STS, 7 de Marzo de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:1512
Número de Recurso588/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 588 de 2001, interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de octubre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 588 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diecisiete de octubre de dos mil, en el Recurso número 588 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 389/2000 interpuesto por D. Ignacio, representado por el Letrado Don Carlos César Pipino Martínez, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el fundamento de derecho primero, la que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de quince de diciembre de dos mil, la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D. Ignacio, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecisiete de octubre de dos mil .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de diciembre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de trece de febrero de dos mil uno, la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D. Ignacio, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiséis de junio de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de veintitrés de septiembre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de febrero de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de diecisiete de octubre de dos mil, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 389/2000, y que desestimó el proceso interpuesto frente a la denegación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la solicitud planteada en 19 de julio de 1996 de homologación del título de médico especialista en Cirugía Plástica y Reparadora expedido por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social de Argentina por el equivalente español. SEGUNDO.- La Sentencia de instancia en el segundo fundamento de Derecho refiere los planteamientos de ambas partes para fundar sus respectivas pretensiones; así por lo que hace al recurrente el mismo afirmó que: "solicitó la homologación de su título de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora expedido por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social de Argentina por el equivalente español, obrando en el expediente dicho título, más la numerosa documentación aportada acreditativa de su formación y trayectoria profesional. Que por la Comisión Nacional de loa Especialidad se emitió con fecha 7 de marzo de 1997 informe desfavorable a la homologación, del que se le dio traslado, efectuando el recurrente las oportunas alegaciones, tras las cuales se revisó el expediente por dicha comisión que emitió nuevo informe desfavorable, que indica entre otros extremos que no existe coincidencia en los programas ni en la duración de la residencia ya que se efectuó en una clínica privada. Que sin embargo la Clínica Juri, donde efectuó la residencia, es una Unidad Académica Docente de la Facultad de Medicina de Buenos Aires y Residencia Oficial de Cirugía Plástica del Ministerio de Salud y Acción Social Argentina, como consta acreditado en el expediente administrativo, donde se acreditaron los cuatro años de residencia de Cirugía General efectuados por el recurrente. Que efectuadas las correspondientes alegaciones, no recayó resolución expresa del Ministerio por lo que se interpuso el presente recurso contencioso ante el silencio de la Administración. Que con fecha 15.4.99 se le ha dado traslado de un nuevo informe desfavorable de la comisión de la Especialidad. Que de la documentación aportada y antecedentes curriculares del demandante, se desprende que reúne todos los requisitos exigidos por la legislación española para homologar su título, específicamente de su formación de cuatro años en Cirugía General, más los tres años de Cirugía Plástica. Que por el Ministerio de Educación y Cultura no se ha respondido a su solicitud de que se examine completa y exhaustivamente la documentación y título y la equivalencia de formación aplicando los requisitos que son de aplicación en la homologación de títulos extranjeros. Que debe accederse a lo solicitado al amparo de la normativa interna española, al ser equivalente en formación con la exigida en España".

De igual manera conviene destacar lo expuesto por la defensa de la Administración y que la Sentencia recoge en el párrafo tercero del fundamento segundo: "Frente a lo anterior, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución recurrida, alegándose por el Abogado del Estado, en síntesis, que a la habilitación de los títulos académicos (pretensión formalmente ejercitada) han de conectarse necesariamente las cuestiones materiales relativas a la idoneidad para el ejercicio de la profesión, por lo que el juicio de equivalencia y la superación de la prueba de aptitud son inexcusables. Que en supuestos como el de autos en el que están implicados aspectos académicos y profesionales a un tiempo, debe señalarse que los títulos académicos sin alcance profesional, y títulos estrictamente profesionales sin alcance académico, como en el título de Médico Especialista, razón adicional para que tales títulos no deban ser objeto de una mera compulsa de regularidad formal, sino de un examen a fondo de las calificaciones que procuran al titular. De ahí la necesidad de un informe de un órgano y de un contenido concreto ( la Comisión Nacional de la Especialidad, con el carácter y alcance regulado en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991), sobre la equivalencia de los programas formativos y valoración de las actividades científicas y el ejercicio profesional específico de la especialidad. Por lo que el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, que emite un juicio de conocimiento, es especialmente relevante a efectos de resolución, y el que ese informe haya sido negativo conduce a la desestimación de la demanda".

