STS 358/1994, 22 de Abril de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1326/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución358/1994
Fecha de Resolución22 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Sarrio Compañia Papelera de Leiza, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña María Luisa Gavilán Rodríguez y asistida del Letrado Don Agustín Antuña Alonso, en el que son recurridos Don Cristobal, Don Paulino y Don Luis Alberto representados por el procurador de los tribunales Don Ignacio de Noriega Arquer y asistidos de los Letrados Doña Raquel Fernández González por Don Cristobal y Don Gabino por Don Paulino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad Sarrio, Cia Papelera de Leiza, S.A. contra Don Cristobal, Don Paulino y Don Luis Alberto y la entidad mercantil Aguirsa, S.A. declarada en rebeldía sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarara que la entidad mercantil demandada debe a la actora la cantidad que se dice mas gastos de protesto (8.413.283 pts) e intereses y se condenara a la misma a su pago, y que los codemandados son responsables, frente a la actora de la deuda referida, como perjuicio sufrido por la demandante, y se les condenara solidariamente al pago de la citada cantidad, con expresa imposición de costas causadas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda y con imposición de costas a la actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr.Errasti Rojo, en nombre y representación de la Entidad mercantil "Sarrio, Cía, Papelera de Leiza, S.A.", domiciliada en Leiza-Navarra, y desestimando como desestimo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de prescripción, o puestas por la Procurador Sra. Cervera Junceda, en nombre y representación de don Cristobal, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Oviedo, debo condenar y condeno a la entidad mercantil "Aguirsa S.A.", domiciliada en Oviedo y actualmente en ignorado paradero, a que abone a la actora la cantidad de cuatro millones doscientas cuatro mil ciento treinta y tres pesetas, que es en deberle, más la suma de cinco mil diecisiete pesetas, como importe de gastos de protesto de letras de cambio, mas los intereses legales de la cantidad debida, a partir de la fecha de interposición de la demanda, excepto en cuanto a la cantidad a que se elevan las cuatro letras protestadas, cuyos intereses se computaran desde la fecha de vencimiento de las mismas, y, del mismo modo, debo absolver y absuelvo a Don Cristobal, a Don Paulino, mayor de edad, casado, empleado y vecino de Oviedo, y a Don Luis Alberto, mayor de edad, casado, empleado y vecino de Oviedo, de todos y cada uno de los pedimentos contra ellos formulados en la demanda, haciendo expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la entidad mercantil demandada, excepto las devengadas por la actuación y llamada a juicio de Don Cristobal y de Don Paulino y Don Luis Alberto, que se imponen a la Entidad actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Sarrio, Compañia papelera de Leiza, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Oviedo, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en los autos de que el mismo dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso".

TERCERO

La procuradora Doña María Luisa Gavilán Rodríguez en representación de la entidad Sarrio Compañia Papelera de Leiza S.A.

formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Segundo

Al amparo del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de 1.214 del Código civil y jurisprudencia que la interpreta sobre la carga de la prueba, que ha invertido dicha sentencia recurrida, al no recoger tales hechos como probados.

Tercero

Al amparo del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta sobre la acción de responsabilidad de los acreedores de una sociedad contra los DIRECCION001 de la misma.

Cuarto

Al amparo del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción legal de los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de abril de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema litigioso se reduce en relación con las acciones ejercitadas acumuladamente a determinar, una vez que ha resultado pacífico el alcance y la certeza de la demanda, cuyo importe se reclama a la sociedad anónima demandada, si también debe prosperar, frente a los pronunciamientos absolutorios de las sentencias de instancia, la pretensión deducida contra los DIRECCION001 de aquella para que respondan personal y solidariamente frente a la sociedad actora del pago de la referida deuda con fundamento en los artículos 79 y 81 de la Ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1951, a causa de la negligencia grave en que incurrieron y del daño producido.

SEGUNDO

De acuerdo con las facultades de esta Sala para examinar en el orden mas lógico y conducente al objeto del proceso los motivos del recurso, procede que se considere, en primer término, la tercera de las causas casacionales aducidas, amparada en el ordinal 5º (antigua redacción) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusa la infracción de los preceptos antes mencionados de la Ley de sociedades anónimas junto con la jurisprudencia aplicable. Consta, según los hechos probados de la sentencia recurrida que "del conjunto de la prueba practicada, valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, se deduce que la entidad Aguirsa S.A., dedicada a la venta al por mayor y al por menor de papel, pinturas y artículos semejantes, entró en una situación de crisis a partir de mediados del año 1985, realizando al DIRECCION000 Sr. Cristobal distintas gestiones con los diversos proveedores para buscar una solución a las deudas contraídas, según resulta de la testifical practicada a instancia de la parte demandada (folio 525), solución que alcanzó con algunos de los acreedores, aunque no con todos, produciéndose el cese de actividades de la empresa durante el año 1986, que causó baja en la Licencia Fiscal con fecha 9 de mayo de 1986, (folio 409), siendo dado de baja el último de sus trabajadores el día 13 de diciembre de dicho año (folio 169), sin que la sociedad haya sido formalmente disuelta, ni liquidada con arreglo a lo previsto en la Ley. La solución "de facto", adoptada por los DIRECCION001, conforme se infiere del relato, se sitúa dentro de la mala práctica, no, por frecuente, justificada, de conducir a los acreedores de una sociedad con responsabilidad limitada en trance económico grave, ya sean ignorantes de la situación, remisos o renuentes a "renegociar" la cuantía de su crédito o sus condiciones de pago ante una situación de hechos consumados, al margen de las previsiones legales que en garantía de la "pars condictio condictorum" y del orden legal de prelación de créditos y del respeto a los privilegios de cada uno, según su especie, exigen el cumplimiento de normas sobre la disolución y liquidación de las sociedades de esta naturaleza que tienen carácter imperativo, en coordinación con la observancia de reglas que determinan las circunstancias para solicitar la suspensión de pagos o presentarse en estado de quiebra.

Es cierto que la penuria de nuestro Derecho concursal e, incluso, la polémica situación sobre el alcance y tutela de los privilegios anejos a los créditos laborales perjudican la nitidez de las situaciones críticas o terminales de las empresas, y la función de garantía que para el conjunto de los acreedores sus respectivas formalizaciones jurídicas cumplen. Pero, en ningún caso, la conveniencia de orillar esas situaciones puede excusar a las empresas que adoptan la forma de sociedades anónimas de respetar aquellas normas imperativas que hacen presente a los acreedores la situación patrimonial de la empresa otorgándoles derechos y facultades de impugnación que no pueden cercenarse por vías de hecho.

TERCERO

La Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1991 resolviendo un caso similar pero no idéntico en cuanto a los hechos probados en uno y otro proceso, estimaba el motivo casacional esgrimido con los siguientes razonamientos: "El motivo es estimable. Partiendo de la integración del "factum" tal y como se ha hecho en el fundamento de derecho anterior, parece claro que los DIRECCION001 no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más. Han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, sin que ello signifique por supuesto que no puedan intentar el arreglo extrajudicial con sus acreedores antes de llegar a ese trance, siempre largo y costoso para todos los afectados. En el caso de autos, está probado que los DIRECCION001 recurridos siguieron esa vía, pero lo cierto es que, ante su fracaso, no prosiguieron con las legales para la liquidación del patrimonio. De ahí se deriva una negligencia grave, encuadrable en el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951". Y más adelante afirma: "la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo contemplado en el artículo 81 por configurar una negligencia grave de los DIRECCION001 en el incumplimiento de sus deberes legales".

CUARTO

En nuestro caso demostrado que la insolvencia que impidió hacer efectiva la deuda reclamada, devino tras acuerdos extrajudiciales con algunos de los acreedores habidos en periodo ya crítico que no se rigieron por el principio del consentimiento unánime, sino que causaron una situación de desequilibrio para otros acreedores, no cabe hacer cuestión de la relación de causalidad entre la negligencia grave de los DIRECCION001 de la sociedad y el daño habido consistente en el impago de la deuda y, por ende, en la cantidad reconocida judicialmente a consecuencia de los suministros efectuados a la entidad también demandada, sin que puede atribuirse la carga de la prueba sobre la causa o causas determinantes del cese de la actividad empresarial a la entidad actora como erróneamente razona la sentencia impugnada, por lo que debe acogerse el motivo examinado sin que haya lugar al estudio de los restantes que resulta inútil.

QUINTO

Consecuentemente con lo dispuesto por el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil y dados los términos en que aparece planteado el debate debe casarse la sentencia recurrida y haber lugar a la estimación de la pretensión ejercitada contra los DIRECCION001 codemandados que deben ser condenados con carácter solidario al pago de la cantidad en que consiste la deuda y sus intereses, mas los que correspondan desde la fecha de publicación de esta sentencia. Las costas de primera instancia deben imponerse a todos los demandados; las de segunda instancia deberán satisfacerse por mitad las comunes y por cada uno las causadas a su instancia y las del presente recurso por cada parte las suyas por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sarrio Compañia Papelera de Leiza S.A. contra la sentencia de once de diciembre de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 128/88, instados por la entidad recurrente contra Don Paulino y Don Luis Alberto y Don Cristobal y la entidad Aguirsa S.A. y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Oviedo, y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida y, en su lugar, mantenemos la condena recaída en primera instancia, luego confirmada por la sentencia de segunda instancia y, además, condenamos a los DIRECCION001 codemandados al pago con carácter solidario de la suma en que aquella consiste mas intereses y los que resulten desde la fecha de publicación de esta sentencia; las costas de primera instancia se imponen a los demandados, las de segunda instancia deberán satisfacerse por mitad las comunes y por cada uno las causadas a su instancia y las del presente recurso por cada parte las suyas por imperativo legal, y asimismo, se ordena la devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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