ATS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:1519A
Número de Recurso124/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 238/2002 la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 8 de noviembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Armandocontra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de enero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 18 de febrero de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio del escrito de demanda, del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto, de fecha 8 de noviembre de 2002, denegatorio de la preparación del mismo y del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquélla atendido al requerimiento practicado.

  5. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 8 de julio de 2003, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 238/2002 y de los autos de juicio verbal nº 48/2002, de los que dimana aquél, así como de los autos sobre liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales dimanante de la separación contenciosa nº 15/99, incluida la pieza del incidente sobre inclusión y exclusión de bienes del inventario de la sociedad de gananciales, habiéndose verificado la misma.

  6. - Por escrito presentado el día 29 de septiembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona se personó en el presente rollo de queja, en sustitución de su compañero fallecido D. Luis Pulgar Arroyo, solicitando que se entendieran con el mismo las sucesivas diligencias.

  7. - Por diligencia de ordenación, de fecha 3 de octubre de 2003, se tuvo por personado, en sustitución de su compañero fallecido D. Luis Pulgar Arroyo, al Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de D. Armando, entendiéndose con el mismo las sucesivas diligencias.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra un Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación intentada contra una Sentencia de la Audiencia dictada, en fecha 24 de septiembre de 2002, en un juicio verbal promovido con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC 2000, a consecuencia de la oposición formulada por el ahora recurrente a las operaciones divisorias del contador dirimente practicadas en la liquidación de la sociedad legal de gananciales llevada a cabo en la fase de ejecución de la Sentencia que decretó judicialmente la separación de las partes litigantes. En dicha fase de ejecución de Sentencia, durante la sustanciación del procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, se dictó Sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2000, resolviendo el incidente sobre inclusión y exclusión de bienes en el inventario suscitado en el curso de su tramitación. La parte recurrente, en su escrito preparatorio, alega como motivos en los que pretende fundamentar su recurso de casación, los siguientes:

"PRIMERO.- Con base en el art. 477-1 LEC, citándose como infringido el art. 1.064 CC, al desestimar la sentencia la inclusión como gastos de la herencia de los honorarios de los tres contadores-partidores.

SEGUNDO

Con fundamento en el art. 477.1º LEC, invocándose como vulnerado el art. 785-5º LEC, ya que la sentencia dictada por el Juzgado de Amurrio de 11-09-2000 no constituye cosa juzgada, máxime si el Auto dictado con posterioridad, el día 21-01-2002, remitió a los contendientes al presente litigio.

TERCERO

Con apoyo en el art. 477-1º LEC, citándose como infringido el art. º.062 CC, al ser el único bien existente inmueble indivisible y no haberse acordado su realización en subasta pública y ulterior reparto del dinero obtenido a partes iguales, de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de 16-02-1.998, 27-12-1.999, 01-03-2002, pues además, lo adjudicado a la esposa fue únicamente la vivienda o planta alta del edificio que fue el domicilio conyugal, pero no el negocio de bar-restaurante ubicado en la planta baja, el terreno y el almacén.

CUARTO

Con base en el art. 477-3º, por interés casacional, al no reconocerse como bienes que componen el acerbo patrimonial y en concreto su activo -art. 1.397 CC- los beneficios obtenidos por la explotación del negocio de bar-restaurante desde que lo viene poseyendo la esposa hasta su liquidación, pues los mismos son bienes gananciales, conforme a las STS 08-06-1.996, 14-07- 1.997, 20-09-1.995, ya que siempre se deben adicionar, toda vez que su mera omisión no los priva de ser bienes gananciales, y de ahí la procedencia de su inclusión.

QUINTO

Con base en el art. 477.1º LEC y por el cauce del art. 5.4º de la LOPJ, citándose como infringido el art. 5.1º de la LOPJ y 9 CE, por la vía del art. 1.071 de la derogada LEC, ya que habiéndose facultado, por las partes a los contadores-partidores para que se nombrasen perito tasador que evaluase los bienes, la contadora dirimente, sin conocimientos de tasación, ha procedido por sí incluso a evaluar los ... (ilegible) y y sin tener en cuenta la auctoritas con que actuaba en el cargo para el que había sido nombrada, lo que le veda o impide el actuar de forma arbitraria como lo ha hecho, repetimos, al omitir al técnico tasador nombrado para tal menester" (sic).