En el fundamento tercero la Sentencia hace una detallada exposición de la doctrina que en el momento en que se dicta sostenía la Sala en relación con la homologación de títulos universitarios extranjeros y que se ajusta a la establecida por esta Sala del Tribunal Supremo, y concluye aplicando la misma al supuesto concreto y así expuso que: "En cuanto al juicio de equivalencia, debe señalarse que con fecha 7-3-97 se emitió informe por la Comisión Nacional de la Especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora en los términos siguientes: "Revisado el expediente a Don Ignacio, esta comisión lo informa desfavorablemente, ya que el solicitante no acredita haber realizado un programa de formación homologable al que los residentes deben cumplir en nuestro país". En el expediente aparece también la motivación del informen consignada en el impreso correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Sobre el anterior informe desfavorable el recurrente hizo las alegaciones y aportó la documentación que estimó adecuadas, emitiéndose nuevo informe por la Comisión de la Especialidad con fecha 24 de octubre de 1997 en los términos siguientes: "Tras analizar las alegaciones presentadas por D. Ignacio, esta Comisión Nacional se ratifica al afirmar que ni los contenidos ni la duración de la formación recibida por el solicitante se ajustan a los requisitos establecidos en España para la obtención del título de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, por lo que informamos desfavorablemente su solicitud de convalidación". En el expediente consta la motivación del informe en el impreso oficial, de fecha 24-10-97, firmado por el Presidente de la Comisión y del Secretario. A este informe también se hicieron alegaciones por el demandante, habiéndose emitido nuevo informe desfavorable por la Comisión de la especialidad con fecha 18 de marzo de 1999, una vez interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, informe unido al recurso y en el que la Comisión se ratifica en el criterio expresado en el acta de la sesión de 24.10.97.

Por lo que tampoco procede acceder a la homologación por equivalencia de la formación, sin que puedan soslayarse, en aplicación de la normativa expuesta, los informes que se han transcrito de la Comisión Nacional de la Especialidad, órgano técnico cuyo criterio no puede ser sustituido en tanto no se aprecia error evidente o infracción de las normas lo que a la vista de lo actuado no se ha producido en el presente caso".

TERCERO

Antes de abordar el examen del recurso extraordinario de casación que resolvemos conviene hacer algunas precisiones en torno a la contienda suscitada y a las circunstancias que en ella concurren. Así y según resulta del antecedente primero de la Sentencia el objeto del recurso lo constituyó la denegación presunta de la petición de homologación del título del recurrente que se solicitó en 19 de julio de 1996, y se reitera esa identificación del acto recurrido también en el primero de los fundamentos de Derecho. El recurso se interpuso ante la Sección Cuarta de la Sala de la Audiencia Nacional en 12 de noviembre de 1998 y se tramitó ante ella bajo el número de recurso 1329/1998. Concluso el procedimiento y quedando pendiente para votación y fallo la Sección Cuarta mediante Providencia de 30 de marzo de 2000, y en virtud de las normas de reparto vigentes en la Sala a partir del 15 de septiembre de 1999, acordó trasladar el proceso a la Sección Tercera que lo registró por Providencia de veintiuno de junio de dos mil con el núm. 389/2000, y señaló para su votación y fallo el día 10 de octubre de 2000 dictándose la Sentencia el siguiente día 17.

