STS 394/1996, 14 de Mayo de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2954/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución394/1996
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en fecha 7 de abril de 1992, como consecuencia de los autos de Juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por letras impagadas y condena a la Administradora de Sociedad de responsabilidad limitada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número seis, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Magdalena, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en el que es parte recurrida la Entidad Mercantil FEPOSIL, S.L., en la representación del Procurador don Isacio Calleja García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Valencia, tramitó el juicio de menor cuantía número 987/89, que promovió la demanda planteada por la entidad Feposil, S.L.; en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó "Tenga por presentado éste escrito junto con el poder y documentos acompañados, y copia simple de todo ello, se sirva admitirlo y tenerme por parte en la representación acreditada, mandando se entiendan conmigo las ulteriores actuaciones, y por formulada demanda de juicio de menor cuantía contra DIRECCION000. y contra DOÑA Magdalena, a quienes se emplazarán en legal forma a fin de que se personen y contesten a la demanda en los plazos previstos por la Ley, y previo recibimiento a prueba y demás trámites de ésta clase de juicios, dictar sentencia por la que se declare que DIRECCION000, adeuda a mi mandante la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS DOS PESETAS (5.699.502 ptas.), por el nominal de ocho letras de cambio libradas para el pago de mercancía adquirida, impagadas a sus respectivos vencimientos, condenándola al pago de dicha suma y a los réditos devengados desde la fecha de los vencimientos calculados al interés legal incrementado en dos puntos, así como los gastos de devolución y protesto, declarando responsable por negligencia grave a la Gerente demandada DOÑA Magdalena, y condenándola subsidiariamente a pagar todas las expresadas cantidades, si no lo hiciera DIRECCION000., con expresa condena en costas en ambos casos por ser preceptivo"

SEGUNDO

La demandada doña Magdalenase personó en el juicio contestando a la Demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para suplicar "Se sirva admitir este escrito con su copias, y, en su vista, teniéndome por parte en la representación que ostento, ordenar se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, tenerme por opuesto a la misma, y, previos los demás tramites, con el de recibimiento a prueba que ya expresamente desde ahora intereso, dictar sentencia estimando las excepciones formuladas y de entrar a conocer del fondo de la litis, desestimando la demanda con imposición a la actora de las costas causadas por su temeridad y mala fe procesal".

Por providencia de 7 de junio de 1990, fue declarada rebelde procesal la codemandada DIRECCION000..

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Valencia dictó sentencia el 22 de octubre de 1990, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando, en parte, la demanda instada por la entidad Mercantil FEPOSIL S.L. representada por la Procuradora doña Alicia Font Galarza, contra Entidad DIRECCION000., declarada en rebeldía en los presentes autos y contra doña Magdalena, representada por el Procurador don Emilio Sanz Osset, debo CONDENAR Y CONDENO A DIRECCION000. a que abone a la actora la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS DOS PESETAS, importe de diversas letras de cambio impagadas, más DOSCIENTAS DOS MIL TRESCIENTAS VEINTISIETE PESETAS de gastos de protesto y comunicaciones acreditadas, con los intereses legales incrementados en dos puntos, desde las fechas de los respectivos vencimientos; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada DOÑA Magdalenade los pedimentos de la demanda, sin expresa condena en costas".

CUARTO

La referida Sentencia, fue recurrida por la entidad actora, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección séptima tramitó el rollo en alzada número 2 del año 1991, y pronunció sentencia con fecha 7 de abril de 1992, en cuya parte dispositiva se declara FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número seis de Valencia, en autos de menor cuantía núm. 987/89, debemos revocarla y la revocamos solo en cuento desestima la demanda respecto a la Sra. Magdalena, y, por consiguiente, estimando la demanda en su totalidad, debemos condenar y condenamos a 'DIRECCION000.', y a doña Magdalena, ésta con carácter subsidiario, a pagar a 'Feposil S.L.' 5.699.502 ptas, más 202.327 ptas, y los intereses legales, aumentados en dos puntos, del nominal de cada una de las ocho letras que, relacionadas en el Hecho tercero de la demanda, obran en autos, desde la fecha de su respectivo vencimiento; condenamos a los demandados a pagar las costas de la primera instancia y declaramos no haber lugar a imponer expresamente las de esta alzada".

QUINTO

El Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de doña Magdalena, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos: -al amparo todos ellos, del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C.- SEGUNDO: Infracción de los Artículos 1281 y 1282 del Código Civil.- TERCERO: Infracción del artículo 49-1º y de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985.- CUARTO: Infracción del artículo 13 (párrafos 1º y 2º) de la Ley de 17 de julio de 1953, en relación a la doctrina jurisprudencial que cita.- QUINTO: Infracción del artículo 1281 del Código Civil.- SEXTO: Violación de los artículos 3 y 50 del Código de Comercio.- SÉPTIMO: Infracción del artículo 884 del Código de Comercio.- SÉPTIMO BIS: infracción del artículo 1252 del Código Civil. OCTAVO: Infracción del artículo 1281 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida en estas actuaciones casacionales presentó escrito de impugnación del recurso planteado.

SÉPTIMO

La Sala a a medio de Auto de 27 de mayo de 1993, 'decretó' la inadmisión del motivo primero por error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 6 de mayo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido el motivo uno, por error en la apreciación de la prueba, el segundo lo integra infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. La recurrente doña Magdalena, como administradora de la sociedad codemandada, DIRECCION000. (declarada rebelde procesal), plantea cuestión de haberse producido novación de las seis primeras cambiales entregadas a la entidad actora, Feposil, S.L., en pago de mercancías adquiridas, que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta, toda vez que la condena pronunciada se extiende no sólo de importe del total reclamado, correspondiente a las primeras ocho cambiales impagadas, por la suma de 5.699.502 pesetas, si no que también alcanza a los intereses legales aumentados en dos puntos del nominal de cada una de las ocho cambiales dichas.

La recurrente, mediante carta de 1 de agosto de 1989, participó e hizo entrega de seis letras, con vencimientos al 7, 10, 16, 20, 17 y 17 de octubre de 1989, por el total de 4.651.360 ptas., en sustitución de las anteriormente libradas, con vencimientos 17 y 27 de julio, 3, 10 y 10 de agosto y 17 de agosto de 1989.

Las nuevas cambiales aparecen firmadas por la entidad demandante, como libradora, las recibió y retuvo en su poder y a su disponibilidad, ya que las presentó con el escrito de demanda.

La situación creada configura novación impropia, toda vez que se operó modificación tácita, que hay que referir al plazo de vencimiento de las seis cambiales de referencia pues se amplió, subsistiendo las obligaciones en su esencialidad vinculante. Esta sola alteración no produce efecto extintivo, que precisa una expresa y terminante declaración, conforme al artículo 1204 del C.c., sino el modificativo que se deja dicho y que el Código Civil también admite, según el artículo 1203 y "a contrario sensu" el texto del artículo 1207.

El motivo procede ser estimado y ha de excluirse de la condena los intereses legales en las seis primeras cambiales y comprender los intereses de las seis renovadas desde sus respectivos vencimientos, manteniéndose la deuda principal, suficientemente acreditada, y en su integridad.

SEGUNDO

El motivo tercero, argumenta infracción del artículo 49 y , del la Ley Cambiaria y del Cheque, de 16 de julio de 1985, para sostener que la sociedad demandante ejercita la acción cambiaria directa que el precepto autoriza contra el aceptante o su avalista y la recurrente no reúne la condición de aceptante ni de avalista, sino la de administradora de la sociedad deudora y por ello no puede ser condenada al abono de las cantidades que autorizan los artículos 58 y 59 de la referida Ley (intereses y gastos de protesto).

Ha de partirse de que la modificación operada en la relación, por la sustitución de las seis cambiales de referencia, dejó vigente el adeudo de 202.327 pesetas, por gastos de protestos devengados por impago de las ocho cambiales primeras .

En el presente caso la reclamación planteada lo es por razón del contrato de compraventa mercantil de géneros de comercio, que actúa como relación subyacente causal, representando las cambiales instrumentos acreditativos de la deuda producida y de su impago y por ello conforman principio de prueba de la existencia del crédito reclamado, sirviendo de apoyo a la acción declarativa ejercitada conforme el art. 325 del Código de Comercio (sentencia de 29 de julio de 1992).

El motivo no procede, conforme lo que se ha dicho y además por la razón fundamental de que el Tribunal de Apelación no infringió los preceptos que se aportan, ya que no los tuvo en cuenta, con lo cual la impugnación resulta mal planteada, cuando lo correcto sería basarse en la inaplicación de la normativa referida.

