ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:696A
Número de Recurso1451/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de D. Ambrosio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) en el recurso nº 597/2010 , en materia de homologación de título universitario.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 19 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

"Respecto de los motivos de casación primero, segundo y tercero carecer manifiestamente de fundamento, pues denunciándose en ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción 29/1998, la falta de motivación de la sentencia de instancia, el desarrollo del motivo plantea, de forma simultánea, denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí . [ art. 93.2.d) LJCA ].

Respecto del cuarto motivo de casación, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la jurisdicción 29/1998 . "

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Ambrosio contra la Resolución, de 23 de julio de 2010, de la Subdirección General de Títulos y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Educación (dictada por delegación del Ministro, mediante Orden de 27 de julio de 2009), por la que se deja en suspenso la solicitud de homologación del título médico especialista en Anatomía Patológica del recurrente obtenido en Cuba hasta la superación de un aprueba teórico-práctica.

SEGUNDO .- Contiene la sentencia la siguiente argumentación jurídica en lo que aquí interesa:

"3.- El 285/2004 de 20 febrero 2004 por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, en su Disposición Adicional Segunda, excepciona del régimen general de homologación, los títulos de educación superior acreditativos de una especialización sanitaria, remitiendo la homologación de los referidos títulos a sus disposiciones específicas.

Pues bien, por razones temporales, la regulación específica aplicable al supuesto que examinamos se contempla en la Orden de 14 de octubre de 1991, modificada por la Orden de 16 de octubre de 1996, y actualmente derogada por el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. Esta OM de 1991 tras señalar en su exposición de motivos la habilitación normativa de la que trae causa, establece en su apartado primero la posibilidad de homologación de los títulos, diplomas o certificados de especialidades farmacéuticas o médicas, obtenidos en el extranjero, que acrediten a sus titulares para el ejercicio legal de la profesión como especialistas en el país de origen, condicionando en el apartado segundo dicha homologación a la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente.

En el mismo sentido, el apartado cuarto de la referida Orden establece que las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España, en congruencia con lo cual, y entre la documentación que debe acompañarse a la solicitud, se exige la certificación acreditativa del programa formativo realizado por el solicitante comprensivo de los extremos que señala el apartado séptimo d), y a la vista de tal juicio valorativo o de ponderación, procederá, la convalidación si se aprecia la equivalencia necesaria, la sujeción de la convalidación a la previa superación de la prueba o formación complementaria, o la denegación de la convalidación si no se dan los requisitos mínimos de equivalencia para ello.

Por tanto el juicio de equivalencia comprende tanto el de contenidos como el de duración, no siendo esta última - la comparación de duración - un mero criterio auxiliar y residual con relación a los contenidos. El punto decimotercero de la Orden de 14-10-1991 pone de manifiesto esta conclusión al prever situaciones en las que siendo equivalente la duración no exista equivalencia de contenidos y a la inversa y sin que haya obstáculo para que puedan darse carencias en ambos aspectos.

Además, la equivalencia en la formación a la que alude el RD 285/2004, concretada en su art. 9 en cuanto a los criterios que han de tenerse en cuenta para apreciarla (la correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español; la duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende; la correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación; y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero), no puede entenderse de otra manera que no sea comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance.

Además, el juicio de equivalencia solo se hace sobre el programa formativo que desencadena la expedición del título extranjero de especialista médico (punto cuarto de la OM de 14-10-1991), y es evidente que este programa formativo cumplido por la recurrente era de 32 meses. Ha de señalarse que no puede confundirse lo que es la duración propia del programa formativo con la singularizada duración que tuviera para el recurrente el alcanzar la especialidad o con las prácticas posteriores, habiendo obtenido ya la especialidad médica. El ejercicio profesional posterior a la obtención del título y específico de la especialidad, únicamente incide para permitir que, si la duración del periodo formativo fuese inferior a la exigida en España - falta de equivalencia en la duración -, se pueda acceder a la prueba de conjunto (punto decimotercero apartado 2 de la OM 14-10-1991).