Constatadas las circunstancias descritas comprueba también la Sala puesto que así resulta del expediente administrativo que ha examinado, que con fecha 10 de julio de 2000 al recurrente y en el despacho de su abogado se le notificó una comunicación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 23 de junio en el que se le hacía saber que el 26 de mayo anterior la Comisión Nacional de la Especialidad de Cirugía General y del Aparato Digestivo había emitido informe en relación con el expediente incoado de homologación del título argentino de dicha especialidad al correspondiente español, en el que literalmente se indica: "Pasa a examen: Ignacio . No duración período MIR". No obstante el sentido del anterior informe, le comunicó que para poder someterse a la prueba teórico-práctica regulada en la Orden de 14 de diciembre de 1991, deberá acreditar un ejercicio profesional de al menos 2 años en el país donde obtuvo el título, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la citada Orden". Con posterioridad a ese documento existe una resolución de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades del Departamento Ministerial antes citado que "declaraba dejar en suspenso la resolución de la homologación solicitada, de conformidad con lo previsto en la Disposición Segunda de la Orden Ministerial citada, que obliga en el presente caso, a la superación de una prueba teórico-práctica para acceder a la homologación por no existir equivalencia en el programa extranjero acreditado por el solicitante con respecto al español" de modo que quedaba en suspenso la resolución del expediente hasta que el Licenciado en Medicina acreditase la superación de la prueba. Frente a esa resolución se interpuso recurso contencioso administrativo registrado en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional bajo el núm. 1297/2000 . Como es obvio la resolución a dictar en este recurso ha de contraerse al inicial proceso denegado por silencio, y referido a la especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora.

CUARTO

El recurso extraordinario de casación que resolvemos se sustenta sobre dos motivos; el primero al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio" y que concreta en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales relativas a la prueba, habiéndose causado indefensión al recurrente "artículos 578 y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 299 y 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución

, y el segundo y último fundado en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al vulnerar la Sentencia la normativa española relativa a la homologación de títulos universitarios extranjeros y en concreto los artículos 2, 4, 5 y 8 al 12 del Real Decreto 86/1987, 127/1984 y Órdenes Ministeriales de 14 de octubre de 1991 y 16 de octubre de 1996 que modifica la anterior.

En relación con el primero de los motivos es preciso decir que el recurrente solicitó el recibimiento del pleito a prueba en el primer otrosí de su escrito de demanda y anunció que la misma habría de versar sobre el punto de hecho relativo a "la suficiencia de la formación de su representado, en cuanto a su duración y contenidos, en comparación con la que se exige en España para la misma especialidad, entre otros, mediante prueba pericial que reúna las garantías previstas para la misma, que informe individual, exhaustiva y fundadamente por expertos profesionales idóneos en la especialidad en los términos y con la extensión que se pedirá". El Tribunal dictó Auto en 27 de septiembre de 1999 en el que acordó no recibir el pleito a prueba al no estimarlo necesario para la resolución del pleito, y recurrido este Auto el Tribunal rechazó el recurso mediante Auto de 17 de diciembre de 1999 porque consideró que lo que se pretendía probar no era de indudable trascendencia para la resolución de las cuestiones planteadas, y manifestó que el juicio de valor sobre la trascendencia de la prueba para la resolución del pleito correspondía única y exclusivamente al Tribunal sin que se pueda sustituir por el que realice al respecto alguna de las partes, y añadió, cerrando de ese modo la cuestión, que estimaba que vistos los términos en los que el proceso había quedado planteado el recibimiento a prueba era innecesario. Insistía el Auto en que si la Sección consideraba ulteriormente necesario la práctica de algún medio probatorio poseía la facultad de acordar dichas pruebas de oficio incluso después del señalamiento para fallo.

Sobre esta cuestión hemos de hacer una primera afirmación que por obvia no deja de ser necesaria porque sin ella no sería posible continuar en el conocimiento del motivo. Y es que el recurrente cumplió en la instancia la premisa necesaria que le ha permitido volver sobre el asunto en este recurso extraordinario al haber observado la exigencia prevista en el art. 88.2 de la Ley vigente de la Jurisdicción, anterior art. 95.2 de la derogada Ley de 1956, al cumplir el mandato en él contenido cuando señala que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello", lo que efectivamente se llevó a cabo al recurrir en súplica el Auto que denegó el recibimiento del pleito a prueba.

Dicho esto es cierta la afirmación que efectuó la Sala cuando sostuvo que si según el art. 74.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 el recibimiento a prueba se producirá cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal para la resolución del pleito, ello conlleva que cumpliéndose la primera condición, disconformidad en los hechos, la segunda, la indudable trascendencia de los mismos para la resolución del pleito, es de apreciación del Tribunal, como se desprende de la dicción del precepto cuando afirma que la valoración de la indudable trascendencia ha de hacerla el Tribunal, redacción que mantiene la Ley vigente en el art. 60.3, si bien suprimiendo el calificativo de indudable en relación con la trascendencia de los hechos. Ahora bien aceptando esa conclusión, ello no impide que la parte plantee su desacuerdo con la decisión y que este Tribunal pueda examinar si concurrían las circunstancias para denegar el recibimiento a prueba, o, si por el contrario, la resolución a adoptar debió ser la contraria. Entenderlo de otro modo sería introducir un ámbito exento de control en la decisión de los tribunales incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 y 2 en sus manifestaciones respectivas de que en ningún caso pueda producirse indefensión, y de utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

QUINTO

Sobre esta cuestión y en relación a asuntos prácticamente idénticos al presente se ha pronunciado esta Sala del Tribunal resolviendo en relación con los supuestos concretos y las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos. Para ello hemos partido así en Sentencia de 17 de noviembre de 2005 "de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que viene resumida, entre otras, en las sentencias 133/2003, de 30 de junio, y 165/2004, de 4 de octubre. En concreto la de 20 de diciembre de 2004, dice en su FJ Tercero que: ".... este derecho fundamental presenta íntimas conexiones con otros derechos constitucionalizados en el art. 24 CE . Así, hemos hecho hincapié en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ) que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa (art. 24.2 CE ), del que es realmente inseparable.

Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

SEXTO

Con estas precisiones previas es ahora posible acometer el examen del motivo. Para ello en primer término conviene recordar que sobre la homologación del título de médico especialista de cirugía plástica y reparadora expedido por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social de Argentina a favor del recurrente y su equivalencia con el título español de dicha especialidad se pronunció desfavorablemente en tres ocasiones sucesivas la Comisión Nacional de la Especialidad, dos de ellas en 1997, 7 de marzo y 24 de octubre, respectivamente, y la tercera en 18 de marzo de 1999, una vez iniciado el proceso sobre la que alegó también el recurrente y que el Tribunal tuvo en consideración. En esos tres informes ese órgano especializado creado ad hoc entre otras razones para emitir una opinión con carácter preceptivo pero no vinculante para la Administración, y que cuenta con la reconocida imparcialidad de los órganos de la Administración establecidos para realizar esa calificación, lo que atribuye a sus informes una presunción iuris tantum de acierto, fueron, insistimos, contrarios a la homologación, y esa opinión sólo podía quedar desvirtuada atribuyéndole estar incursa en arbitrariedad o carecer el criterio adoptado de toda posible justificación por fundarse en patente error.

Pues bien si tenemos en cuenta el contenido de los informes tal como los trascribe el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de instancia, y el hecho esencial a juicio de este Tribunal de que en dos de ellos se afirme entre otras cosas que el demandante no había rotado o prestado servicios durante su formación en la unidad de quemados críticos, es claro que la prueba pericial pretendida y denegada no podía desvirtuar esas carencias esenciales para la formación del especialista que, junto a las demás constatadas por la Comisión, desembocaron en los informes contrarios a la homologación.

Es decir que con los datos que existían en el proceso y que se desprendían del expediente administrativo el Tribunal contaba con elementos suficientes para denegar la prueba pretendida, y más del modo en que se formulaba como pericial dirigida a desautorizar los informes de la Comisión que como decimos había enjuiciado ya la documentación aportada y encontrado insuficientes los conocimientos y el modo de adquirirlos, tanto en tiempo de formación como en la falta de demostración de las intervenciones practicadas, así como las carencias esenciales en la formación que ponía de manifiesto al no contar con la práctica asistencial en la unidad de quemados críticos rotación imprescindible para la obtención de la especialidad pretendida.