  1. - Así planteada esta queja, la primera cuestión a examinar es si la preparación del recurso de casación se intentó contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, según exige el apartado 2 del art. 477 de la nueva LEC 2000, lo que de entrada excluye las Sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una Sentencia dictada en un juicio verbal promovido, tras la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, en el seno de un procedimiento para la liquidación de la sociedad legal de gananciales, iniciado bajo la vigencia de la antigua LEC de 1881, y a su vez instado en un proceso de separación, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000. Pues bien, la conclusión ha de ser negativa, puesto que la Sentencia recurrida carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante una sucesión de incidentes planteados para dar efectividad a una Sentencia de separación, puesto que tal naturaleza tenían las operaciones de liquidación del régimen matrimonial extinguido, y, dentro de ellas, la oposición a las operaciones divisorias del contador dirimente; recordemos en este punto que, por remisión del art. 1410 del CC, el antiguo art. 1088 de la LEC de 1881, establecía, en el caso de oposición al cuaderno particional, que se diera al asunto "la tramitación del juicio ordinario que por la cuantía corresponda, empezando los traslados por aquellos que primero hubieren solicitado la entrega de las operaciones conforme el artículo 1084", de cuanto deriva claramente que, en el caso examinado, a pesar de haberse tramitado el pleito del que trae causa la Sentencia que se pretende recurrir en casación por el cauce del juicio verbal, una vez iniciada la vigencia de la nueva LEC 2000, nos hallamos ante un incidente de índole declarativa dentro de un procedimiento de liquidación, sin que pueda afectar a esta naturaleza, tal y como se dejó sentado esta Sala en Auto de fecha 25 de marzo de 2003 (recurso de queja 1318/2002), la circunstancia de que el legislador de 1.881 decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las controversias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, que, en el caso de oposición a las operaciones divisorias del contador sin haberse alcanzado un acuerdo en la comparecencia, debía de seguirse los trámites del juicio correspondiente según la cuantía -previsión ésta no contemplada en la nueva LEC 2000, que, en el caso de oposición a las operaciones divisorias del contador sin haberse alcanzado un acuerdo en la comparecencia, se remite al cauce del juicio verbal (art. 810.5 LEC 2000, en relación con su art. 787.5)-, y, desde luego, resultando igualmente irrelevante, a los efectos que se examinan, la circunstancia de que, en el procedimiento que nos ocupa, a la demanda de juicio verbal se le haya dado una entidad independiente en orden a su registro; carácter incidental que se pone de manifiesto por la propia competencia para el conocimiento de esta demanda que se atribuyó al Juez del mismo Juzgado donde se tramitó el procedimiento de separación y la liquidación de la sociedad legal de gananciales. La circunstancia de que el Auto de 21 de enero de 2002, dictado por el Juez de Primera Instancia, acordara con fundamento en el art. 1817 de la LEC de 1881 declarar contencioso el expediente, "debiendo las partes, en su caso, acudir al procedimiento declarativo que corresponda", no afecta a la naturaleza incidental del juicio verbal seguido y que la propia Audiencia pone de relieve, aunque a otros efectos, en el fundamento jurídico segundo de la propia Sentencia que se intenta recurrir en casación, y en cuyo juicio verbal no sólo se pretendió la impugnación del cuaderno particional, sino que se plantearon cuestiones relativas a inclusión o exclusión de bienes en el inventario así como a la valoración de un inmueble, cuyo carácter incidental resulta palmario en el actual sistema de la LEC 2000 (cfr. art. 809.2), teniendolo así reiterado esta sala (AATS de 8 de julio y 30 de septiembre de 2003, en recursos 466/2003 y 768/2003). Así pues, no teniendo la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia, tiene cerrado el acceso al recurso de casación. Este criterio, y la decisión que ahora se adopta, resulta acorde con la más moderna orientación de la doctrina de esta Sala, aplicada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (cf. AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, formulado en autos de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 28 de enero de 2003 y 15 de julio de 2003, en recursos 1099/2002 y 678/2003, planteados en pieza de calificación de la quiebra, de 11 de febrero de 2003, en recurso 14/2003, en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 918/2003, en incidente suscitado en la pieza de retroacción de la quiebra, de 4 de febrero de 2003, 15 de julio de 2003 y 23 de septiembre de 2003, en recursos 1447/2002, 428/2003 y 970/2003, suscitados en incidente de impugnación de tasación de costas, de 30 de septiembre de 2003, en recurso 1022/2003, de anulación contra laudo arbitral, de 4 de febrero de 2003 y 8 de julio de 2003, en recursos 1297/2002 y 731/2003, formulados en incidente de modificación de medidas de separación y divorcio, de 8 de julio de 2003, en recurso 613/2003, en autos sobre tercería de dominio, de 25 de febrero de 2003, en recurso 1318/2002, en autos de menor cuantía sobre impugnación de cuaderno particional elaborado por Contador dirimente en una liquidación de sociedad de gananciales promovida en un procedimiento de divorcio, de 8 de julio de 2003 y 30 de septiembre de 2003, en recursos 466/2003 y 708/2003, en incidente sobre inadmisión o exclusión de bienes en liquidación de sociedad de gananciales, de 31 de julio de 2003, en recurso 787/2003, en incidente sobre inadmisión o exclusión de bienes en el inventario, en división judicial de herencia y de 30 de diciembre de 2003, en recurso 997/2002, en juicio verbal que, en el seno de una adopción, determina la no necesidad del asentimiento de los padres biológicos de un menor al considerarlos incursos en causa legal de privación de la patria potestad, entre otros muchos). En consecuencia, procede desestimar la presente queja, y confirmar la denegación preparatoria que acordó la Audiencia, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación, haciéndose preciso advertir, a estos efectos, que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala que la instrucción de los recursos forma parte de la notificación de la resolución (acto del Secretario) y no de la resolución misma (acto del Tribunal), según resulta con toda claridad del art. 248.4 LOPJ y ahora, también, del art. 208.4 LEC 2000, (SSTC 203/91, 142/92, 169/92, 193/92, 209/93, 239/93, 376/93, 84/94, 267/94, 27/95 y 43/95 y AATS 17-10-95 en recurso nº 2307/95, 24-10-95 en recurso nº 2384/95, 13-2-96 en recurso nº 14/96, 23-2-99 en recurso nº 3634/98, 18-5-99 en recurso nº 2835/97, 31-10-2000 en recurso nº 2567/98, 19-2-2002 en recurso nº 2077/2001, 9-4-2002 en recurso nº 1811/2001, 16-4- 2002 en recurso nº 2460/2001, 7-5-2002, en recurso nº 2404/2001, 9-7-2002 en recurso nº 2404/2001, 26-11-2002 en recurso nº 557/2002, 28-1-2003 en recurso nº 451/2002, 8-4-2003 en recurso nº 860/2002 y 29-4-2003 en recurso nº 1156/2002, entre otros), quedando eliminado cualquier atisbo de indefensión por el examen de esta Sala acerca de si la denegación preparatoria se ajustó o no a derecho (AATS 30-4-96 en recurso 985/96, 16-9-97 en recurso 2366/97, 3-3-98 en recurso 331/98, 21-7-98 en recurso 1637/98 y 9-4-2002 en recurso 18/2002), ya que a la misma le corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99).