TERCERO

El motivo cuarto, denuncia la infracción del artículo 13 (párrafo 1º y 2º) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 (vigente al tiempo de los hechos) y jurisprudencia que se cita. Se argumenta que la acción postulada por la entidad recurrida Feposil, S.L., se basó únicamente en meros presagios y temores de una súbita desaparición de la sociedad demandada, DIRECCION000., con vaciamiento de sus bienes para imposibilitar hacer frente a las deudas contraídas y satisfacer pagos pendientes. El referido precepto establece las responsabilidades de las administradoras; la que se reproduce tanto respecto a la sociedad, como con relación a los socios y asimismo frente a los acreedores sociales., A éstos se les concede acción individual, más que propiamente social,, cuando se lesiona directamente su intereses patrimoniales por consecuencia del actuar doloso del administrador o cuando ha incurrido en abuso de facultades o negligencias que ha de tener intensidad grave, y, a su vez, si ha llevado a cabo actuaciones que expresan incumplimiento de la Ley o de la escritura fundacional. Se configura el sistema de responsabilidad del administrador en la concurrencia debidamente probada de "culpa lata", imputable al mismo, si el perjudicado reclama el reconocimiento de daño sufrido, sin perjuicio de que la conducta del administrador responsable hubiera, asimismo lesionado en forma simultánea a la sociedad que le confió su gestión.

Las acciones ejercitadas por la Sociedad recurrida derivan de las relaciones contractuales del suministro de mercaderias que adquirió la demandada para su comercialización las que no han sido pagadas en su totalidad, por lo que el crédito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontracuales, sino de una relación contractual de compraventa mercantil confirmada, perfeccionada y suficientemente acreditada (sentencia de 22 de junio de 1995) y que hace apta la aplicación del artículo 1101 del Código Civil al artículo 13 de la Ley de 17 de julio de 1953 (sentencia de 16 de febrero de 1968), si se dan los supuestos precisos para que la indemnización opere que es el caso de autos.

La sentencia recurrida sienta los hechos probados firmes, que han de ser respetados en casación, y ponen de manifiesto que la recurrente ostentaba la condición de socia mayoritaria (su participación social alcanzaba el ochenta y cinco por ciento), administradora-gerente única y presidente de la Junta, con lo que prácticamente era la que dirigía, controlaba y manejaba la sociedad, por lo que tenía pleno conocimiento del endeudamiento progresivo e intenso de la misma, que la sentencia de apelación precisa numéricamente para alcanzar la conclusión de que se produjo situación de insuficiencia económica para atender a las obligaciones contraídas y, a pesar de ello, dicha administradora llevó a cabo la compra de mercancias contando con datos económicos y contables suficientes de que no serian abonadas al tiempo del vencimiento de las cambiales libradas para su pago; las que, a tenor del artículo 1170 del Código Civil, solo produce este efecto cuando efectivamente son atendidas. De esta manera se causó perjuicio deliberado a dicha entidad acreedora, el que se acrecentó al promover la renovación de las seis primeras letras, y sustituirlas por otras, en las que la aceptación la realizó la que recurre con sólo su propio nombre, pero en la procura de retrasar unos pagos, hasta ahora no satisfechos y a sabiendas del daño económico que ocasionaba.

Todo lo cual configura la responsabilidad de la administradora recurrente, que prevé el artículo 13 de la Ley de 17 de julio de 1953, pues omitió, conforme a lo probado, cumplir con sus obligaciones ante la situación de crisis económica y mala gestión que afectaba la sociedad, con actividades voluntariamente decididas y ejecutadas, representativas de negligencia grave, conducente a la personal responsabilidad que se contiene en los párrafos segundo y tercero del precepto mencionado y de aplicación en el ámbito temporal al supuesto que se enjuicia casacionalmente (sentencia de 26-12-1991).

El motivo se desestima

CUARTO

Lo que se deja estudiado, hace perecer el motivo quinto, que refiere infracción del artículo 1281 del Código Civil, en cuanto que la sentencia de apelación no declaró expresamente que las letras renovadas fueron aceptadas por la recurrente a nombre y a cuenta de DIRECCION000. ya que las mismas, no figura la antefirma de la sociedad".

En todo caso se trata de una declaración intranscendente así como de que la administradora que recurre y la sociedad eran "una misma cosa", lo que ha de interpretarse no como identidad de personalidades -física y jurídicas-, sino en su justa dimensión práctica de que la recurrente era realmente la que dirigía la marcha de la sociedad y su plena gestión económica. Para nada desvirtua el alegato la responsabilidad decretada de la administradora que recurre.

QUINTO

La recurrente instó en el año 1991 (con posterioridad a la sentencia del Juzgado), declaración voluntaria de quiebra de la sociedad y si bien informes emitidos en la pieza de alegaciones se la considera fortuita, (artículos 1382 y 1387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no consta se hubiera dictado resolución judicial al efecto, conforme el artículo procesal 1384 en relación al 895 del Código de Comercio.

La responsabilidad de la recurrente no resulta así inexistente ni desvirtuada, ya que se postuló la declaración judicial de unos derechos de crédito, concretados a las cantidades reclamadas, como deudas vencidas y de fechas muy anteriores, cuyo pago corresponde a la sociedad y en forma subsidiaria a su socio administrador, comprendiendo también los intereses en la forma que se deja declarado, por la renovación practicada de sus cambiales, sin que tenga incidencia el art. 884 del Código de Comercio -no consta la fecha de la declaración de la quiebra- así como el 3 y 50 de dicho Código, que la Sala "a quo" cita sólo a efectos de refuerzo argumental; y hay que referir, salvando error mecanográfico, a los párrafos 3º y 5º del art. 888 del Código Mercantil.

Los motivos Sexto y Séptimo se rechazarán conforme a lo que se deja estudiado.

SEXTO

El motivo Séptimo bis, resulta confuso, pues se denuncia infracción del art. 1252 del Código Civil, para apoyar toda la argumentación que contiene el art. 1232 de dicho Código. Se atiende a la posición quinta de la prueba de confesión del representante legal de la Sociedad actora, que la evacuó en el sentido de que lo que motivó a plantear la demanda fue el temor a que desaparecieran súbitamente los bienes de DIRECCION000..

La referida posición se enmascaró, ya que su contenido principal se refería al embargo de bienes solicitado. A su vez se divide contra el que le prestó (art. 1233 C.c.) y fragmenta del resto de lo confesado, lo que no procede, como tampoco desarticularla del conjunto probatorio obrante, que fue objeto de valoración por el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de haber incurrido la recurrente en responsabilidad, por darse los supuestos del art. 13 de la Ley de 17 de julio de 1953.

El motivo claudica.

SÉPTIMO

El último motivo también ha de rechazarse ya que con el pretexto de aducir infracción del artículo 1281, párrafo 1º del Código Civil, se hace interpretación propia e interesada de la prueba pericial contable practicada, valorándolo conforme a los intereses de la recurrente. No es función que le corresponde, por ser de la exclusiva competencia de los órganos judiciales.

Se critica y con ello se hace supuesto de la cuestión, la interpretación judicial de referida prueba, la que se presenta correcta, en cuanto analiza el resultado de la pericia para acreditar la situación de endeudamiento progresivo de la sociedad por constantes pérdidas y su estado contable de cuantiosas deudas a proveedores;las que fueron gestionadas y suficientemente conocidas por la administradora recurrente.

La doctrina de esa Sala, proclama que la prueba pericial ha de ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica -que no constan en precepto alguno-, sin estar obligado al dictamen emitido, lo que le atribuye decidida libertad interpretativa, que sólo cabe impugnar en Casación, por error de derecho, cuando el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia, afrente en forma bien evidenciada a un razonar humano consecuente, se conculquen las más elementales directrices de la lógica y también si se contradice la realidad acreditada de la disposición material de las cosas (sentencias de 15-7-91; 3-4-95 y 17-5-95, entre otras muy numerosas). No es el caso de autos, pues la Sentencia pondera con toda racionalidad la referida prueba, a efectos de establecer la situación económica de la sociedad demandada y su gestión a cargo, de la recurrente en cuanto lesionó los intereses de la entidad recurrida, con voluntad decidida de eludir los pagos contraidos como efectivamente así ha sucedido.

OCTAVO

La estimación parcial del recurso determina que no procede hacer declaración expresa respecto a sus costas, conforme el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DECLARAMOS QUE PROCEDE ESTIMAR EN FORMA PARCIAL, como se declarará a continuación, el Recurso de Casación que planteó DOÑA Magdalena, contra la Sentencia dictada en las actuaciones procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 7 de abril de 1992, la que casamos y anulamos en la concreta declaración de que los intereses legales aumentados en dos puntos a satisfacer por las partes condenadas, y referentes a las seis letras de cambio que se renovaron, se devengarán desde la fecha de los respectivos vencimientos de las seis nuevas cambiales, confirmándose el resto de los pronunciamientos dictados.

No se hace declaración expresa en autos a las costas de esta casación. Devuélvanse los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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