De ese modo el Tribunal consideró para denegar la práctica de la prueba que su admisión y práctica no iba a ser decisiva en términos de defensa para la resolución del pleito de forma que la misma carecía de la indudable trascendencia para el proceso exigida por la Ley, circunstancia que a él le correspondía valorar.

Ahora bien que obtengamos esta conclusión, y que ello suponga la desestimación del motivo, no impide que la Sala sea consciente de que el Tribunal de instancia debió cuidar más el modo en que procedió a denegar la prueba y, por tanto, hubo de ser más explícito en el Auto denegando aquélla o en la Sentencia en la que desestimó el recurso a la hora de razonar el por qué alcanzaba aquella conclusión.

SÉPTIMO

En cuanto al segundo motivo dice que si no se le otorgó la convalidación al menos debió condicionarse a una prueba de conjunto. Y lo razona el motivo exponiendo que: " El art. 2 del RD 86/87 de 16 de enero dispone: "La homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquéllos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con lo que proporciona el título español correspondiente. en tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobe aquéllos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título".

Y los artículos 4 y 5 del referido RD establecen que la concesión o denegación de dichas homologaciones las resolverá el Ministerio de Educación de acuerdo con el procedimiento establecido en ese RD. Dicho procedimiento está contenido en los arts. 8 a 12 del mismo.

Por su parte, el Real Decreto 127/84 de 11 de enero que regula la obtención de títulos de especialidades médicas, dispone en su artículo 10 que:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales, se podrá homologar en España el título de Médico Especialista obtenido en el extranjero con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y ciencia y de Sanidad y Consumo".

Y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, que regula el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Especialistas dispone en su artículo Segundo, apartado 1 :

La homologación.... exigirá la realización de una prueba teórico-práctica en aquéllos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente. Dicha prueba versará sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título".

Y los artículos duodécimo y Décimotercero, se refieren a la emisión de un informe debidamente motivado por parte de la Comisión de la Especialidad, y a los distintos grados de equivalencia formativa que pudiera estimar la misma, estableciéndose el sometimiento a una prueba o períodos formativos, según los casos.

A raíz de lo expuesto, infringe la Sentencia recurrida las citadas normas, ya que no se ha seguido, en el presente caso, el criterio contenido en las normas citadas, que es, asimismo, el que ha seguido la Administración con anterioridad. A nuestro entender, la Sentencia recurrida se aparta del mismo sin fundamento, al considerar conforme a derecho el acto recurrido, ya que debió disponerse la homologación condicionada al menos a una prueba teórico-práctica, ordenando al Ministerio que se resolviese sobre el tema".

El motivo con esas alegaciones imputa a la Sentencia recurrida la infracción de los artículos 2, 4, 5 y 8 al 12 del Real Decreto 86/1987, 127/1984 y las Órdenes Ministeriales de 14 de octubre de 1991 y 16 de octubre de 1996.

Tampoco este motivo puede estimarse. Son ciertas las citas que realiza en relación con las disposiciones que menciona pero siendo esto así también lo es que las mismas son incompletas porque no contienen en su conjunto la regulación que para la homologación o para su denegación establecen esas normas.

Así no ofrece duda que el art. 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las Condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior dispone que "la homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título", y, de igual modo, es correcta la invocación del art. 10 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la Formación Médica Especializada y la obtención del título de Médico Especialista cuando en el art. 10 afirma que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales, se podrá homologar en España el título de Médico Especialista obtenido en el extranjero, con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo", pero ello no es bastante para concluir que en todo caso la resolución debía quedar en suspenso hasta que se realizase la prueba teórico-práctica prevista en el art. 2 del Real Decreto 86/1987 .