  2. - A mayor abundamiento, y aunque se entendiera que la Sentencia recurrida hubiera puesto fin a una auténtica segunda instancia y que, además, al haberse sustanciado el pleito por razón de la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación quedaba circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 -única vía de acceso posible al recurso de casación si se entendiera que la Sentencia recurrida hubiera puesto fin a una auténtica segunda instancia, ya que es reiterado y conocido el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, quedando reservada la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 a los procesos que, como en el caso examinado, fueron sustanciados por razón de la materia-, el presente recurso debería igualmente desestimarse, pues la primera y la cuarta de las infracciones denunciadas no vienen referidas a normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, ya que a través de su denuncia no se plantea más que una cuestión previa a las operaciones divisorias como es la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que inició el procedimiento de liquidación del régimen legal de sociedad de gananciales, que, de haber sido planteada antes de la elaboración del cuaderno particional, hubiera sido resuelta como un incidente de previo pronunciamiento (cf. AATS de 25 de marzo de 20903, en recurso 1318/2002, 24 de junio de 2003, en recurso 1249/2002, 8 de julio de 2003, en recurso 466/2003, 31 de julio de 2003, en recurso 787/2003 y 30 de septiembre de 2003, en recurso 708/2003), incidente que, además, según se deduce del fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial, se tramitó y fue resuelto por Sentencias de 11 de septiembre de 2000. A este respecto, es preciso significar que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la nueva LEC 2000, el de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. La segunda infracción denunciada cae dentro del ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, en el régimen de la nueva LEC 2000, la cosa juzgada, se regula como una cuestión procesal (art. 416.1.2ª LEC 2000), por lo que todo asunto que se pretenda suscitar respecto a la misma sólo puede plantearse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque su estudio -como cuestión adjetiva que se recoge ahora en el art. 416.1.2ª LEC 2000- requiera analizar puntos sustantivos, vinculados al fondo del litigio, pero cuyo examen no se refiere al "objeto del proceso" que menciona el art. 477.1 LEC 2000, sino que es anticipado y se realiza a los únicos efectos de resolver la cuestión procesal, siendo evidente que no sólo la cosa juzgada, sino la litispendencia, la inadecuación del procedimiento o el litisconsorcio, requieren una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para su resolución previa en el marco de la nueva LEC 2000. Avala esta idea la propia Exposición de Motivos de la LEC en cuyo apartado IX se dice "En cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, entiende la cosa juzgada como una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos perjudicialmente conexos", lo que está en consonancia con el tratamiento de la cosa juzgada que establece, después, el art. 421 LEC 2000, tras calificarse como "cuestión procesal" en el art. 416.1, LEC 2000, adelantando la apreciación de su concurrencia al momento de la celebración de la audiencia previa (en el juicio ordinario, pudiéndose entender, a falta de previsión expresa, que tiene su equivalencia en el acto del juicio para los juicios verbales), y estableciendo la forma de Auto para su resolución (tanto en los supuestos de desestimación como en los de estimación), que, recordemos, el legislador de la LEC 2000 excluye taxativamente de la casación, como lo evidencia el art. 477.2. que sólo se refiere a las Sentencias dictadas en segunda instancia. En suma, una cuestión como la examinada sólo puede ser planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no es el recurso que pretende preparar la recurrente, y se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación, y cuya presentación de modo autónomo está vedada por la referida regla 2ª de la Disposición final 16ª LEC 2000 cuando se trate de resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" -pues sólo cabe aquélla en relación a las Sentencias a que se refieren los ordinales 1º y 2º de la LEC 2000-, sin que esta normativa pueda ser eludida mediante la presentación del recurso de casación, ni siquiera en el caso de que éste se refiera a infracciones sustantivas, pero que operan como base o presupuesto de una cuestión que resulta propia del recurso procesal. En la tercera infracción denunciada en el escrito preparatorio, en la que se alega la vulneración del art. 1062 del Código Civil, al entender la parte recurrente que la Sentencia que se pretende recurrir en casación se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las Sentencias de fecha 16-2-1998, 27-12-1999 y 1-3- 2002, se incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002), ya que no se hace alusión alguna al contenido de las Sentencias que se citan en el escrito preparatorio, ni se razona el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que, en todo caso, resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC), ya que el interés casacional constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada, de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación del recurso, siendo, en todo caso, en esta fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, pues bastaría entonces una mera referencia a las fechas de las Sentencias, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, reiterándose a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, por lo que lejos de resultar meras formalidades impeditivas o limitativas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarias, sino también proporcionadas, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni aprovechando el recurso de reposición, preparatorio del recurso de queja, ni este último recurso (doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja, como AATS de fecha de 7-10-2003, en recurso 846/2003, de 14-10-2003, en recurso 848/2003, de 21-10- 2003, en recurso 881/2003, de 28-10-2003, en recurso 855/2003, de 11-11-2003, en recurso 1162/2003, de 