En cuanto a la duración la especialidad médica española de Anatomía Patológica, se exige un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en de la profesión de médico (Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. como norma en vigor cuando se solicitó la homologación) y tiene una duración de cuatro años (Orden SCO/3107/2006, de 20 de septiembre, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Anatomía Patológica, modificada por la Orden SAS/1351/2009, de 6 de mayo en cuanto a la incorporación de la formación en protección radiológica).

En el caso de autos el juicio de equivalencia que implica la homologación solicitada ya fue objeto de la oportuna apreciación técnica por parte de la Comisión Nacional de la especialidad (12-11-2009), cuya evaluación final fue a favor de prueba teórico- práctica ya que "ha realizado 16 meses menos que los requeridos por el programa de España ". Se parte por tanto de afirmar una falta de equivalencia en la duración y una correlativa falta de correspondencia en los contenidos pues se considera que existe tal correspondencia " en lo que respecta a los 32 meses"

Como se puede observar del expediente el Ministerio de Salud Publica de Cuba certifica que el recurrente " se graduó como médico en 1977 " (folio 70 del expediente), lo que nos lleva a concluir que lo que él llama primer periodo integra la formación médica básica y no la especializada. Ello viene confirmado por la Directora Nacional de Postgrado (folio 69) que señala que el acceso a la plaza formativa se produce tras concluir el internado vertical y viene a afirmar el concreto comienzo de la especialidad en el caso del recurrente el 4-9-1982.

Así, es la importante falta de equivalencia en duración la que impedía e impide la homologación directa y en cuanto a la posibilidad de una prueba de conjunto, la disposición decimotercera apartado segundo de la reiteradamente mencionada Orden Ministerial prevé tal posibilidad cuando la duración del período formativo realizado por el solicitante fuese inferior a la exigida en España (en el caso de autos la diferencia existente entre ambos períodos formativos es del 25% respecto de la duración exigida en España) y siempre que la duración del ejercicio profesional en la especialidad posterior a la obtención del titulo cuya homologación se pretende sea al menos el doble de la diferencia existente entre la de la formación especializada efectuada en el extranjero y la exigida en España. La existencia de este ejercicio profesional posterior, con la entidad bastante para posibilitar la prueba de conjunto, no ha sido cuestionada ni por el órgano técnico ni por la resolución recurrida.

La Comisión de la Especialidad efectúo un pronunciamiento cuyo criterio técnico debe prevalecer ya que no es erróneo en la apreciación de la duración y su valoración no puede ser sustituida, sin más, por las opiniones subjetivas que opone el recurrente.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado."

TERCERO .- Contra esta sentencia, la actora en la instancia ha interpuesto recurso de casación que consta de cuatro motivos casacionales, los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA y el cuarto incardinado en el apartado d) del mismo precepto.

Se formula el motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , denunciándose la falta de motivación de la sentencia de instancia, por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , así como artículo 24, entendiéndose que también de la Norma Fundamental.

Este primer motivo se encuentra dividido en 2 subapartados:

A/ Se denuncia la total ausencia en la Sentencia de instancia del documento original aportado con la demanda mediante el que se acreditan 12 meses más en el aprendizaje de la especialidad de anatomía patológica.

Tras afirmar, en primer lugar, que el Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia ahora recurrida señala que el programa formativo cumplido por el recurrente era de 32 meses, conforme a la apreciación técnica realizada por la Comisión Nacional Técnica de la Especialidad, según la cual ha realizado 16 meses menos que los requeridos por el programa en España, sostiene la parte actora, en segundo lugar, que debe diferenciarse entre la existencia de omisión respecto de elementos esenciales del procedimiento y la interpretación y aplicación de las normas. A su modo de ver, en el período probatorio se han incorporado documentos que clarifican, documentan y acreditan los extremos alegados por esta parte, y que han sido total y absolutamente obviados por el Tribunal de instancia, siendo respecto a dicha omisión por lo que se formula este motivo casacional al amparo del artículo 88.1.c), al considerar que no se aprecia en modo alguno la prueba practicada y que la Sentencia en absoluto efectúa una motivación justificativa de las razones por las que obvia de manera palmaria e intencionada determinados documentos. En tercer lugar, hace mención al documento emitido por la Dirección Provincial de Salud de La Habana, sobre el que manifiesta que la Sentencia no se pronuncia; en cuarto lugar, se refiere el certificado expedido por la Dirección General de Postgrado de Cuba, afirmando, en quinto lugar, la sustancial primacía del documento originario aportado por el recurrente con la demanda frente al citado certificado.