Y ello porque la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 por la que se regularon las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por los correspondientes títulos oficiales Españoles en su disposición segunda expuso que "la homologación a que se hace referencia en el apartado primero exigirá la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente" pero eso, que podía interpretarse como algo que en todo caso había de suceder, no se corresponde con la realidad de lo normado, ya que esa generalidad no existe puesto que la Orden en el apartado cuarto obliga para que se cumpla que se tenga "en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España. (Y que) en todo caso el programa formativo extranjero se haya realizado por un sistema oficialmente aprobado en el país de que se trate y efectuado en un Centro autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes", y también la disposición decimotercera regula las condiciones a cumplir para que pueda estimarse que se reúnen los requisitos que permitan acceder a esa prueba teórico-práctica que describe afirmando que "en el supuesto de que, existiendo total equivalencia en cuanto a la duración del programa formativo extranjero respecto al español, la Comisión Nacional estimara que no existe equivalencia en cuanto a los Contenidos, podrá formular propuesta de realización de la prueba teórico-práctica a que se hace referencia en el apartado segundo de la presente Orden. En el supuesto de que la duración del período formativo realizado por el solicitante fuese inferior a la exigida en España, la Comisión Nacional podrá valorar su ejercicio profesional posterior, específico de la especialidad cuya homologación solicita, siempre que su duración sea al menos el doble de la diferencia existente entre la de la formación especializada efectuada en el extranjero y la exigida en España. En el caso de que esta valoración sea positiva, el solicitante deberá someterse a la prueba teórico-práctica a que se refiere el apartado segundo de la presente Orden. Si el solicitante no acreditara haber realizado ejercicio profesional posterior, podrá realizar en España el período formativo complementario necesario hasta completar el mínimo exigido, siempre que la diferencia existente entre ambos períodos formativos no supere el 20 por 100 de la duración del exigido en España. Esta formación complementaria se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el apartado decimoquinto, punto 2 de la presente Orden. A su término, el solicitante deberá superar la prueba a que hace referencia el apartado segundo de la presente Orden".

Y esos condicionantes no se cumplían en el supuesto de autos como refirió la Sentencia, puesto que amén de que la formación no se había realizado en un centro oficial habilitado para impartir la formación necesaria, el programa que se decía practicado no era homologable al seguido en nuestro país ni en relación con los contenidos ni en cuanto a la duración de la formación y todo ello sin olvidar el esencial déficit también constatado de la falta de experiencia en relación con el tratamiento de los quemados críticos a que se referían los informes. En consecuencia tampoco se cumplían las condiciones para que se accediese a la suspensión de la homologación hasta que se superase la prueba teórico-práctica.

Al no aceptarse ninguno de los dos motivos el recurso debe desestimarse.

OCTAVO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado se podrá hacer constar en la tasación de costas la suma de 2.400 euros. (2.400 #)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 588/2001, interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de diecisiete de octubre de dos mil, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 389/2000, y que desestimó el proceso interpuesto frente a la denegación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la solicitud planteada en 19 de julio de 1996 de homologación del título de médico especialista en Cirugía Plástica y Reparadora expedido por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social de Argentina por el equivalente español, y todo ello con expresa condena en costas con el límite señalado en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

3 sentencias
  • ATS, 10 de Enero de 2013
    • España
    • 10 janvier 2013
    ...-Rec. 2421/1998 - y 5 de diciembre de 2003 -Rec. 4666/1998 - y 19 de enero de 2004 -Rec. 6861/1998 -) creado ad hoc ( STS de 7 de marzo de 2007, Rec. 588/2001 ), al que le corresponde determinar si el título es homologable sin más, si condiciona la homologación a la superación de una prueba......
  • ATS, 10 de Enero de 2013
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    • 10 janvier 2013
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    • 2 avril 2014
    ...sentencia de 22 de noviembre de 2012 invoca el criterio seguido en varias sentencias de la Audiencia Nacional y en la sentencia de 7 de marzo de 2007 (recurso 588/2001) de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Y con ese punto de partida declara lo "Pues bien, (...) es......

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