STS, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1858/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Suero de la Sierra, en nombre y representación de Dª Nuriay su esposo D. Gustavo, contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 6627/95-S-2ª, interpuesto por D. Rosendo, Dª Carolinay Dª Maribelcontra la sentencia dictada en 4 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en los autos núm. 585/94 seguidos a instancia de los anteriores, sobre CANTIDAD. Son parte recurrida D. Rosendo, Dª Carolinay Dª Maribel, representados por el Letrado D. Virgilio Iván Hernández Urraburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- Los actores vienen prestando servicios para la empresa SOCIEDAD DE APLICACIONES TERMOELÉCTRICAS S.A. (SATER) con las circunstancias siguientes:

ANTIGÜEDAD CATEGORIA SALARIO

- D. Rosendo15/2/76 Oficial 1ª 132.000 pts

- Dª Carolina18/2/76 Oficial Admvo. 1ª 165.335 pts

- Dª Maribel20/2/76 Oficial Admvo. 1ª 193.765 pts

  1. - El 5/7/1994 los actores presentaron demanda ejercitando acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid que dictó sentencia el 20 de septiembre de 1994 declarando extinguida aquella y condenando a SATER al abono de las correspondiente indemnización con absolución de TERMIBER INGENIERIA TERMICA S.A., Gustavoy Nuria. Dicha sentencia no es firme, habiendo sido reconocida en suplicación por los actores. 3.- La empresa no ha abonado a los actores la retribución de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1994, ni la liquidación de pagas extraordinarias y vacaciones devengadas en fecha de la extinción. 4.- SOCIEDAD DE APLICACIONES TERMOELÉCTRICAS, S.A. (SATER), tiene su domicilio en la calle Pradillo 16, 1º D, fue constituida en escritura pública otorgada el 23 de abril de 1974 siendo DIRECCION001D. Gustavo, D. Rodolfo, D. Luis FranciscoY D. Antonioque suscribieron, respectivamente, 480, 660, 660 y 1.200 acciones, cada uno, siendo su objeto principal la fabricación e instalación de equipos termoeléctricos, siendo DIRECCION000de la misma D. Antonio. Desde el 16 de marzo de 1976 es DIRECCION000del Consejo de Administración Dª Claray vocales D. Luis Franciscoy D. Gustavo, siendo ambos apoderados generales, y habiendo renunciado el primero de los vocales el 20 de agosto de 1991. 5.- También INGENIERIA TÉRMICA S.A., domiciliada en Madrid, calle Padrillo nº 16, bajo, fue constituida en escritura pública otorgada el 30 de diciembre de 1991, siendo DIRECCION001D. Gustavocon 6.000 acciones, D. Luis Carloscon 2.000 acciones y D. Cornelioy D. Lorenzocon 1.000 acciones cada uno; y todos ellos miembros del Consejo de Administración del que es DIRECCION000D. Gustavosiendo su objeto social el que se dice en la escritura de constitución art. 2º de sus Estatutos, unida en el ramo de prueba de los actores que incluye la fabricación, montaje y reparación y reconstrucción de hornos y equipos térmicos en general. 6.- En los últimos años, SATER ha tenido como principal actividad la fabricación de hornos que ofrecía directamente a la clientela de consumo o a otros distribuidores. A su vez TERMIBER ha tenido como principal actividad la distribución y venta de productos de distintos fabricantes de bienes incluidos en su objeto social, siendo SATER uno de dichos clientes que a partir de 1991 ha supuesto un mínimo porcentaje en la distribución de TERMIBER. 7.- Hasta la renuncia en SATER de D. Luis Franciscoera éste su DIRECCION002, encargándose de sus funciones tras su marcha D. Gustavorazón por la cual dispuso una conexión telefónica entre los locales SATER y TERMIBER, solamente en su despacho para poder compaginar la dirección de ambas empresas. 8.- Cada una de las dos empresas demandadas ha tenido su propia plantilla sometiéndose a sus propias directrices y realizando sus funciones en la empresa bajo cuya dependencia fueron contratados. D. Leonardovino prestando servicios para SATER hasta el año 1989 marchándose después a otra empresa hasta el año 1991 en que fue contratado de nuevo por SATER donde ante la situación de la empresa, las constantes pérdidas y la falta de proyección de trabajo, se dio baja en 1992 siendo contratado por TERMIBER; si bien, además, llegó al acuerdo con el Sr. Gustavopara realizar también servicios en SATER a cambio de un porcentaje en las ventas. 9.- No consta inscrita en el Registro Mercantil adaptación alguna de los Estatutos de SATER a la ley de Sociedades Anónimas de 1989 (R.D. Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre)". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por los actores contra la empresa SOCIEDAD DE APLICACIONES TERMOELÉCTRICAS S.A. debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquéllos las siguientes cantidades:

- D. Rosendo1.144.000 pts.

