STSJ Comunidad de Madrid 155/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:12117
Número de Recurso806/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución155/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0023917

Procedimiento Ordinario 806/2015 C - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 806/2015

SENTENCIA Nº 155/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Magistrados:

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 21 de Marzo de 2017.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 806/2015 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por

D. Estanislao, representado por la Procuradora Dª. Silvia González Milara asistido del Letrado D. Laureano Sánchez Hernández contra la resolución de fecha 2/9/2015 de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio del recurre al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2007 en relación con el RD 944/2001.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 25/11/2015, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 26/1/2016, exponiendo en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 12/2/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 23/2/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 22/1/2016, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, así se acordó, formulándose por las partes personadas, por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones

CUARTO

Mediante providencia de fecha 13/1/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 15/3/2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa, de fecha 2/9/2015 de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio del recurre al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2007 y RD 1186/2001, con una grado de discapacidad global del 25%, según el RD 1971/99 por presentar un trastorno ansioso depresivo con tendencia a recidivar, patología que no guarda relación causa efecto con el servicio.

Frente a la citada resolución se formula Recurso Contencioso-Administrativo, solicitando una pretensión que expresa en el suplico de la Demanda, siendo el tenor literal el siguiente: "que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, se tenga por deducida la demanda en tiempo y forma y en su virtud, se declare nula o anule la resolución recurrida, dictándose otra por la que se acuerde que la insuficiencia de condiciones psicofísicas declarada de D. Estanislao tiene relación causa efecto con su trabajo y se ha producido en acto de servicio. Todo ello con los efectos legales y económicos inherentes a dicho reconocimiento y en consecuencia, se condene a la Administración a abonarle la totalidad de sus haberes dejados de percibir con los intereses legales hasta el día en que se produzca su pago total.

Que se le impongan las costas del procedimiento a la Administración por su temeridad y falta de rigor al dictar la resolución recurrida"

SEGUNDO

La cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si la parte recurrente ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo cual debemos tener en cuenta la normativa aplicable al caso y la doctrina jurisprudencial emanada del Alto Tribunal para casos similares.

En primer lugar la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado. La Ley 39/2007 de la Carrera Militar en su articulado y el RD 944/2001. Concretamente en el artículo 121 establece: 1. El militar profesional al que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el artículo 83, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que resulte reversible permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.

  1. Si el afectado es un militar de carrera, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un periodo de doce meses desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo anterior. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente. (...)

Por su parte el RD Legislativo 670/87 en el artículo 47.2 determina que la incapacidad, sea por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. Ello implica que la relación de causalidad entre la enfermedad invalidante y el servicio sea adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. De modo que queda excluida de este concepto jurídico los supuestos en que en la generación de la enfermedad aparezca algún elemento que determine un componente endógeno de la misma, pues en estos supuestos no existe la relación directa exigida por el precepto legal STS 20/4/92 entre otras y por todas.

TERCERO

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria, que se articula en los fundamentos de la demanda, en los motivos I a III, que en síntesis, son los siguientes:

En primer lugar se alega por la parte recurrente que no puede existir duda alguna y está acreditado que la enfermedad del recurrente es profesional y existe una clara e innegable causa efecto entre la enfermedad y el servicio, estando acreditada la persona que ha motivado y agravado la enfermedad, motivo de la pérdida de condiciones psicofísicas, haciendo referencia a los informes médicos aportados, en relación al trato dispensado por el Coronel Director de la Música del AGRUMAD en relación a determinados subordinados, aludiendo a problemas laborales sin que sea causa de enfermedad común, sino que, según pone de manifiesto el perito el trastorno ansioso depresivo presentaba características de posible diagnóstico de TEP, manifestando estar causada la patología por una situación laboral intensamente conflictiva, por el trato recibido por un superior.

Añade a lo anterior que los documentos obrantes en el expediente, firmados por especialistas en psiquiatría y psicología determinan, sin género de dudas, que la enfermedad tienen un carácter profesional, derivada de problemas laborales, siendo los facultativos que le atienden y tratan los que lo recogen en sus informes. Así se dice que es provocada por un posible estrés laboral.

Alega en consecuencia, que la JMPS de las FAS no ha tenido en cuenta la circunstancia sobradamente conocida por la inspección General de la Sanidad de FAS, de que se trata no de un hecho aislado, sino que siguen otros expedientes, por el trato dispensado por el Coronel Director de la Música de la AGRUMAD a determinados subordinados, por el todos ellos han visto truncada su carrera militar y se hallan en tratamiento.

En el IV de los motivos se alega incongruencia de la motivación del Acta 4/07 ya que en la misma se determina que es patología predisposicional, cuando es lo cierto que hay un factor común en todas las bajas. Añade que no nos hallamos ante una etiología predisposicional o endovivencial, como se dice en el acta; que no hay psicovulnerabilidad.

En los motivos V y VI se señala que las consideraciones del perito Dr. Luis Enrique que determina la enfermedad como cuadro de ansiedad y depresión que ha venido presentado o se corresponde como TEPT, o como trastorno adaptativo ansioso-depresivo, y sitúa la causalidad dentro del ámbito laboral, a lo que añade que son varios los afectados por lo que el acto recurrido en nulo de peno derecho por las causas del artículo

62.1 a, b, c y 63 de la Ley 30/92 .

La Administración Demandada en la representación que ostenta, solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda que, en síntesis, son las siguientes: que constan acreditados los incidentes profesionales acaecidos con su superior, y las múltiples bajas médicas en relación a enfrentamientos con el superior. Que la causa de la insuficiencia es ajena a acto de servicio y así se dictaminó por el tribunal médico; que tiene carácter predisposicional. Que conforme el artículo 120 de la Ley 39/2007 y el RD 944/2001 las Juntas Periciales Ordinarias tienen normativamente atribuida la habilitación...

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