STS, 13 de Abril de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso2925/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Teresa, representada por la Letrada Dª María González García contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1997 (rollo 729/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos nº 705/96, seguidos a instancias de Dª María Teresacontra D. Santiagoy Dª Clara.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Santiagoy Dª Clara, representados por el Procurador D. Arturo Estebanez García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Dª Clara, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Boutique del Pan La Hornada, S.L.", dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés sentencia de fecha 10 de mayo de 1996 en los autos 351/96 por la que se declaraba la improcedencia de su despido condenando a la empresa demandada a que la readmitiera en su puesto de trabajo o la indemnizara en la cantidad de 379.762 ptas. con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 3.895 ptas. día. Dicha sentencia devino firme, optando la empresa demandada por la indemnización. Solicitada ejecución pro la actora fue dictado Auto en fecha 3 de junio de 1996 que dió lugar al expediente de ejecución nº 88/96 en el que se acordaba la ejecución de la sentencia y el embargo de bienes propiedad de la empresa demandada, por un principal de 652.412 ptas. y otras 130.482 ptas. calculadas provisionalmente para intereses y costas. 2º) Igualmente mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 25 de junio de 1996 recaída en los autos nº 318/96 se condenó a la empresa demandada al abono a la actora de la cantidad de 1.396.038 ptas. y otras 130.482 ptas. calculadas provisionalmente para intereses y costas. De dicho principal, la empresa ha abonado a la actora la cantidad de 60.000 ptas. 3º) La empresa "Boutique del Pan La Hornada, S.L." se constituyo mediante escritura pública de 12 de diciembre de 1992, siendo sus socios D. Santiagoy su esposa Dª Clara. El capital social es de un millón de pesetas dividido en cien participaciones sociales, de diez mil pesetas cada una de ellas, correspondiendo, a cada uno de los socios, cincuenta participaciones sociales. Desde la constitución de la entidad, D. Santiagoostenta la condición de DIRECCION000de la Sociedad. 4º) La empresa "Boutique del Pan La Hornada, S.L." ha obtenido unos beneficios en 1993, 1994 y 1995 de 180.958 ptas., 252.511 ptas. y 177.436 ptas., respectivamente. Los fondos propios de la empresa ascienden a 1.180.958 ptas. en 1993, a 1.443.469 ptas. en 1994 y a 1.610.905 ptas. en 1995. 5º) La sociedad Boutique del Pan La Hornada S.L. presenta el 26 de julio de 1996 ante el Registro Mercantil de Asturias solicitud de práctica de deposito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1995. habiéndose practicado el deposito de las cuentas por el Registro Mercantil el 29 de octubre de 1996. 6º) Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC) el 10 de octubre de 1996, fue celebrado el acto conciliatorio el 17 de octubre de 1996, terminando el mismo con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de los demandados."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por Dª María Teresacontra D. Santiagoy Dª Clara, absolviendo al demandado Sr. Santiagode las pretensiones en su contra articuladas en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos decretar y decretamos la nulidad de la sentencia dictada el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en proceso suscitado sobre responsabilidad de DIRECCION001por Dª María Teresacontra Santiagoy Clara, declarando la incompetencia objetiva del Orden Social de la Jurisdicción y absolviendo en la instancia a dichos codemandados de la reclamación en su contra articulada como objeto del proceso, cuyo fondo queda imprejuzgado y a disposición del titular de las acciones que en él puedan radicar, para que, si le conviene, las deduzca ante el Juzgado de Primera Instancia competente."

TERCERO

Por la representación de Dª María Teresase formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 22 de julio de 1997, en el que se denuncia infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2.a) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 271995, de 7 de abril. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 18 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de D. Santiagoy Dª Clarapara que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 1998.

SEXTO

Tras la deliberación se hizo constar la manifestación del Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina de formular voto particular, encomendándose la redacción de la sentencia al Excmo. Sr. D. Jesús González Peña, con las consecuencias rectificadoras previstas en el artículo 206.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la trabajadora demandante se interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Principado de Asturias, en fecha 20-VI-1997 (rollo 2/729/1997), en la que, de oficio, se declara la incompetencia del orden jurisdicción social para conocer de la cuestión relativa a la responsabilidad solidaria del DIRECCION002por deudas laborales derivada del alegado incumplimiento de sus obligaciones legales, revocando la sentencia de instancia que había asumido indiscutidamente tal competencia aunque había desestimado la pretensión actora de extensión de responsabilidad al administrador demandado al entender no concurrían los presupuestos exigibles.

  1. - En el supuesto ahora enjuiciado, la trabajadora demandante, ahora recurrente, como acreedora laboral de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora pretende ejercitar en el ámbito de la jurisdicción social la acción individual de responsabilidad frente al DIRECCION000de la sociedad de responsabilidad limitada que había sido su empleadora partiendo, en esencia, de que el daño consistente en el no percibo de las cantidades indemnizatorias y salariales que tiene reconocidas a su favor en sentencias firmes del orden social deriva del incumplimiento de su obligación impuesta en el art. 69.1 LSRL, en relación con los arts. 104.1.e) LSRL y 262.5 LSA; puesto que a pesar de que la sociedad de responsabilidad limitada debe disolverse "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente" (art. 104.1.e LSRL), el DIRECCION000demandado no cumplió con su obligación a la que por ley se anuda la consecuencia de que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales los DIRECCION001que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución" (art. 262.5 LSA).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la acción individual de responsabilidad ejercitada por el acreedor laboral de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora frente al DIRECCION001, con fundamento en el alegado incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo cuando, conforme a la normativa vigente, de tal infracción pueda derivar su responsabilidad solidaria por las deudas sociales y, específicamente, en el supuesto de alegado incumplimiento de la obligación de convocar, en plazo, Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad por concurrir la causa legal de existencia de pérdidas que dejen reducido su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

  1. - Se selecciona por la parte recurrente, de entre las inicialmente invocadas como contradictorias, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha, en fecha 18-IV-1996 (recurso 1195/95), relativa a un supuesto en el que, al igual que en el ahora enjuiciado, un trabajador, tras haber obtenido a su favor sentencias firmes condenatorias de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora en procesos de despido y reclamación de cantidad, tras no ver satisfechas las cantidades objeto de condena en las ejecuciones definitivas derivadas de aquellos títulos, acude al planteamiento de un proceso declarativo laboral independiente, y no por la incidental ex art. 235 en el ámbito del proceso de ejecución, pretendiendo la declaración de responsabilidad solidaria del DIRECCION001por incumplimiento de su obligación de convocar oportunamente la Junta general para que acuerde, en su caso, la disolución societaria concurriendo posible causa legal para ello, siendo diferentes los pronunciamientos de la sentencia recurrida y los de la de contraste, pues en la primera se declara de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social mientras que en la segunda se afirma tal competencia.

  2. - Concurre, en consecuencia, el requisito o presupuesto de contradicción que el art. 217 LPL exige para viabilizar el recurso de casación unificadora, debiendo entrarse a conocer de la infracción legal denunciada por la parte recurrente que centra en los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

1.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en unificación de doctrina, en su STS/IV 28-X-1997 (recurso 2928/1996), en favor de la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de este concreto supuesto de posible responsabilidad solidaria de los DIRECCION001por omisión de la promoción del acuerdo de disolución de la sociedad pese a concurrir alguna causa legal que les obligara a hacerlo.