- Dª Carolina1.432.903 pts.

- Dª Maribel1.679.297 pts.

con el interés del art. 29.3 LET. Y desestimando como desestimo las demandas formuladas contra TERMIBER INGENIERIA ELÉCTRICA, S.A., Gustavoy Dª Nuria, debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo, Dª Carolinay Dª Maribelcomo partes demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Madrid, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, a instancia de dichas partes demandantes, contra SOCIEDAD DE APLICACIONES TERMOELÉCTRICAS, S.A., TERMIBER INGENIERIA TÉRMICA, S.A., D. GustavoY Dª Nuria, en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la referida resolución, en el sentido sólo de condenar a D. Gustavoy a Dª Nuriapersonal y solidariamente entre sí y con la sociedad Sater a responder de las deudas sociales, confirmando el resto de los pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente selecciona de entre las invocadas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en 24 de febrero de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 14 de mayo de 1997. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 9, apartado 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 2º, a), del texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de septiembre de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 1997- ha condenado solidariamente a la sociedad anónima demandada y a sus dos administradores al pago de la cantidad reclamada por los actores en concepto de salarios impagados. Fundamenta esta sentencia la responsabilidad de los administradores en el hecho de que los mismos incumplieron la obligación de adoptar los estatutos y el capital social, como exigía la Disposición Transitoria 3ª , regla 3ª, de la nueva Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989. Frente a dicha sentencia, los administradores sociales han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria, la pronunciada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 24 de febrero de 1995.

Concurre el presupuesto de contradicción, cuya existencia es negada por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal. Invocan estos impugnantes, al efecto, que, en el actual caso, los actores demandaban conjuntamente a la sociedad para la que prestaban sus servicios y a los administradores sociales, mientras que en la de contraste se había demandado exclusivamente al administrador de la sociedad. Este dato es irrelevante, pues lo que realmente se debate en ambos procesos es la competencia del orden jurisdiccional social para dilucidar las responsabilidades que puedan derivarse del incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de adaptar los estatutos a los mandatos de la nueva Ley de Sociedades Anónimas. Esta competencia vendrá o no atribuida a uno u otro orden jurisdiccional, y ello, con independencia de que la pretensión se haya ejercitado o no conjuntamente contra la empresa empleadora, creando una situación litisconsorcial de carácter voluntario.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso ha sido, ya, unificada por la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1997, recaída en supuesto sustancialmente igual al examinado en el presente recurso -incluso las partes son las mismas, así como la sentencia contraria aportada- del que únicamente difiere el objeto de la pretensión, en cuanto lo pretendido en el asunto ya resuelto por la sentencia de octubre de 1997, fue la resolución indemnizadora del contrato de trabajo a instancia del trabajador por causa del impago de salarios y, en el actual, lo reclamado son los salarios devengados y no satisfechos, con causa en la misma relación laboral ya rescindida. A esta doctrina, pues, habrá de estarse, conforme a un principio elemental de seguridad jurídica, acorde, al propio tiempo con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, y en cuanto no han sobrevenido circunstancias convencionales, legales o de otro tipo, que aconsejen un cambio jurisprudencial.

A su tenor:

  1. - Las pretensiones ejercitadas de reclamación de salarios devengados y no satisfechos pertenecen a la rama social del derecho, y, por ende, su conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción (artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Es cierto que la responsabilidad de los administradores tiene su asiento en el incumplimiento de un precepto mercantil (concretamente la Disposición Transitoria Tercera , de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, que establece la responsabilidad de los administradores que no cumplan con el deber de aumentar el capital a un mínimo de diez millones de pesetas), pero ello no cambia la naturaleza del crédito cuyo origen laboral, y posible inclusión en el "solidum" de los administradores sociales, dado que, la conducta omisiva de éstos transciende a la garantía de los trabajadores respecto al cobro de su crédito laboral, y es tal crédito, como aspecto más relevante, el que debe configurar la naturaleza de la acción ejercitada.

