SAP Castellón 58/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2010:59
Número de Recurso509/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 509 de 2009

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal

Juicio Ordinario número 17 de 2009

SENTENCIA NÚM. 58 de 2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de Julio de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 17 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Ángel, representado por la Procuradora Dª. Reyes Fortea Sabater y defendido por el Letrado D. José Carlos Franch Fandos, y como apelados, Don Carlos, Don Damaso, Don Emilio y Don Fermín, representados por la Procuradora Dª. Belén Gargallo Sesenta y defendidos por el Letrado D. José Plasencia Borillo.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda instada por Ángel, representado por la Procuradora Sra. Fortea Sabater, contra Fermín, Carlos, Damaso y Emilio, representados por la Procuradora Sra. Gargallo Sesenta, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda dirigidos contra los mismos, con imposición de costas a la parte actora.- Notifíquese...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Ángel, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia en la que declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, revoque la sentencia de primera instancia, y estime la demanda, con condena solidaria de las costas de la instancia a los demandados.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dictara sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 13 de noviembre de 2009, correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2009 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente (designación posteriormente modificada por providencia de fecha 14.12.09), se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de Febrero de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de Febrero de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Ángel se dedujo demanda de juicio ordinario frente a Don Carlos, Don Damaso

, Don Emilio y Don Fermín a fin de que, de manera principal, fueran condenados a otorgar, junto con el resto de herederos del finado Don Juan Ignacio, escritura pública de rectificación de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de este último de fecha 06.08.08 en orden a modificar el inventario de bienes hereditarios reduciendo el saldo a dividir de dos libretas de ahorros de las que era titular el causante por pertenecer al mismo solo en su mitad el tomado en consideración a la hora de realizar la partición, modificando sobre su base las adjudicaciones a realizar a cada uno de los herederos. Con carácter subsidiario interesó la nulidad de la aceptación y adjudicación de herencia verificada a través de la escritura pública antedicha por error en su consentimiento o falta de causa en el mismo.

Los demandados comparecieron para oponerse a la demanda sobre la base esencial de considerar que la partición estaba bien hecha por pertenecer al causante en su integridad el saldo que presentaban las libretas de ahorros.

La sentencia de primera instancia, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda, considerando que los fondos depositados en dichas libretas de ahorros eran de la titularidad material del finado y que no concurría el vicio del consentimiento aducido en la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante discutiendo estas apreciaciones, con las que ha mostrado su conformidad la parte demandada en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO

Puede inferirse de lo acabado de exponer que lo que pretende realmente la parte actora es que, sobre la base de que se ha incluido en la partición de la herencia de su hermano unos bienes que no pertenecían al mismo y, por tanto, no se integraban en el caudal hereditario (parte de los fondos depositados en una entidad bancaria), se proceda a su rectificación o a su declaración de nulidad, si bien en este último caso se aduce como causa expresa de la misma la existencia de un vicio del consentimiento más allá de la inclusión de un bien no perteneciente al causante.

De igual modo, puede también estimarse lógico que, en la medida en que la rectificación o nulidad de una participación hereditaria afecta a todos los herederos en tanto en cuanto incide en las adjudicaciones verificadas en la misma a cada uno de ellos, cualquier pretensión en este sentido debe entenderse con todos ellos, dado que en caso contrario, amen de quedar vedada la vía extrajudicial, se produciría la correspondiente indefensión y devendría ineficaz en la práctica cualquier resolución judicial al respecto. De ahí que se hable que en estos casos se da una situación de litisconsorcio por estar todos los herederos inmersos en la relación jurídico material que se pretende alterar, máxime cuando se postula su ineficacia (caso de la nulidad) o su alteración reduciendo el haber partible (caso de la rectificación por haberse incluido indebidamente bienes no pertenecientes al causante). Todo ello guarda consonancia con la naturaleza contractual de la partición verificada por los llamados a una herencia, como la jurisprudencia se ha encargado de remarcar (STS 09.03.51 y 02.11.57 )

En el presente caso, sin embargo, no han sido llamados al pleito todos los herederos del causante D. Juan Ignacio, sino únicamente varios de ellos: el actor y aquellos herederos contra los que ha dirigido la demanda, excluyendo, según resulta del contenido de las actuaciones, a la Residencia de Ancianos de Cáritas Inter Parroquial de Burriana, D. Bernardino, D. Clemente, Dª Coro, D. Eloy y D. Faustino . En la demanda se relata, en lo que puede ser el motivo de no haber llamado al pleito a estos herederos, que los mismos están conformes con la rectificación instada, si bien no consta nada al respecto en los autos, aunque así viene a confirmarlo en el caso de los herederos personas físicas los demandados sobre la base de su particular relación personal con el actor.

TERCERO

Fruto de todo lo expuesto es que consideramos que concurre en el presente...

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