  1. - En efecto, en la referida sentencia, --cuya doctrina se ha estimado no contradice la competencia del orden jurisdiccional social declarada para el supuesto de responsabilidad solidaria de los DIRECCION001por incumplimiento del mandato de elevar el capital social al mínimo legalmente establecido, proclamada en las SSTS/IV 28-X-1997 (recurso 3485/1996) y 31-XII- 1997 (recurso 1858/1997) --, se declaró, con razonamientos que ahora se asumen y reiteran, que "La censura jurídica se hace consistir en infracción del art. 4.1 y 2 de la LPL porque no se ha entrado a declarar la responsabilidad del DIRECCION000de la sociedad anónima respecto de las deudas salariales en que ha incurrido la sociedad en cuanto titular de una empresa y respecto a los trabajadores que, como tal, tenía a su servicio. Evidentemente las deudas de la empresa son laborales; pero no así la del DIRECCION000, que serán 'societarias'. En realidad para decidir sobre la responsabilidad salarial de la empresa es innecesario decidir la responsabilidad del Administrador que será una cuestión no 'prejudicial', sino posterior a la estricta y realmente laboral. Debe distinguirse entre aquellas cuestiones que son prejudiciales porque van a identificar como empresarios a quienes no lo son aparentemente (titulares individuales de la empresa que se hacen sustituir por una persona jurídica, intentando excluir su responsabilidad), cedentes o cesionarios, antecesores o sucesores en términos de los arts. 42, 43 y 44 del ET, cuya responsabilidad como empresarios precisa de una decisión prejudicial que les identifique en tal condición, de aquellas responsabilidades subsiguientes al establecimiento de la estrictamente laboral, y que no condicionan tal establecimiento, como puede ser la misma del FOGASA, cuya declaración no es, evidentemente, prejudicial a la del empresario. Cuando se trata de 'levantar el velo', el Juez de lo Social debe actuar la competencia derivada del precepto que se entiende infringido por el recurrente. Cuando no se trata de identificar sujetos de la relación laboral, sino de extender a otros sujetos responsabilidades de cualquier naturaleza, que les alcanzan por títulos jurídicos no laborales, no se puede calificar la cuestión como prejudicial, porque su decisión no impide y ni siquiera condiciona, la de la pretensión principal. Siendo evidente que para extender la deuda salarial de la compañía a su DIRECCION000, primero ha de establecerse la obligación de la empresa, y, después analizar si la conducta social del DIRECCION000le hace responsable de aquella deuda, ha de concluirse que falta el componente de 'necesidad previa', propio de las cuestiones así calificadas. Al no tratarse de una cuestión previa o prejudicial, está bien negada la competencia del Orden Social de la Jurisdicción".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante contra la sentencia de suplicación en la que se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, sin imponer las costas de este recurso (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Teresa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 20-junio-1997 (rollo 2/729/97), en el recurso de suplicación formulado por la propia trabajadora ahora recurrente en casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en fecha 22-enero-1997 (autos 705/96), en el procedimiento seguido a instancia de la referida trabajadora contra Don Santiagoy Doña Clara; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando Salinas Molina a la sentencia de fecha 13/04/98 (recurso 2925/1997). La tesis que se defiende en este voto particular consiste en sustentar la competencia del orden jurisdiccional social, con carácter general y sin distinción de supuestos, para conocer de la acción individual de responsabilidad ejercitada por el acreedor laboral de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora frente al DIRECCION002, con fundamento en el alegado incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo cuando, conforme a la normativa vigente, de tal infracción pueda derivar su responsabilidad solidaria por las deudas sociales y, en concreto, en el supuesto planteado en el presente recurso de casación unificadora de alegado incumplimiento de la obligación de convocar, en plazo, Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad por concurrir la causa legal de existencia de pérdidas que dejen reducido su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. Se parte de asumir plenamente la doctrina de esta Sala contenida en sus SSTS/IV 28-X-1997 (recurso 3485/1996) y 31-XII-1997 (recurso 1858/1997), en cuanto declaran la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del supuesto de responsabilidad solidaria de los DIRECCION002por incumplimiento del mandato de elevar el capital social al mínimo legalmente establecido. Entiendo que los razonamientos que se contienen en dichas sentencias para fundamentar la competencia del orden jurisdiccional social son extensibles con carácter general a los restantes supuestos legales de responsabilidad solidaria de los DIRECCION002por deudas laborales y que razones de razones de seguridad jurídica y de unificación de doctrina aconsejan declararlo así expresamente para evitar la incertidumbre que puede comportar el que entre los diversos y numerosos supuestos de tal tipo responsabilidad contemplados en nuestra legislación se suscite la cuestión, caso por caso, de si el supuesto es subsumible en el contemplado en la STS/IV 28-III-1997 o en los resueltos en las SSTS/IV 28-X-1997 y ·1-XII-1997, en orden a determinar, en el primeros, que la cuestión es ajena a la competencia de la jurisdicción social y, en los segundos, que esta jurisdicción es la competente. La tesis que se defiende se fundamenta, además, en los siguientes razonamientos: PRIMERO.