  2. - Esta doctrina no contradice la sentada por la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1997, cuyos supuestos, de otra parte, son diferentes. Se examinaba, aquí, la aplicación del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, precepto que impone a los administradores la obligación de disolver la sociedad en los casos enumerados. La responsabilidad derivada del incumplimiento de este deber de disolución del ente exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución. Y, parece lógico que, al respecto, deba atribuirse a los Tribunales competentes en materia mercantil, el conocimiento de aquella cuestión principal de responsabilidad, en cuanto "tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales". En forma diferente, como se ha dicho, el debate en la cuestión resuelta en la sentencia recurrida, gira sobre la interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, y se declara la responsabilidad de los administradores en razón a que su obligación incumplida de aumentar el capital social a diez millones de pesetas, afecta a la garantía de los acreedores, entre los que se encuentran, los trabajadores, de modo que la responsabilidad de aquéllos "es exigible ante los Tribunales que conozcan de las deudas sociales insatisfechas".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recursos de casación para la unificación de doctrina, sin hacer expresa declaración de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Dª Nuriay su esposo D. Gustavo, contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 6627/95-S-2ª, interpuesto por D. Rosendo, Dª Carolinay Dª Maribelcontra la sentencia dictada en 4 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en los autos núm. 585/94 seguidos a instancia de los anteriores, sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

61 sentencias
  • STSJ Andalucía , 9 de Marzo de 2001
    • España
    • 9 de março de 2001
    ...de la Ley de Sociedades Anónimas, que es el supuesto contemplado en el presente litigio, Sentencia del T.S. de 28 de Octubre y 31 de Diciembre de 1.997, 132 de Abril y 21 de Julio de 1.998 y 9 de Noviembre de 1.999 . Doctrina también aplicable, a la responsabilidad de los administradores de......
  • STSJ Canarias , 3 de Marzo de 2000
    • España
    • 3 de março de 2000
    ...del mandato de elevar el capital social al mínimo legalmente establecido, proclamada en las SSTS/IV 28 de octubre de 1997 y 31 de diciembre de 1997." Estando las partes de acuerdo en cuanto el despido, que fuera calificado de improcedente en la instancia, y sobre cuya calificación ninguna r......
  • STSJ Galicia 1477/2014, 12 de Marzo de 2014
    • España
    • 12 de março de 2014
    ...de la disposición transitoria tercera de dicha Ley mercantil (entre otras, SSTS/IV 28-10-1997 -recurso 3485/1996 -, 31-12-1997 -recurso 1858/1997 -, 31-3-1999 -recurso 3073/1998 -, 20-9-1999 -recurso 1339/1998 -), argumentándose que las conclusiones distintas a las que se llega no son contr......
  • STS, 13 de Abril de 1998
    • España
    • 13 de abril de 1998
    ...suficiente. Se parte de asumir plenamente la doctrina de esta Sala contenida en sus SSTS/IV 28-X-1997 (recurso 3485/1996) y 31-XII-1997 (recurso 1858/1997), en cuanto declaran la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del supuesto de responsabilidad solidaria de los DIRECC......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La competencia en los supuestos individuales de responsabilidad (art. 135,262.5 y D.T.3ª L.S.A)
    • España
    • Responsabilidad solidaria y el levantamiento del velo en la jurisdicción social Libro II: Levantamiento del velo y acción individual
    • 1 de janeiro de 2003
    ...en la S.T.S. de 13.04.98, y realiza entre otros los siguientes razonamientos: Existen sentencias del T.S. 28.10.97 (RJ 1997\7680) 31.12.97 (RJ 1997\9644), que admiten la competencia, para el supuesto de incumplimiento del mandato legal de elevar el capital al mínimo legalmente establecido, ......
  • Supuestos legales de la responsabilidad del porteador
    • España
    • La responsabilidad del porteador marítimo
    • 1 de junho de 2022
    ...del consignatario. Antaño, 759 El pacto de gratuidad es excepcional en el tráfico comercial, pero posible, como se resalta en la STS de 31 de Diciembre de 1997 (RJ 1997\9492), afirmado por el carácter dispositivo del art. 277 CCom. 760 La regulación administrativa, en cambio, sí contemplaba......
  • Grupo de empresas y procesos por despido colectivo
    • España
    • Los grupos de empresas tras las últimas reformas laborales
    • 17 de maio de 2014
    ...junio de 1992 a las disposiciones del RD Legislativo 1564/11989) entre otras, SSTS/IV 28 de octubre de 1997, rec. 3485/1996; 31 de diciembre de 1997, rec. 1858/1997; 31 de marzo de 1999, rec. 3073/1998; 20 de septiembre de 1999, rec. 1339/1998. En este sentido, Sentencias de la Sala de lo S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR