STS, 22 de Octubre de 1988

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, sobre nulidad de escritura y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por Hierros y Ferrallas Planells, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Antonio Rueda Bautista, y asistido por el Letrado Sr. don Vicente Rodríguez Oliven siendo la parte recurrida la Caja de Ahorros de Alicante y Murcia, representada por el Procurador Sr. don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Ruiz Funes, don Vicente Ferrer Contri, doña Juana María Villalta Mahiques, don Andrés Ferrer Torres y doña Francisca Llorca Bolufer no comparecieron en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

En la ciudad de Denia, el 9 de diciembre de 1985, se tramitó el presente proceso a instancia del Procurador Sr. Martí Palazón y en la representación que ostenta, se interpuso en este Juzgado demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los demandados y suplico al Juzgado se dictase Sentencia por la que se declarara la nulidad de las escrituras y las cancelaciones regístrales, que el contrato es válido y eficaz, por lo que se ha de estar y pasar por el mismo. Que se otorgara escritura pública, con condena de costas. Solicitaba la anotación preventiva de demanda y el beneficio de justicia gratuita.

Segundo

La Procuradora, Sra. Daviu. en representación de Caja de Ahorros de Alicante y Murcia, y por el Procurador Sr. Benito, en representación de los otros demandados, se opusieron a las pretensiones de la parte actora, alegando que concurren en sus representados la cualidad de tercero del art. 34 de la Ley Hipotecaria.

Tercero

Que el Juez de Primera Instancia de Denia dictó Sentencia con el siguiente: «Fallo: que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr.

don Agustín Martí Palazón, en representación de la entidad Hierros y Ferrallas Planells, S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Construcciones Sirerol. S.L., declarada en rebeldía. Caja de Ahorros de Alicante y Murcia, representada por la Procuradora Sra. doña Isabel Daviu Frasquet. y a don Andrés Ferrer Torres, doña Francisca Llorca Bolufer, don Vicente Ferrer Contri y doña Juana María Villalta Mahiques, representados por el Procurador Sr. don Fermín Manuel Benito palazón. sin declaración sobre costas al no observarse temeridad».

Cuarto

Que en la apelación de los autos de que luego se hará mención, se dictó Sentencia con el siguiente: «Fallo: que, apreciando la infracción del litis consorcio necesario pasivo, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Denia, en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana este rollo y. en su virtud, desestimamos sin entrar en el fondo del asunto la demanda interpuesta por Hierros y Ferrallas Planells, S.A., y absolvemos de la instancia a los demandados, todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada».

Quinto

Que por la parte actora, se interpuso recurso de casación con los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial relativa al lilis consorcio pasivo necesario». 2.° Al amparo del núm. 4.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en los documentos núms. 1. 3 y 5 del escrito de demanda: documento núm. 2 del escrito de contestación a la demanda de la Caja de Ahorros de Alicante y Murcia; informe de la Confederación Española de Cajas de Ahorro -folio 489-; acta notarial de fecha 27 de septiembre de 1985 -unida al escrito de conclusiones de la parte actora-; escrito de contestación a la demanda de la representación procesal de don Vicente Ferrer Contri y otros -folio 171-; declaraciones de los Sres. Ferrer Contri y Ferrer Torres en el sumario 72/1981 -folios 416 y 417-; declaración de don Francisco Sirerol Suigues en el dicho sumario -folio 410-; comparecencia de don Vicente Ferrer Contri -folio 401-, y certificación del Banco Español de Crédito de Denia -folio 415-, 3.° Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del art. 1.227 del Código Civil, en relación al principio jurídico prior in tempore potior est iure. 4.° Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de las Sentencias de ese Alto tribunal de 17 de febrero de 1986. 21 de mayo de 1963, 8 de mayo de 1964, 22 de noviembre de 1965, 7 de febrero de 1972 y 8 de junio de 1981, relativas a la buena fe y lealtad en el proceso. 5.º Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de las Sentencias de ese Alto Tribunal, de fechas 27 de diciembre de 1932 y 20 de octubre de 1954, con relación al aforismo jurídico nemo dat quo non habet. 6.º Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de las Sentencias de ese Supremo Tribunal, de fechas i 1 de abril de 1912. 26 de junio de 1924, 20 de noviembre de 1925 y 5 de marzo de 1929, con relación al art. 1.275 del Código Civil. 7.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del art. 433. párrafo segundo, del Código Civil, en relación al 1.956 del mismo texto positivo. 8.° Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de los párrafos segundo y tercero del art. 1.473 del Código Civil, en relación a las Sentencias de ese Alto Tribunal de fechas 1 1 de febrero de 1946. 11 de junio de 1954. 5 de julio de 1985 y 30 de enero de 1960. 9.° Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del párrafo primero del art. 1.275 del Código Civil, en relación al 1.274. párrafo primero. 1.261. núm. 3.° y 1.278 del mismo texto positivo.

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 13 de octubre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada en el presente recurso por quien fuera actora en el proceso desestima la demanda, con absolución de instancia, por entender que el demandante había incurrido en infracción del principio de litis consorcio pasivo necesario al no dirigir su pretensión de eficacia de contrato formalizado en documento privado de compraventa a una persona individual que. en dicho documento, aparece, junto a una sociedad de responsabilidad limitada, de la que era representante, como vendedor, en nombre propio y como titular de un posible derecho de retroventa y obligado principal para elevar a escritura pública, el documento privado de venta.

Segundo

Con lo expuesto, que tiene su fundamento en el documento privado de fecha 26 de junio de 1981 (folio 10). principalmente en su encabezamiento, exposiciones I y III y estipulaciones segunda y quinta, debe rechazarse el primer motivo del recurso interpuesto por el actor, con base en el art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litis consorcio pasivo necesario, que es apreciable de oficio, puesto que se ha excluido del proceso a una persona que ostenta derechos y asume obligaciones en el contrato sobre el cual se discute, por haber sido parte en él. en nombre propio, por lo que la Sentencia que se dictare habría de efectuarla directamente, con lo que se quebranta el principio de necesaria audiencia los interesados con la consiguiente indefensión, en contra del consagrado principio procesal, hoy acogido en el art. 24.1 de la Constitución Española y con la posibilidad de resoluciones contradictorias y merma de la eficacia de la cosa juzgada que la doctrina de esta Sala ha tratado de evitar en numerosas Sentencias (23 de enero de 1986. 10 de marzo de 1986. 12 de junio de 1986, 31 de julio de 1986. 13 de junio de 1987 y 22 de junio de 1987. entre otras).

Tercero

El rechazo del primer motivo impide entrar en el estudio de los restantes que tienen como presupuesto su admisión y que tienden a llevar la eficacia del contrato, en el que intervino, como parte, la persona excluida hasta declarar la ineficacia de las adquisiciones del resto de los demandados, adquirentes de fincas de la sociedad que aparecían como vendidas a la actora.

Cuarto

Es de aplicación el art. 1.715 (parte final) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Hierros y Ferrallas Planells, S.A., contra Sentencia que en fecha 12 de noviembre de 1986. dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo Fernández.-José Luis Albacar López.-Antonio Carretero Pérez.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, magistrado de la Sala délo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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