Consecuencias de la consideración de «indefinida discontinua» de una trabajadora de la Seguridad Social

AutorFernando Luis Arenas Escribano
CargoAbogado del Estado-Jefe en el Ministerio de Igualdad
Páginas865-870

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Antecedentes

I. Dña ... fue contratada, desde el año 1995, hasta el año 2002, por el Instituto de la Juventud, para realizar tareas administrativas dentro de la actividad cíclica intermitente de información juvenil.

Al llegar el mes de mayo del año 2003 no fue contratada por el Instituto de la Juventud, por lo que ejercitó acción de despido contra éste al amparo del artículo 12.3.b) del Estatuto de los Trabajadores.

II. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 23 de julio de 2003, estima la demanda formulada por la interesada y declara que el no llamamiento del Instituto de la Juventud a Dña ..., en mayo de 2003, ha de ser considerado como despido improcedente. Por esta razón, el fallo de la Sentencia condenó al INJUVE a que, a su elección, readmitiera a la interesada o le abonara la indemnización de 5.945 euros, calculada conforme a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

III. En virtud de ejecución de dicha Sentencia, el INJUVE procede a contratar a la interesada como trabajadora fija discontinua a tiempo completo, dentro del Grupo 4, área Administración, con la categoría de Técnico de Administración y con el título de Técnico Especialista (FP2).Page 866

El Secretario General del Instituto de la Juventud remite a esta Abogacía del Estado petición de informe planteando si es posible que el contrato suscrito con dicha trabajadora permanezca en suspenso, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto no vuelvan a producirse las contrataciones a través del INEM para informadores de los diferentes programas del Instituto, tarea que específicamente realizaba la interesada y que fue la que vino llevando a cabo desde el año 1995 hasta el año 2002.

Fundamentos Jurídicos

I. Tal y como se plantea en el informe que acompaña a la petición, resulta llamativo comprobar que en el presente caso no se recurrió la Sentencia de instancia, y no sólo eso, sino que, una vez firme ésta, y en lugar de abonarle la indemnización a la interesada, se procedió a su readmisión. La opción de la readmisión resulta un tanto sorprendente, en tanto en cuanto parece ser que el Instituto de la Juventud, desde el año 2006 ya no contrata a nadie a través del INEM, Servicio Público de Empleo Estatal, para informadores de los diferentes programas del Instituto.

Dejando de un lado la ejecución de la Sentencia, que no merece mayor análisis, puesto que cualquier cuestión que se plantee en relación con la misma resulta extemporánea, tal y como se expone en la petición de informe, sí que merece la pena analizar, siquiera brevemente, qué consideración jurídica le merece al juzgador de instancia la relación laboral mantenida entre el Instituto de la Juventud y la interesada.

En el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia se entiende que la relación «es indefinida, si bien discontinua». El juzgador de instancia infiere esta calificación al entender que la actividad del Instituto de la Juventud coincide con la que ha sido objeto de los sucesivos contratos de la demandante, siendo pues una actividad permanente del Instituto, aunque periódica, y que se hace coincidir con los programas de información sobre trabajos, dirigidos a la juventud, y subvencionados por otros organismos.

La categoría de «trabajador indefinido discontinuo» es la que procede cuando situaciones como la antedicha se producen siendo empleador una Administración Pública, pues a la Administración le está vedado el reconocimiento de la condición de trabajador fijo (Sentencias del TSJ de Madrid 9/2008, de 14 de enero y Sentencia del TSJ de Extremadura 610/2006, de 5 de octubre). De esta manera, no podemos hablar en el ámbito de una Administración Pública de...

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