STS 263/2006, 14 de Marzo de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:1357
Número de Recurso2597/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de tercería de mejor derecho; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Novelda cuyo recurso fue interpuesto por PRODUCTOS AGRICOLAS MACASA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Romero melero; siendo parte recurrida D. Carlos Ramón, no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Luis Gil Mondragón, en nombre y representación de Dª. Carlos Ramón, formuló demanda de tercería de mejor derecho, respecto de los bienes, derecho, créditos y cantidades embargadas a la S.A.T. la Gabarrera núm. 8075 en los autos de juicio ejecutivo núm. 252/94, contra la mercantil PRODUCTOS AGRICOLAS MACASA, S.L. como ejecutante y contra la S.A.T. LA GABARRERA NUM 8075, como ejecutada, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "declarando el mejor derecho de mi mandante y que con el producto de los bienes y cantidades embargadas a la S.A.T. La Gabarrera en los presentes autos de juicio ejecutivo núm. 252/94 seguidos ante este Juzgado se le haga pago con preferencia la mercantil Productos Agrícolas Macasa, S.L., por la cantidad de 7.860.000 ptas, en concepto de principal, más los intereses y costas que fueron presupuestadas en el juicio ejecutivo núm. 214/93, sin perjuicio de ulterior liquidación y tasación, en la suma de 3.000.000 ptas.; ordenando que, con suspensión de la vía de apremio y subastados los bienes embargados o recibidas las cantidades embargadas y en particular las que correspondan a la ejecutada La Gabarrera en los autos de Menor Cuantía núm. 298/92 seguidos ante este Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Novelda, se deposite su importe en el establecimiento destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia en este pleito, con imposición de costas al que formule oposición".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Sirera Devesa , en nombre y representación de la mercantil PRODUCTOS AGRICOLAS MACASA, S.L. , quien contestó a la misma alegando impugnación de la cuantía establecida en el escrito de demanda, excepción de caducidad de la acción de tercería, excepción de pago, excepciones de falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, e, interposición de demanda de tercería fuera de plazo y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a mi representado, con imposición de costas a la demandante de las causadas en el presente pleito y de las que puedan causarse".

  2. - La codemandada S.A.T LA GABARRERA fue declarada en situación procesal de rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda, dictó sentencia en fecha 7 de enero de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando las excepciones de caducidad de la acción de tercería, falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, de interposición de la demanda de tercería fuera de plazo y la impugnación de la cuantía establecida en el escrito de demanda deducida por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra "PRODUCTOS AGRICOLAS MACASA, S.L." y SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION nº 8.076 "LA GABARRERA" debo absolverles y les absuelvo de los pedimentos de la demanda sin entrar en el fondo de la misma salvo en lo atinente a analizar las excepciones esgrimidas y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Gil Mondragón en representación de Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Novelda de fecha 7-1-1997 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José L. Gil Mondragón en nombre y representación de Carlos Ramón contra Productos Agrícolas MACASA S.L. y S.A.T. la Gabarrera nº 8075 debemos declarar y declaramos la preferencia del crédito del demandante Carlos Ramón por la cantidad de 7.860.000 ptas. sobre el crédito de la mercantil Productos Agrícolas MACASA S.L., derivada del juicio ejecutivo 252/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Novelda con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de Productos Agrícolas MACASA S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe las normas reguladoras en la sentencia, y concretamente lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1533 Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice textualmente lo siguiente: Podrán deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia en infracción del artículo 1924 del Código Civil . CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 16902 de la LEC , por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha ,2 de junio de 2000 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada por la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante la demanda formulada por don Carlos Ramón contra Productos Agrícolas Macasa S.L. y S.A.T. La Gabarrera ejecutante y ejecutada, respectivamente, en los autos de juicio ejecutivo número 252/94 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda, el motivo primero de este recurso de casación, acogido a los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vicio de incongruencia y exceso de poder (sic), con infracción de los arts.359 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incongruencia que se hace consistir en la condena en costas de la demandada por las de primera instancia, cuando el juzgado no llegó a conocer sobre el fondo del asunto, por estimar las excepciones planteadas. El motivo ha de ser rechazado tanto por razones de técnica casacional como de fondo. En él se desconoce el concepto de incongruencia como requisito de la sentencia que impone la correcta adecuación entre su parte dispositiva y las peticiones de las partes en sus escritos iniciales, cuestión que no guarda relación alguna con la aplicación de las normas reguladoras de la condena en costas. Revocada por la sentencia de apelación la de primera instancia, la Sala de apelación viene obligada, por imperativo del art.523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a establecer la condena en costas de la parte demandada salvo que, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. La sentencia recurrida no infringe los preceptos invocados en el motivo que se desestima.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo segundo alega infracción del art. 153.3 de la misma Ley , entendiendo la recurrente que la tercería de mejor derecho fue presentada extemporáneamente. La sentencia de 3 de marzo de 2005 afirma que "cómo tiene declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004 , el citado art. 1533.3 ha de interpretarse en el sentido de que la tercería de mejor derechos admisible hasta el momento inmediatamente anterior al pago el acreedor ejecutante, entendido como acto físico de entrega de numerario, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1157 del Código Civil , en manera tal que el mismo no se considera realizado ni aunque el Juzgado lo hubiera reclamado de la Caja de Depósitos, como se dice en la sentencia de 14 de mayo de 1929, ratificada por las de 27 de diciembre de 1985 y 16 de enero de 1989 ". Establece la sentencia impugnada que "la cantidad objeto de tercería de mejor derecho, ni siquiera se había ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Novelda, pues en esas fechas se encontraba el dinero en el Juzgado de Monforte del Cid, al cual se acuerda librar exhorto para que practique el embargo de la cantidad; diligencia de embargo que no se practica hasta el 19-6-1996, cuando la demanda ya se había presentado, lo que tuvo lugar el día 4 de junio de 1996"; ante este relato cronológico, la citada doctrina jurisprudencial hace decaer este motivo segundo.

