STSJ Comunidad de Madrid 941/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:13437
Número de Recurso3352/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución941/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003352/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 941

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 941/09

En el recurso de suplicación nº 3352/09, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 107/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 34 de los de Madrid, en autos núm. 1435/08, siendo recurrido Dª. Gloria, representado por el Letrado D. Francisco García Cediel, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Gloria contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 DE ABRIL DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Inició la demandante su prestación de servicios por cuenta de la Administración demandada, a tiempo completo y con la categoría profesional de Socorrista, en la temporada de verano de piscinas municipales de 2006.

Hecho probado 2º.- Desde ese año ha sido llamada a prestar sus servicios en todas las temporadas de piscinas, que se inician a mediados de Mayo y concluyen a mediados de Septiembre de cada año. Ha prestado, pues, sus servicios en las temporadas correspondientes a 2006, 2007 y 2008.

Hecho probado 3º.- En fecha 26 de Septiembre de 2008 interpuso Reclamación previa que no consta que haya sido resuelta expresamente."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Gloria contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, declarando que la relación laboral que le une con dicha Administración es de carácter indefinido discontinuo no fija de plantilla, con duración hasta la cobertura de las vacantes por el procedimiento reglamentado o amortización de las mismas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se recurre en suplicación por el Ayuntamiento de Madrid, exponiendo dos motivos al amparo del art. 191 c) de la LPL. En el primero denuncia la vulneración del art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, planteando la existencia de periodicidad en la contratación y las diferentes etapas legislativas sobre la misma, para sostener que la DT 1ª de la Ley 12/01 excluye de la nueva concepción de contrato fijo discontinuo a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor; en el segundo argumenta acerca de la ausencia de fraude en la contratación, citando al efecto el art. 15 del ET y RD 2720/1998 .

El núcleo de debate consiste en determinar si la parte actora, que acredita contratos para obra o servicio determinado para las temporadas de piscinas en los años 2006, 2007 y 2008, para prestar servicios en las piscinas municipales del Ayuntamiento demandado, tiene derecho a ser considerado con la condición que la sentencia le otorga (indefinido de carácter discontinuo), pese al tipo negocial escogido a tal fin. Procede trasladar aquí lo expresado por la Sala en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón con el ahora enjuiciado, así, entre otras, en sentencia de 30.03.2009 :

Las alegaciones expuestas por la Corporación recurrente no son fundadas conforme a la jurisprudencia que viene distinguiendo los supuestos encuadrables en las diferentes fórmulas de contratación atendiendo a cada circunstancia o particularidad de la necesidad a cubrir según la actividad de la empresa. Así, la STS de 5-7-1999 (rec. 2958/1998 ) manifiesta:

"...existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-2-98 (RJ 1998210) ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 (RCL 199597 ) responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijezaque se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".

La STS de 26-5-1997 (RJ 1997426 ) señala que:

"...cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea...

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