18-11-2003, en recurso 1076/2003, de 25-11-2003, en recurso 909/2003, de 2-12- 2003, en recurso 1261/2003, de 9-12-2003, en recurso 319/2003 y de 16-12-2003, en recurso 1342/2003, entre los más recientes, sobre la acreditación de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la fase preparatoria del recurso de casación; y de 7-10-2003, en recurso 926/2003, de 14-10-2003, en recurso 777/2003, de 21-10-2003, en recurso 1053/2003, de 28-10- 2003, en recurso 1077/2003, de 11-11-2003, en recurso 760/2003, de 18-11-2003, en recurso 1232/2003, de 25-11-2003, en recurso 910/2003, de 2-12-2003, en recurso 1218/2003, de 9-12- 2003, en recurso 1288/2003 y de 16-12-2003, en recurso 1060/2003, sobre la acreditación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en la fase preparatoria del recurso de casación), así como, tampoco, por medio del propio escrito de interposición del recurso de casación. Pero, además, un mero examen de las Sentencias de fecha 16-2-1998 y 27-12-1999 que se citan en el escrito preparatorio para acreditar la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala -pues ninguna de las que se dictaron el día 1 de marzo de 2002 viene referida a la materia que nos ocupa- permite constatar que el interés casacional invocado resulta artificioso, pues la Sentencia de fecha 16 de febrero de 1.998 contempla un supuesto diferente al de autos, ya que en el recurso de casación del que traía causa aquélla lo que pretendía la parte recurrente, al invocar la infracción del art. 1.061 del Código Civil, era que, al no existir en el patrimonio ganancial más bien inmueble que la vivienda objeto de la litis y al haber de guardarse en toda partición la posible igualdad, la vivienda común se dividiera en dos viviendas independientes y se le adjudicara a ella el piso y la buhardilla y a su esposo el bajo, y no la venta en pública subasta como se pretende en el presente caso, siendo doctrina de esta Sala que, según se desprende del art. 1.6 CC, para la viabilidad de cualquier recurso o motivo fundado en infracción de jurisprudencia, se exige la cita de, al menos, dos Sentencias que recojan la doctrina jurisprudencial de la misma que se considere vulnerada (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-94, 4-3-97, 24-5-97, 20-6-97, 5-12-98, 5-10- 99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas). Y por lo que se refiere a la quinta y última de las infracciones denunciadas no viene referida a norma sustantiva o, en la dicción del art. 477.1 LEC 2000, a "norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", sino a norma de carácter procesal, que no resulta apta para fundamentar el recurso de casación, ya que su posible vulneración debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, que no es el recurso que pretende preparar la parte recurrente y se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación y cuya presentación de modo autónomo está vedada por la referida regla 2ª de la Disposición final 16ª LEC 2000 cuando se trate de resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional", debiéndose señalar, a la vista de la cita que se hace en el escrito preparatorio, que art. 5.4 LOPJ -precepto cuya vigencia se mantiene- no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, sino únicamente la posibilidad de fundamentarlo en la infracción de precepto constitucional, pero sólo en "los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación", ya que el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule en cada momento, ni tampoco un catálogo distinto de resoluciones recurribles, por lo que tampoco cabe el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, al margen de la regla 2ª de la Disposición final 16.1 LEC 2000, por citar como infringido el art. 24 CE, como ya ha dejado sentado este Tribunal en Autos de 6-11-2001 en recurso 1890/2001, de 13-11-2001 en recurso 1918/2001, de 11-12-2001 en recurso 2107/2001, de 19-2-2002 en recurso 2298/2001, de 14-5-2002 en recurso 223/2002, de 11-6-2002 en recursos 574/2002 y 2155/2001, de 17-9-2002 en recurso 669/2002, de 15-10-2002 en recurso 781/2002, de 5-11-2002 en recurso 879/2002, de 21-1-2003 en recurso 1394/2002, de 4-2-2003 en recurso 1221/2002, de 25-2-2003 en recurso 1186/2002, de 4-3-2003 en recurso 1186/2002, de 25- 3-2003 en recurso 1209/2002 y de 24-6-2003, en recurso 395/2003. Al escindir la Ley de Enjuiciamiento Civil la casación en dos recursos, uno atinente a las infracciones sustantivas, la actual casación, y otro a las cuestiones procesales, el nuevo recurso extraordinario por infracción procesal, es evidente que se mantiene la competencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo para el conocimiento de ambos recursos cuando se denuncia la vulneración de precepto constitucional, si bien corresponderán ahora al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las impugnaciones basadas en quebrantamientos de normas constitucionales de carácter procesal, cual sucede con el art. 24 CE, mientras que las infracciones de preceptos constitucionales sustantivos deberán hacerse valer a través del recurso de casación.

  3. - Finalmente, hay que añadir que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (SSTC de 9-5-94 en recurso de amparo núm. 279/1993, de 23-5-94 en recurso de amparo núm. 1645/1993, de 4-7-94 en recurso de amparo núm. 1004/1993, de 11-7-94 en recurso de amparo núm. 53/1993, de 18-7-94 en recursos de amparo núms. 1359/1993, 1363/1993 y 1708/1993; ATC 279/85) e igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione" (STC 149/95) ya que "con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, dándose en abstracto la posibilidad de su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95 y 223/2002), siendo el derecho a recurrir de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad (SSTC 37/95, 186/95, 23/99, 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de D. Armando, contra el Auto de fecha 8 de noviembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverán las actuaciones (autos de juicio verbal num. 48/2002 y autos de procedimiento de separación y de liquidación de sociedad de gananciales núm. 15/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amurrio y rollo de apelación num. 238/2002).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR