SAP Barcelona 270/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2005:5866
Número de Recurso251/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. IGNACIO SANCHO GARGALLOD. LUIS GARRIDO ESPAD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINCE

ROLLO núm.251/2003 Sección 1ª

PROCEDIMIENTO DE MENOR CUANTÍA núm.641/2000

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.27 de BARCELONA.

SENTENCIA Núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a tres de Junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento de Menor Cuantía, tramitado, con el número 641/2000, por el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de los de Barcelona, a demanda de ENDEBE CATALANA, SL, contra D. Evaristo, proceso que está pendiente en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día veinticinco de febrero de dos mil tres.

Han comparecido en esta instancia con las calidades dichas, las litigantes estando representadas, la actora por el Procurador de los Tribunales D. Federico Barba Sopeña y asistida de Letrado y la demandada por el Procurador de los Tribunales D. Carmen Fuentes Millán y asistida también de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que, DESESTIMANDO las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda aducidas por los Procuradores Sra. Fuentes Millan y Barba Sopeña respectivamente, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. Barba Sopeña en nombre y representación de Endebe Catalana, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandado ha incumplido las obligaciones del acuerdo suscrito con la actora en fecha 15 de abril de 1999 y que, en consecuencia, se considera rescindido aquel contrato por incumplimiento de dichas obligaciones suscritas por el Sr. Evaristo, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Evaristo a no utilizar más por si mismo o a través de persona física o jurídica directa o indirectamente vinculada a él un diseño idéntico o similar en todo o en parte a los modelos contemplados en los anexos II y IV del contrato, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 8.3 del acuerdo suscrito entre el demandado y la actora, y a no utilizar más por si mismo o a través de persona física o jurídica directa o indirectamente vinculada a él la marca Bultaco para distinguir productos y/o servicios en cualquiera de las clases de la clasificación internacional de productos y servicios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8.3 del acuerdo suscrito entre la demandada y la actora, así como a indemnizar a Endebe Catalana, S.L. en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 Euros), y a que ceda a Endebe Catlana S.L. todas y cada una de las marcas de las que es titular, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8.5 del acuerdo suscrito entre la demandada y la actora, absolviéndole del resto de los pedimentos en su contra deferidos, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, DESESTIMANDO la reconvención formulada por D. Evaristo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ENDEBE CATALANA S.L. de los pedimentos formulados frente a la misma, con imposición a la reconviniente de las costas causadas con la reconvención.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido el recurso, se dio traslado de él a la demandante, que se opusieron a su estimación, tras lo que los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

Comparecieron las mismas, con las representaciones y defensa y se señaló la audiencia del día veintinueve de marzo del año en curso para vista del recurso.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primer grado que estimó en parte la demanda deducida por Endebé Catalana, SL, y desestimó íntegramente la reconvención planteada, es objeto de recurso de apelación formulado por la parte demandada, D. Evaristo mediante el cual pretende la estimación de todas las pretensiones deducidas en su escrito de contestación. Aquélla declaró que el demandado incumplió las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la actora en fecha 15 de abril de 1999 y condenó a no utilizar por si mismo o través de persona física o jurídica interpuesta, en el diseño de los modelos que se contemplan en los anexos ii y iv del dicho contrato, a no utilizar la marca Bultaco para distinguir productos o servicios en cualquiera de las clases de nomenclator internacional, a indemnizar a Endebé Catalana, SL, en el importe de sesenta mil euros y a ceder a la misma todas y cada una de las marcas de las que es titular la demandada de conformidad con lo dispuesto en el punto 8.5 de aquel contrato, el cual se acompañó a la demanda como documento numero diecisiete.

SEGUNDO

La actora basó sus pretensiones en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, 31, 35 y 36 y demás concordantes de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y 5 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.

La Sentencia de primer grado al estimar en parte las pretensiones deducidas por la referida actora señaló, con acierto, la impertinencia que de las pretensiones formuladas al amparo de la Ley 2/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, al no acreditarse una situación de concurrencia en el mercado en los términos exigidos por tal legislación así como la no procedencia de la fundamentación a la luz de la referida legislación marcaria por cuanto la base de sus pretensiones no se sitúa en el ámbito de la misma sino dentro del incumplimiento o no del contrato firmado entre ambas partes litigantes con fecha dicha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La actora no impugnó tales pronunciamientos...

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