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo tercero alega como infringido el art. 1924 del Código Civil ; aparte de no citarse en el motivo el ordinal de los que contiene el art. 1924 que se considera infringido, lo que sería suficiente para su desestimación, el motivo no puede prosperar. Tratándose de establecer la preferencia entre dos créditos nacidos de letras de cambio, carentes, por tanto, de privilegio especial ha de estarse para determinar esa preferencia a las fechas de las sentencias de remate dictadas en los respectivos juicios ejecutivos seguidos para la exacción de esos créditos, por lo que ha de reconocerse, en el presente caso, la preferencia del crédito del tercerista al ser la fecha de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo por el promovido anterior a la obtenida por el demandado ahora recurrente.

Asimismo ha de ser desestimado el motivo cuarto en que se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable que se dice contenida en las sentencias de 22 de marzo de 1994 y 6 de junio de 1995 , alegándo a peregrina doctrina de que para que prospere la tercería los bienes objeto de tercería tienen que haber sido embargados en ambos juicios, teoría que ni en las sentencias que se citan, se contiene, ni ha sido establecida en ninguna otra resolución de esta Sala. La sentencia de 6 de junio de 1995 trata de la calificación como escritura pública de las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio, sin mencionar siquiera la figura del embargo ni sus efectos; y la sentencia de 22 de marzo de 1994 , en su fundamento de derecho cuarto, se limita a reiterar la doctrina sobre la eficacia de la anotación preventiva de embargo. No contiene ninguna de las sentencias citadas doctrina que pueda ser aplicable al caso enjuiciado.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de l Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Productos Agrícolas Macasa S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STSJ Cataluña 2083/2019, 23 de Abril de 2019
    • España
    • 23 Abril 2019
    ...-; 13/10/99 -rcud 4455/98 -; 17/09/04 -rcud 4178/03 -; SG 07/10/04 -rcud 2182/03 -; 16/05/05 -rec. 2646/04 -; 01/06/05 -rec. 2474/04 -; 14/03/06 -rco 99/05 -; 21/12/06 -rcud 4537/05 -; 27/02/07 -rcud 4220/05 -; 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 18/07/07 -rcud 3685/05 -; 21/07/08 -rcud 2121/07 -; 28......
  • STSJ Murcia 766/2021, 21 de Septiembre de 2021
    • España
    • 21 Septiembre 2021
    ...-; 13/10/99 -rcud 4455/98 -; 17/09/04 -rcud 4178/03 -; SG 07/10/04 - rcud 2182/03 -; 16/05/05 -rec. 2646/04 -; 01/06/05 rec. 2474/04 -; 14/03/06 -rco 99/05 -; 21/12/06 -rcud 4537/05 -; 27/02/07 -rcud 4220/05 -; 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 18/07/07 -rcud 3685/05 -; 21/07/08 -rcud 2121/07 -; 28......
  • SAP Lleida 17/2009, 16 de Enero de 2009
    • España
    • 16 Enero 2009
    ...de preferencia alguna por sí mismos sino que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1.924-3º C.C . porque como indica la STS de 14 de marzo de 2006 "... los créditos nacidos de letras de cambio (y en consecuencia igualmente de pagarés y cheques, como es este caso) carentes, por tanto......
  • STSJ Cataluña 5606/2019, 21 de Noviembre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 21 Noviembre 2019
    ...-; 13/10/99 -rcud 4455/98 -; 17/09/04 -rcud 4178/03 -; SG 07/10/04 -rcud 2182/03 -; 16/05/05 -rec. 2646/04 -; 01/06/05 -rec. 2474/04 -; 14/03/06 -rco 99/05 -; 21/12/06 -rcud 4537/05 -; 27/02/07 -rcud 4220/05 -; 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 18/07/07 -rcud 3685/05 -; 21/07/08 -rcud 2121/07 -; 28......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 2019 (466/2019 y 467/2019)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 11º (2019) Prenda
    • 6 Enero 2020
    ...día por el Tribunal Supremo, entre otras, en las STS 392/2007, de 26 de marzo de 2007, STS 107/2008, de 20 de febrero de 2008, STS 263/2006, de 14 de marzo de 2006, STS 107/2005, de 3 de marzo de 2005 y STS 1096/2004, de 22 de noviembre de 2004, establecía que los requisitos de vencimiento,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR