STSJ Andalucía 1940/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2006:3326
Número de Recurso1417/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1940/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1417/06

Sentencia nº : 1940/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 3 de julio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por VULCANIZADOS DIAZ VIGO S.L, Elisa y Trinidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Miguel, sobre DESPIDOS, siendo demandado VULCANIZADOS DIAZ VIGO S.L, Elisa y Trinidad, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8-3-06, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Luis Miguel con D.N.I. nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la demandada el 4/6/2002 con la categoría profesional de mozo y percibiendo un salario de 969,86 euros/mensuales.

  2. - El día 17/6/2004 el actor sufrió Accidente de trabajo, por lo que inició proceso de I.T. el 9/2/2005 la Mutua que venía abonando la prestación de I.T. le expidió alta por curación (f. 89). El 10/2/2005, el actor fue nuevamente dado de baja médica, por la contingencia de enfermedad común por su médico de familia (f.90).

  3. - Dicha alta fue impugnada por el actor, correspondiendo su conocimiento al J.S nº 5 de esta ciudad (autos 514/2005). (f.146 y ss).

  4. - Por resolución del INSS de 29/7/2005, se determinó la responsabilidad de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador, declarando la procedencia del recargo de prestaciones de Seguridad Social con un incremento del 30% con cargo exclusivo a la empresa (f.129 y ss)

  5. - El 16/8/2005, se realizó propuesta por el EVI, proponiendo que la contingencia de la que fue derivado el proceso de IT. Iniciado el 10/2/2005 derivada de accidente de trabajo (f.71) Propuesta aceptada por el INSS en resolución de 3/10/2005. (f.160).

  6. - El 15/11/2005, la Mutua procedió a cursar nuevo alta médica por curación del hoy actor (f.161).

  7. - Disconforme el actor con dicha alta, interpuso escrito de reclamación previa el 2/12/2005 del tenor que obra a los folios 162 a 164 de los autos.

  8. - A raíz de tal reclamación, la Mutua citó al trabajador para nuevo reconocimiento el 19/12/2005. (f.152).

  9. - El 22/11/2005 el actor formuló solicitud para la retirada del material de osteosíntesis (clavo) injertado en la pierna. (f.122-123).

  10. - Al 15/11/2005 el actor estaba aquejado de un cuadro ansioso-depresivo severo. (f.124 y ss) y pendiente de intervención quirúrgica para la retirada del clavo UFN. (F.126).

  11. - El actor no compareció por la empresa para comunicar el alta médica ni el resto de circunstancias referidas.

  12. - el 28/12/2005 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC, a resultas de papeleta presentada el 12/12/2005 (f.6).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación por despido, declarando su improcedencia, la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los motivos formulados solicita la recurrente la adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: " El Sr. Luis Miguel una vez que fue dado de Alta por parte de la Mutua Cíclope el día 15 de Noviembre de 2005 no acudió a su puesto de trabajo los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Noviembre, así como los días 1, 2, 3, 4 y 5 de Diciembre, no habiendo comparecido en la Empresa desde dicha fecha".

Pretensión que se ha de rechazar pues bien sabido es que las revisiones de hechos probados solo pueden ser acogidas si las rectificaciones y adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al fallo, pues en caso contrario, por mas que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y en el presente caso la revisión propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa, pues tal dato se desprende del...

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