- 1.- A la regulación de la responsabilidad de aquellas personas, físicas o jurídicas, que desempeñen el cargo de administrador dedica la Ley de Sociedades Anónimas importantes normas (fundamentalmente los arts. 133, 134 y 135 LSA, Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22-XII), las que son aplicables también a los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 69.1 Ley 2/1995 de 23-III, LSRL), estableciéndose los presupuestos para que surja su responsabilidad personal derivada del "daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo" (art. 133 LSA). 2.- Los presupuestos para que sea exigible responsabilidad a los administradores son los siguientes: a) Un daño, bien directamente a la sociedad aunque derive un daño indirecto para los socios o para los acreedores (presupuesto de la acción social de responsabilidad, arts. 133.1 y 134 LSA) o bien directamente lesivo para los intereses de socios o acreedores (presupuesto de la acción individual de responsabilidad, art. 135 LSA), que es la acción que ahora nos interesa. Para que prospere esta última es preciso, conforme a la doctrina jurisprudencial civil, que los actos que se invoquen como ilícitos de los administradores "sean los que han lesionado directamente los intereses de socios o de terceros" (SSTS/I 11-X-1991, 12-VI-1995, 28-II-1996, 31-VII-1996, 10-XII- 1996 -recurso 461/1993), para lo que no basta con acreditar que los administradores no promovieran temporáneamente la declaración de la sociedad anónima en estado de suspensión de pagos o quiebra (STS/I 10-XII-1996 -recurso 461/1993) o que realizaron operaciones de cuantía superior al capital social (STS/I 12-VI-1995 -recurso 826/1992); pero, en cambio, la referida jurisprudencia, ha estimado que es susceptible de inferir ese daño directo la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia, produciéndose el cese de actividades sin que la sociedad haya sido formalmente disuelta ni liquidada con arreglo a lo previsto en la Ley (SSTS/I 4-XI-1991 y 22-IV-1994 -recurso 1326/91). b) Un concreto acto ilícito personal de los administradores (contrario a la Ley, a los Estatutos o sin la debida diligencia) por actos propios, ya sea por acción o por omisión (argumento ex STS/I 25-IX-1996 -recurso 4021/1992). Esta responsabilidad puede derivar del incumplimiento de las obligaciones impuestas a los administradores tanto legalmente, -- para lo que no debe tenerse en cuenta sólo la normativa mercantil en general (como la obligación de ejecución de los acuerdos de la Junta General ex art. 156 Código de Comercio) sino también la laboral, sustantiva y procesal (entre otros, arts. 49.1.g, 51.2.II, 64.1.3., 64.1.5 ET, 91.3 y 247 LPL, Ley 10/1997 de 24-IV, sobre derechos información y consulta de los trabajadores en empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria) --, como estatutariamente, además de las derivadas del deber general de actuar diligentemente en la administración y representación social ex art. 127.1 LSA. c) Una relación de causalidad entre el acto que se imputa al administrador y el daño causado (en esta sentido, SSTS/I 28-II-1996 -recurso 2566/92, 25-IX-1996, 10-XII-1996 -recurso 461/1993). 3.- La acción individual de responsabilidad procede cuando los perjudicados por el acto lesivo de los administradores han sido directamente los socios o los terceros (art. 135 LSA), mediante ella se pretende compensar los perjuicios inferidos por los administradores a los patrimonios particulares de los socios y terceros acreedores (en este sentido, STS/I 4-XI-1991). De estos actos responde, en principio, la sociedad pero se otorga a los socios y a los terceros la protección adicional de la acción individual de responsabilidad directa frente a los administradores. SEGUNDO.- 1.- De lo expuesto cabe deducir que nuestra legislación societaria ha querido ampliar externamente, -- y no solo internamente para reintegrar el patrimonio social del daño sufrido --, la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas de las que necesariamente debe valerse la sociedad para su actuación regular (administradores, en cuanto ahora nos afecta) y ha posibilitado que los terceros lesionados en sus intereses por la actuación ilícita de los órganos societarios puedan ejercitar directamente frente a ellos acciones indemnizatorias, como complemento de la responsabilidad societaria por esos mismos hechos. 