7). Por lo que hace a la formación que ha de realizarse para obtener el título de Médico Especialista, se habla de un período de práctica profesional, a fin de alcanzar de forma progresiva los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para ejercer la especialidad de modo eficiente; y también se dice que cuando la formación implique la prestación de servicios profesionales se celebrará con el interesado el correspondiente contrato de trabajo (artículo 4.1 letras a. y b.).

  4. Lo anterior revela que la formación de Médico Especialista en España no queda limitada a un simple período de enseñanza práctica con unos determinados contenidos, sino que exige que se hayan asumido responsabilidades sobre la realización con carácter profesional de las actividades de dicho período. Es decir, como expresa el informe desfavorable de la Comisión Nacional de la Especialidad que concierne a Don Jaime , que exista una relación contractual del aspirante con el centro hospitalario, relación contractual que garantiza la integración responsable en las actividades desarrolladas por el médico en formación en los distintos servicios hospitalarios.

La conclusión final es que el aspecto cualitativo debe ser ponderado en el programa formativo extranjero de cuya homologación se trata para acreditar la equivalencia de los títulos, y que dicha equivalencia no se produce cuando el solicitante, como en el caso que analizamos, no tenía relación contractual con el correspondiente centro hospitalario, lo que determinaba que no estuviese comprobado que hubiese adquirido un nivel de responsabilidad semejante al requerido en España.

El apartado duodécimo de la Orden de 14 de octubre de 1.991 confirma lo expuesto, ya que establece que la Comisión Nacional de la Especialidad informará sobre la correspondencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el solicitante, debiendo valorar no solamente la capacitación para la adquisición de los conocimientos y habilidades propios de la especialidad, sino también la necesaria para adquirir la responsabilidad del ejercicio profesional. A lo que se une que el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, en cuanto órgano experto en la materia, entraña un juicio de discrecionalidad técnica, que debe respetarse mientras no se demuestre que incurre en un claro error.

CUARTO

Lo expuesto determina que debamos estimar el motivo de casación hecho valer por la Administración del Estado, por haber infringido la sentencia de instancia, al reconocer el derecho a la homologación solicitada, el principio de equivalencia entre los títulos homologados que preside de manera esencial la materia, no resultando equivalente el programa formativo extranjero, por la falta de relación contractual del señor Jaime con el centro hospitalario correspondiente, al programa formativo español.

En virtud de ello, debemos declarar haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia de instancia y entrando a resolver la cuestión en los términos en que aparece planteado el debate, habiendo ya el Tribunal a quo denegado la aplicación del artículo 2 del Convenio de 23 de marzo de 1.971, extremo que no ha sido objeto de recurso de casación, por las razones expresadas, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Jaime contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de homologación objeto del proceso.

QUINTO

No concurren motivos que determinen la procedencia de efectuar una especial imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Primero

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1.353/96, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto.

Segundo

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Jaime contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud de que se le homologue el título consistente en el Certificado de Especialista en Cirugía Plástica expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina al título español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora.

Tercero

No efectuamos especial imposición de costas respecto a las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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