B/ Se denuncia la apodíctica e inmotivada interpretación del certificado del Secretario General del Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana en que figura el aprendizaje denominado Internado Vertical y de duración de 12 meses y que se corresponde con el primer año de estudios de la especialidad de anatomía patológica.

Tras mencionar, primero, que la Sentencia recurrida establece que el recurrente se graduó como médico en 1977, extremo que es confirmado por el certificado expedido por la Directora Nacional de Postgrado, que señala que el acceso a la plaza formativa se produce tras concluir el Internado Vertical, afirmando que en su caso comenzó el 4 de septiembre de 1982, la parte actora sostiene, segundo, que de una interpretación literal del citado certificado se llega a una conclusión totalmente diferente a la expresada en la Sentencia, considerando que utiliza dos documentos armónicos entre sí, pero interpretados de forma apodíctica y selectiva. Añade que la Sentencia recurrida ha obviado también el certificado donde se concretan cada una de las actividades teórico-prácticas de la especialidad de Anatomía Patológica realizadas. Concluye que habiendo sido admitido y no puesto en duda por el Tribunal sentenciador el documento concreto en el que constan detalladamente todas las actividades de la especialidad, decae su interpretación según la cual el Internado Vertical no forma parte propiamente de la indicada especialidad, sino que constituye una parte de la formación como Médico General.

Realmente, aunque la parte recurrente en casación dice denunciar el vicio consistente en falta de motivación de la sentencia de instancia, lo que hace no es tanto denunciar una carencia de motivación, sino más bien manifestar su desacuerdo o discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada, lo que es una cuestión distinta y no incardinable en el motivo de casación en el que se ha amparado.

Por lo demás, basta leer la sentencia de instancia ( supra transcrita en cuanto interesa) para constatar que no existe la falta de motivación que denuncia la parte recurrente, toda vez que el Tribunal a quo explica de forma detallada y singularizada las razones que justifican su conclusión desestimatoria del recurso, siendo cuestión distinta que al recurrente no le gusten o no le convenzan y todo ello sin perjuicio de añadir que no es exigible, como pretende el recurrente, que la sentencia detalle punto por punto cada cuestión tratada de forma singular en la demanda, ni que lleve a cabo un análisis pormenorizado de todos los documentos que obren en autos, dejando constancia exhaustiva de tal estudio en la resolución judicial, sino que, por el contrario, resulta perfectamente admisible realizar una valoración en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito, llegando a una conclusión lógica y racional, requisitos que se cumplen en el presente caso.

En ese sentido, es preciso indicar que el Tribunal Constitucional en la STC 36/2006, de 13 de febrero , declara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que " las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi " ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4; y con cita de otras muchas). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas " ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero , 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero , 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso ( STC 7/2006, de 16 de enero FJ4).

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala (Sección 4ª) en su Sentencia de 14 de julio de 2003, -RC 6801/99 -, ha afirmado que " la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación "; y en la de 19 de abril de 2004, -RC 47/2002 - ha mantenido que " la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ".

Por todo ello, procede la inadmisión de este motivo de casación por su carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA .

CUARTO .- En el segundo motivo de casación el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 9 del Real Decreto 285/82004, de 20 de febrero, señalando que la sentencia no motiva la singularidad y carga horaria del período de formación, sin que interprete por qué unos concretos documentos que se refieren a la duración del programa tiene una determinada cualidad o condición para desvirtuar otros que son de igual carácter y emanados de las mismas autoridades académicas. Añade que tampoco se efectúa un análisis motivado, aunque sea de manera sucinta, sobre la aparente ineficacia del internado vertical de anatomía patológica, cursado entre octubre de 1976 y octubre de 1977. Hace referencia a la STC 55/87 sobre la motivación per relationem y concluye que la sentencia recurrida causa a esa parte desconocimiento de la razón por la que la Sala de instancia rechaza de forma tan categórica la duración del programa efectuado en Cuba.

