STS 1038/1996, 10 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso461/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1038/1996
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María Angeles, DOÑA Camila, DON GabrielY DOÑA Blanca, representados por la Procuradora Dª María Rosa Ubeda Solano; siendo parte recurrida "ORTZA S. COOP, representada por la Procuradora Dª Isabel Calvo Villoria.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Luis Esteve Barona en nombre y representación de Ortza S. Coop, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Compañía mercantil Robima, S.A., contra las personas físicas que se relacionan en su calidad de Administradores de la entidad mercantil co-demandada: Dª Camila, D. Gabriel, Dª Blancay contra Dª María Angeles, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes la presente demanda y declarando el derecho de su poderdante, se condene solidariamente a los codemandados a pagarle a Ortza S. Coop la suma reclamada en este escrito de SIETE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA MIL NOVECIENTAS VEINTINUEVE (7.240.929) pesetas, en concepto de principal, más los intereses legales, gastos y las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos, la Procuradora Dª María Rosa Ubeda Solano en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando : a) Se tenga por allanada a Robima, S.A. a la demanda en cuanto se refiere al crédito adeudado a la actora y cuanto se pide respecto del mismo contra Robima, S.A. a excepción de la condena en costas procesales a la Entidad, por este allanamiento.- b) En cuanto a las personas físicas demandadas, por opuesto a la demanda en el sentido de que ninguna responsabilidad por el impago por Robima S.A. de la deuda les afecta, en ningún concepto, solicitando que previo el recibimiento a prueba que se solicita, dicte en su día sentencia por la que absuelva de la demanda a tales personas físicas codemandadas, con expresa imposición de costas a la entidad demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha cuatro de Abril de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Esteve en nombre y representación de Ortza Sociedad Cooperativa contra Robima , S.A., y Doña Camila, Don Gabriel, Don Gabriel, Doña Blancay Doña María Angelesdebo declarar y declaro haber lugar a ella en cuanto a Robima, S.A., por allanamiento de la misma, condenándola a que abone a la entidad demandante la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA MIL NOVECIENTAS VEINTINUEVE PESETAS más intereses legales, y debo absolver y absuelvo de la demanda a los restantes demandados, sin hacer pronunciamiento de condena sobre las costas causadas.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimamos el recurso que interpone la representación de ORTZA Sociedad Cooperativa y, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Valencia en los autos de menor cuantía de que el presente rollo dimana, condenamos, solidariamente, a ROBIMA S.A., y a Dª Camila, Dª Blanca, D. Gabriely Dª María Angeles, a que abonen a la demandante la suma de 7.240.929'- ptas., con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de costas a dichos demandados y sin que haya lugar a condenar en las causadas en esta alzada.".

SEXTO

El Procurador D. José Granados Weill en nombre y representación de Dª María Angeles, Dª Camila, D. Gabriely Dª Blanca, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número 3º del art. 1.692 de la L.E.C. se formaliza este primer motivo que tiene por objeto el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, por aplicación indebida del art. 359 de la L.E.C. y violación del art. 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el número 4º del art. 1.692 de la L.E.C. se formaliza este segundo motivo, que tiene por objeto la infracción por aplicación indebida de los arts. 79 y 81 de la L.S.A., en su antigua redacción, en relación con el artículo 1.105 y 1.107 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el número 4º del artículo 1.692 de la L.E.C. se formaliza este tercer motivo que tiene por objeto la infracción por aplicación indebida del artículo 870 y 871 del Código de Comercio y la jurisprudencia aplicable a los mismos. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el número 4º del art. 1.692 de la L.E.C. se formaliza este segundo (sic) motivo, que tiene por objeto la infracción por aplicación indebida del art. 79 de la L.S.A., en su antigua redacción, en relación con la jurisprudencia aplicable al mismo.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Isabel Calvo Villoria en nombre y representación Ortza S. Coop, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando tenga por formulado escrito de impugnación del escrito presentado de adverso, y en sus méritos desestimarlo en su integridad con expresa condena en costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Noviembre del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a una serie de sucesivas ventas de mercaderías (bicicletas), la entidad mercantil "Ortza S Coop" (vendedora) promovió contra la también mercantil "Robima, S.A." (compradora) y contra los administradores de la misma Dª Camila, D. Gabriely Dª Blancay Dª María Angelesel proceso de que este recurso dimana, en el que ejercitando, acumuladas, sendas acciones de reclamación del pago del precio de venta de dichas mercaderías y de responsabilidad de los referidos administradores, postuló se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los codemandados a pagar a "Ortza S. Coop" la cantidad de siete millones doscientas cuarenta mil novecientas veintinueve (7.240.929) pesetas, en concepto de principal, intereses legales y gastos.