2.- Por ello, cuando exista un funcionamiento regular de la sociedad empleadora por cumplir sus administradores adecuadamente sus obligaciones, la responsabilidad ex contrato de trabajo solo se podrá dirigir contra la sociedad, pero si existe un funcionamiento irregular por actuación ilícita de los administradores incumplidores de sus obligaciones legales productora de lesión directa en los intereses de los contratados laboralmente por la sociedad, cede el dogma de que la sociedad solo responde con su capital por las deudas sociales y la acción o acciones tendentes a obtener el cumplimiento de las obligaciones laborales se podrá dirigir también contra tales administradores, que en este sentido se externizan del seno de la sociedad corresponsabilizándose con ésta por imperativo legal. 3.- Resulta así que el DIRECCION002no es una parte totalmente ajena al contrato de trabajo suscrito por la sociedad, pues es la persona de la que la sociedad se vale para ejecutar sus decisiones que afectan a dicho contrato, siendo, por tanto, su posición distinta a la del tercero totalmente ajeno a una relación jurídica que incide en la misma causando un daño concreto a una de las partes contratantes; por lo que la actuación generadora de daño por parte del administrador incumplidor a la que la ley anuda su responsabilidad solidaria junto con la sociedad en la que se integra, puede entenderse que, en la distinción clásica de las culpas, estaría mas cercana a la contractual que a la extracontractual. Existiría base en la propia jurisprudencia civil (así, en la antes citada STS/I 14-V-1996 recurso 2954/1992) para afirmar que tal acción directa ejercitada por un acreedor perjudicado vinculado a la sociedad por un contrato es, al igual que la acción ejercitada contra la sociedad corresponsable de la actuación ilícita de su administrador, una acción contractual. TERCERO.- 1.- Centrándome ya en la cuestión de determinar si el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la acción ejercitada, la solución debe ser afirmativa. 2.- Para llegar a tal conclusión se parte: a) En primer lugar, de los razonamientos hasta ahora expuestos sobre el carácter y naturaleza de esta especial responsabilidad directa y legal de los DIRECCION002, tanto más si se le da carácter contractual. Dado que estamos ante el ejercicio de una acción directa frente al DIRECCION002, si resulta que la lesión derivada de su actuación ilícita se ha concretado en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, parece lógico y efectivo que deba residenciarse ante el orden social de la jurisdicción la determinación de quien o quienes deban responder del incumplimiento de las obligaciones laborales. 3.- Con fundamento en la referida jurisprudencia, debe rechazarse la conclusión y la propia argumentación contenida en la sentencia recurrida que niega la competencia del orden jurisdiccional social en base a que la responsabilidad de los DIRECCION002deriva de normas mercantiles cuyo conocimiento es extraño a la competencia objetiva de la jurisdicción social, puesto que, como se deduce de las sentencias antes referidas de 28-X-1997 y 31-XII-1997: a) Aunque la responsabilidad solidaria de los administradores puede encontrar su fundamento en preceptos mercantiles "la causa de pedir, sigue siendo laboral", aplicando, por ende, un criterio contrario al sustentado en las resoluciones favorables a la competencia del orden jurisdiccional civil sobre el elemento configurado como determinador de la competencia jurisdiccional; b) "La responsabilidad de los administradores respecto a las deudas sociales, en este supuesto, es un refuerzo de los derechos de quienes se relacionaron con el ente social", de lo que es dable deducir que tal responsabilidad legalmente establecida constituye una garantía (cuestión accesoria) que se adiciona al propio contrato de trabajo (cuestión principal) concertado con la sociedad cuyos administradores actúen ilícitamente, siendo esa garantía una cuestión accesoria respecto a la cuestión principal que la constituyen los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de la sociedad; c) La consecuencia es que "deberá ser la naturaleza de los créditos sociales que se hayan de satisfacer la determinante de la competencia de los Tribunales que hayan de decidir sobre el conjunto" y que la exigencia de la garantía adicional o refuerzo "debe realizarse ante el Tribunal, que deba decidir la cuestión principal que es la determinante de la calificación de la naturaleza de la acción ejercitada". 4.- Por lo expuesto, entiendo que procedía haber estimar el recurso interpuesto y, casando y anulando la sentencia de suplicación recurrida, haber declarado la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada y haber devuelto las actuaciones a la Sala de suplicación para que resolviera la cuestión de fondo suscitada.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. magistrado D. Fernando Salinas Molina, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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