A tal respecto, conviene indicar que, por una parte, el recurrente mezcla alegaciones que son incardinables en los apartados c) y d) del artículo 88.1, toda vez que el desarrollo del motivo incluye denuncias sobre errores in procedendo junto con errores in iudicando y, por otra, que la sentencia no adolece de falta de motivación alguna sobre dicha cuestión, reiterando lo expuesto en el apartado precedente.

Por ello, de acuerdo con el artículo 93.2.d) LJCA , procede igualmente declarar la inadmisión de este segundo motivo de casación por su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO .- En el tercer motivo casacional la parte actora denuncia la falta de motivación de la sentencia, por cuanto en ella se expresa que el interesado ha realizado 16 meses menos que los requeridos para el programa en España, es decir, 32 meses, cuando el recurrente realizó un período de formación total de 48 meses, representados por un primer período de Internado Vertical de la especialidad de Anatomía Patológica, con una duración de 12 meses, desde octubre de 1976 a octubre de 1977, formación que se correspondía con el primer año de actividades teórico-prácticas en dicha especialidad cursadas en el Hospital Enrique Cabrera de La Habana y con un segundo período de formación, de 3 cursos, con una duración de 36 meses realizados desde septiembre de 1981 hasta septiembre de 1984 en el mismo Hospital docente, más 9 meses de la tesis doctoral y examen final de la especialidad, practicado en mayo de 1 985.

A tal respecto, procede realizar las mismas consideraciones efectuadas en los apartados anteriores, en cuanto a que mezcla denuncias de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA y que la sentencia cuenta con la motivación suficiente para entender los motivos y razones que han llevado a la Sala a quo a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, procede de igual modo la inadmisión de este tercer motivo de casación por su carencia manifiesta de fundamento, en virtud del artículo 93.2.d) LJCA .

SEXTO .- El cuarto motivo se desarrolla al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , por vulneración del artículo 9 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero . Alega aquí la parte actora que el recurrente reúne los requisitos exigidos por el referido artículo 9 del Real Decreto 285/2004 y, en consecuencia, se debería proceder a la homologación de su título cubano por el equivalente español de especialista en Anatomía Patológica.

Ahora bien, tal como se plantea el motivo, concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.e) de la Ley 29/1998 , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto careciese de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad". Ello se funda en las siguientes consideraciones:

  1. ) concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de esta causa de inadmisión, habida cuenta de que:

    · Se trata de un litigio de cuantía indeterminada.

    · No se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales.

    · Este motivo se fundamenta en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de

    la Ley Jurisdiccional, sería de aplicación esta causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.e ).

  2. ) No parece se plantea en el litigio una cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo, antes bien de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares.

  3. ) No se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas de carácter novedoso o controvertido, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso de casación es la valoración efectuada por la Sala de instancia en torno a la concurrencia de los requisitos establecidos por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, y la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 14 de octubre de 1991, sobre los cuales existe una jurisprudencia muy abundante.

  4. ) La fundamentación jurídica de la sentencia no es contraria a la jurisprudencia, al contrario la valoración de los antecedentes del aquí recurrente que efectúa el Tribunal a quo, es coherente y conforme con la doctrina jurisprudencial consolidada. En efecto, en relación al fondo del asunto es preciso indicar que el Tribunal Supremo tiene fijada una reiterada doctrina sobre las cuestiones jurídicas controvertidas, doctrina que puede resumirse en torno a las siguientes consideraciones:

    En materia de homologación de títulos extranjeros, conforme en un primer momento al Real Decreto 86/1987 y, posteriormente, al Real Decreto 285/2004, y sus Órdenes de desarrollo, ha de llevarse a cabo una comparativa entre los títulos -el que se pretende homologar y el español- con el fin de determinar si en cuanto al nivel y calidad de la enseñanza y el contenido y duración de los programas de formación cursados de los respectivos países son o no equivalentes ( STS de 19 de diciembre de 2003 -Rec. 5029/1998 -, 20 de febrero de 2004 -Rec. 8831/1998 -, 22 de octubre de 2007 -Rec. 3553/2004 - y 7 de julio de 2009 - Rec. 5161/2008 -). De este modo, las SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 25 de noviembre de 2003 -Rec. 2937/1998 - (que es recogida por la STS de 21 de febrero de 2007 -Rec. 1751/2001 -), señalan que " la homologación sólo procede cuando el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español, es decir, cuando concurre plena equivalencia ".

    Este juicio de relevancia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad ( SSTS de 20 de febrero de 2004 -Rec 8831/1998 -, 16 de marzo de 2004 -Rec.11571/1998 - y 6 de julio de 2005 -Rec. 8187/1999 -), como órgano de naturaleza técnica ( SSTS de 17 de noviembre -Rec. 2421/1998 - y 5 de diciembre de 2003 -Rec. 4666/1998 - y 19 de enero de 2004 -Rec. 6861/1998 -) creado ad hoc ( STS de 7 de marzo de 2007, Rec. 588/2001 ), al que le corresponde determinar si el título es homologable sin más, si condiciona la homologación a la superación de una prueba teórico práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español o si no es homologable ( STS de 20 de noviembre de 2007 -Rec. 6079/2000 -), manifestación de discrecionalidad externa en esta materia ( SSTS de 20 de febrero de 2004 -Rec 8831/1998 -, 13 de febrero de 2007 -Rec. 1715/2001 - y 11 de diciembre de 2007 - Rec.7164/2005 -), dotado de presunción de veracidad ( SSTS de 17 de noviembre de 2002 -Rec. 2457/1998 -, 16 de marzo de 2004 -Rec.11571/1998 -, 22 de junio de 2004 - 2450/1999 -, 5 de diciembre de 2003 -Rec. 4666/1998 -, 13 de febrero de 2007 -Rec. 1715/2001 - y 8 de noviembre de 2011 -Rec. 4183/2009 ) que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales ( SSTS de 16 de marzo de 2004 -Rec.11571/1998 -, 20 de febrero de 2004 -Rec. 8831/1998 - y de 5 de marzo de 2004 -Rec. 9602/1998 -).

    La sentencia de instancia, lejos de apartarse de esta doctrina jurisprudencial, la recoge y aplica, por lo que el recurso queda circunscrito a la cuestión puramente casuística de la valoración del caso singular del recurrente.

    SÉPTIMO .- No se oponen a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrida, formuladas en el trámite de audiencia, en las que, en primer lugar, señala que " no puede decirse en este momento procesal que las alegaciones de la parte actora carezcan manifiestamente de fundamento, ya que en dichas alegaciones se aprecia una crítica expuesta en términos tales que requieren un análisis que excede de este trámite ", cuestión sobre la que es preciso indicar que según previene el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción , " interpuesto el recurso de casación, el Secretario judicial pasará las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto , añadiendo su apartado 2º, como ya se indicó con anterioridad, que " la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: (...) e ) en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto careciese de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad". Pues bien, en el presente caso mediante Providencia, de 14 de mayo de 2012, se pasaron las actuaciones al Magistrado ponente al objeto de que se instruyera el recurso, quien, a la vista de los términos en que se encontraba formulado, estimó la posible concurrencia de las causas de inadmisión señaladas en la citada Providencia, de 19 de octubre de 2012, concediéndoseles a las partes el correspondiente Trámite de Audiencia, conforme a lo previsto en el apartado 3º del propio artículo, con lo que resulta palmario que la actuación desarrollada en relación con el recurso de casación interpuesto por D. Ambrosio se ajusta en todo momento a las previsiones establecidas en la Ley Jurisdiccional, al poder valorar en fase de admisión que los motivos de casación primero, segundo y tercero carecen manifiestamente de fundamento y que el motivo cuarto carece de interés casacional.

    En segundo lugar, considera que no existe una acumulación de denuncias incardinables en los apartados c) y d), alegación que cabe rechazar según lo expuesto previamente y, posteriormente, reitera, en suma, los argumentos empleados en el escrito de interposición, sobre los que ya nos hemos pronunciado con anterioridad.

    Finalmente, respecto de la aplicación del artículo 93.2.e) LJCA , considera que se infringe la doctrina establecida en las SSTS de 4 de mayo de 2005 y 17 de julio de 2008 , entendiendo que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización.

    Sobre dicha cuestión, conviene recordar lo ya expuesto en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( Recs. 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

    "[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

    Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

    El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

    Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

    Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

    Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

    Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

    Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

    No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

    " Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios ".

    OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dña. Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra la Sentencia de 23 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) en el recurso nº 597/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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