En dicho proceso (en el que la demandada entidad mercantil "Robima, S.A." se allanó a la demanda y los administradores codemandados se opusieron a la misma), en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que revocando parcialmente la de primera instancia (que había estimado la demanda en cuanto a la demandada entidad mercantil "Robima, S.A." y la había desestimado en cuanto a los codemandados administradores de la misma) y estimando totalmente la demanda, "condena, solidariamente, a Robima S.A., y a Dª Camila, Dª Blanca, D. Gabriely Dª María Angeles, a que abonen a la demandante la suma de 7.240.929'- ptas., con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados Dª María Angeles, Dª Camila, D. Gabriely Dª Blancahan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de cuatro motivos, por medio de los cuales vienen a combatir solamente la condena que de ellos, en su calidad de administradores de la también demandada entidad mercantil "Robima, S.A.", hace la sentencia recurrida, por lo que el pronunciamiento también condenatorio de esta última entidad, que igualmente hace la referida sentencia, ha de considerarse firme, al no haber sido objeto de dicho recurso de casación, único interpuesto.

SEGUNDO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recurrentes acusan a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, al considerar como hecho probado, que lo utiliza como fundamento fáctico para su pronunciamiento condenatorio, el que los administradores codemandados, según dice la referida sentencia, formularon a la actora los pedidos, sobre todo en los meses de Septiembre- Noviembre de 1989, a sabiendas de que la demandada entidad "Robima, S.A." no podría hacer frente al pago de dichos pedidos, cuando el referido hecho, dicen los recurrentes, no había sido aducido por la demandante en su demanda, por lo que al haberlo tenido en cuenta la sentencia recurrida, como soporte fáctico de su "fallo", vienen a decir los recurrentes, además de producirse el aludido vicio de incongruencia, les ha causado una evidente indefensión, al no haber sido cuestión debatida en el proceso, a lo que agregan, además, que dichos pedidos no pudieron haber sido hechos por ellos, toda vez que su nombramiento, como administradores de la sociedad codemandada, se produjo en 4 de Diciembre de 1989, y, por tanto, con posterioridad a la formulación de los pedidos por otros administradores.

Al consistir la congruencia de toda sentencia en la correspondencia o adecuación de su pronunciamiento o "fallo" con el "petitum" de la demanda, en relación con la "causa petendi" de la misma, es evidente, y así lo tiene declarado reiterada y notoria doctrina de esta Sala, que incurre en vicio de incongruencia aquella sentencia que, con patente y recusable alteración de la "causa petendi", basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda en un hecho que no ha sido aducido por el demandante como soporte fáctico de la misma, como ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que la sentencia recurrida basa su declaración de responsabilidad de los administradores codemandados, aquí recurrentes, en el hecho (aparte de otro al que seguidamente nos referiremos) de haber formulado los pedidos de mercadería a la entidad demandante (que la referida sentencia los declara producidos, en su totalidad, entre el 2 de Junio y el 19 de Noviembre de 1989) a sabiendas de que la demandada entidad "Robima, S.A.", por su mala situación económica, no podría atender al pago de los mismos, cuando dicho hecho no había sido aducido por la entidad demandante como soporte fáctico ("causa petendi") de su demanda ni, por tanto, debatido en el proceso, cuyo hecho, además, no ha podido haberse producido (teniendo en cuenta las ya dichas fechas límite de formulación de los pedidos), toda vez que los administradores demandados, aquí recurrentes, fueron nombrados, como tales administradores, en Junta Universal de accionistas celebrada el día 23 de Noviembre de 1989, cuyo acuerdo fué instrumentado en escritura pública de fecha 4 de Diciembre de 1989 e inscrito en el Registro Mercantil de Valencia el día 13 de dichos mes y año.

Más el presente motivo no puede ser estimado en su totalidad, sino sólo en lo referente al antedicho e inatendible soporte fáctico, ya que, además del mismo (como ya hemos dejado anteriormente insinuado), la sentencia aquí recurrida basa también su pronunciamiento declarativo de la responsabilidad de los administradores demandados, aquí recurrentes, en otro hecho que igualmente considera probado, cual es el de que éstos no pidieron temporáneamente la declaración de la demandada entidad "Robima, S.A." en estado de suspensión de pagos o de quiebra voluntaria, cuyo hecho sí fué aducido por la entidad actora como soporte fáctico ("causa petendi") de su demanda.

Por tanto, el presente motivo sólo puede ser estimado parcialmente, en el sentido, que se desprende de todo lo anteriormente razonado, de no tomar en absoluto en consideración el primero de los dos hechos que, al considerarlos probados, la sentencia recurrida (incurriendo en la ya dicha incongruencia) utiliza como soporte fáctico de su pronunciamiento condenatorio de los demandados (el de la formulación de los pedidos de mercancía a la entidad actora).

TERCERO

Por el motivo segundo, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción por aplicación indebida de los arts. 79 y 81 de la L.S.A., en su antigua redacción, en relación con el artículo 1105 y 1107 del Código Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes aducen, en esencia, que entre la conducta de ellos y el daño que dice haber sufrido la entidad actora no existe nexo causal alguno, ya que, por un lado, ellos no formularon a la entidad actora el pedido de las mercancías y, por otro, el que dicha entidad no haya cobrado el precio de tales mercancías no ha dependido de que ellos no promovieran la declaración del estado de suspensión de pagos o de quiebra de la entidad "Robima, S.A.", la cual fue declarada en período de liquidación, en Junta General Extraordinaria y Universal de fecha 18 de Diciembre de 1989.

Para que proceda la exigencia de responsabilidad a los administradores, conforme a los artículos 79 a 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 (que es la aplicable a este supuesto litigioso, según determinó la sentencia recurrida y aquí no se ha cuestionado) se requiere inexcusablemente que entre los actos de los administradores y el daño sufrido por los socios o terceros exista una clara y directa relación de causalidad, o, lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados con malicia, abuso de facultades o negligencia grave por los administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de socios o de terceros, Partiendo de esa inexcusable premisa, el referido motivo ha de ser estimado, al no concurrir en el presente supuesto litigioso el expresado requisito de la ineludible relación de causalidad, y ello por las siguientes razones: 1ª Los codemandados administradores, aquí recurrentes, no formularon pedido alguno de mercaderías a la entidad actora, como ya se ha dicho al estimar (parcialmente) el motivo anterior.- 2ª El artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 exige lesión directa (los denominados "daños primarios") a los terceros por actos de los administradores, lo que no se ha producido en el presente caso, pues el hecho (que -excluido el primero que acaba de ser referido- es el único en que la sentencia recurrida hace consistir la conducta negligente de los administradores) de que éstos no promovieran temporáneamente la declaración de la codemandada entidad "Robima, S.A." en estado de suspensión de pagos o de quiebra, no ha sido, en modo alguno, la determinante directa de que la entidad actora no pudiera cobrar el precio de las mercaderías vendidas, sino que ello fué debido exclusivamente al estado de insolvencia en que, con declaración de quiebra o sin ella, se hallaba la deudora codemandada entidad "Robima, S.A.", lo que impedía el pago de sus deudas a sus numerosos acreedores, aparte de que en Junta Extraordinaria y Universal, promovida, obviamente, por dichos administradores y celebrada el día 18 de Diciembre de 1989, la referida sociedad acordó su entrada en período de liquidación, lo que habría permitido, no sólo a la actora, sino a todos los acreedores, cobrar sus créditos en función de la situación económica en que se encontrara dicha sociedad y con sujeción a la ley del dividendo concursal. Por todo lo expuesto, el referido motivo segundo, como ya se tiene dicho, ha de ser estimado, lo que hace innecesario el examen de los dos restantes.

CUARTO

El acogimiento parcial del motivo primero y total del segundo, con las consiguientes estimación del recurso y casación parcial de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de que, manteniendo la estimación de la demanda con respecto a la demandada entidad mercantil "Robima, S.A.", debe ser desestimada la expresada demanda con respecto a los administradores codemandados Dª María Angelesy Dª Camila, D. Gabriely Dª. Blanca, que es, precisamente, lo que hizo la sentencia de primera instancia, cuyo "fallo", por tanto, debe confirmarse íntegramente; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación de Dª María Angeles, Dª Camila, D. Gabriely Dª Blanca, ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso a que este recurso se refiere, y, en sustitución, sólo en parte, de lo resuelto por dicha sentencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de fecha cuatro de Abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia en el referido proceso (autos 442/90 de dicho Juzgado); sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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