STS, 18 de Julio de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:4499
Número de Recurso2613/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 2613/2004, interpuesto por la Entidad IPES IBÉRICA, S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de enero de 2004, recaída en el recurso nº 105/2001 , sobre denegación de cambio de titularidad de incentivos regionales; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad IPES IBERICA, S.L., contra la Orden del Ministro de Economía de fecha 5 de julio de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Políticas Sectoriales de 5 de octubre de 2000, que denegó el cambio de titularidad en el Proyecto VA/249/P07, perteneciente a los programas de incentivos económicos regionales.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad IPES IBÉRICA, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (IPES IBÉRICA, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de abril de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto del art. 233 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto de los arts. 31 y 32 del Real Decreto 1535/87 de 11 de diciembre .

Terminando por suplicar dicte sentencia mediante la que case y anule la Sentencia impugnada, estimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por mi mandante contra la Resolución de fecha 5 de julio de 2001, dictada por el Ministerio de Economía en materia relativa a Incentivos Económicos Regionales.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 14 de junio de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 11 de julio de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de julio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por IPES IBÉRICA S.L. contra la Orden del Ministerio de Economía de 5 de julio de 2001, que confirmó en alzada la de la Dirección General de Políticas Sectoriales que archivó el expediente VA/0249/P07 al quedar sin efecto la concesión de incentivos a que el mismo se refiere porque la persona jurídica titular de la misma no existía en el momento de realizarse la aceptación, y en consecuencia no procedió al cambio de titularidad del citado expediente.

El Tribunal de instancia se basó en los siguientes hechos:

"El examen del expediente administrativo pone de manifiesto lo siguiente: el día 31 de julio de 1997 la empresa IPES IBÉRICA, S.A. presentó solicitud a fin de que se le concediera una subvención a fondo perdido. La Resolución individual de concesión se dictó por Orden de 24-XI-99 concediendo a la empresa IPES IBERICA, S.A. una subvención a fondo perdido por importe de 65.322.530 ptas. resultado de aplicar el porcentaje del 13% a la inversión aprobada de 502.481.000 ptas., concesión supeditada al cumplimiento de condiciones generales.

El día 30 de junio de 1.999 se había inscrito en el Registro Mercantil de Valladolid la escritura pública por la que se produce la fusión por absorción de la sociedad IPES IBERICA, S.A. por la sociedad DOANE PET CARE SPAIN, S.L. Esta última, al realizar la absorción, cambia su nombre al de IPES IBERICA, S.L.. El proyecto de fusión se había redactado el 15-III-99, se depositó en el Registro Mercantil el día 30 de abril siguiente y se aprobó por las Juntas Generales de ambas sociedades el día 17 de mayo de 1.999, nada de lo cual fue puesto en conocimiento de la Administración. Esta recibió el día 11 de julio de 2000 una solicitud de cambio de titularidad formal"

.

Para llegar a su fallo desestimatorio se basó en que:

[...] La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, el sujeto beneficiado es la entidad mercantil recurrente, lo que no permite que, absorbida por otra empresa, sin participación alguna de la Administración a la que ni siquiera se ha dado noticia del proceso de fusión, se entienda que la nueva empresa tenga derecho al cobro de la subvención que se concedió a otra. En concreto, en este supuesto, no se ha producido un simple cambio de denominación o una alteración de la forma jurídica de Sociedad Anónima a Sociedad Limitada, sino que se trata de una empresa totalmente distinta de aquella que solicitó y obtuvo la subvención con base en un determinado y concreto proyecto de inversión.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden resumirse de la siguiente forma: a) se ha producido una lesión del artículo 233 de la Ley de Sociedades Anónimas , del que se deduce que toda fusión por absorción supone automáticamente y sin necesidad de ningún acto de reconocimiento la subrogación de la sociedad absorbente en la totalidad de los derechos y obligaciones de la absorbida, al igual que se establece para los contratos administrativos en su Ley reguladora para los casos de fusión del contratista con otra entidad, máxime cuando la sociedad absorbente era titular de la totalidad del capital social de la absorbida; b) se ha producido infracción del art. 31 y 32 del RD 1535/1987 de 11 de diciembre , ya que se ha omitido por la sentencia que la subvención no se retirará sin más cuando se produzca el cambio de titularidad, sino que la Administración debe resolver las incidencias, y resolver favorablemente para el administrado si junto con el cambio de titularidad, no se producen variaciones del importe de la inversión o de puestos de trabajo o de los incentivos concedidos, ninguno de los cuales se produjo en el caso presente.

SEGUNDO

.En la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2006 , resolviendo un caso de subrogación de empresas a efectos de una subvención ya se puso de manifiesto el especial control que debe realizar la Administración en este campo si se tiene en cuenta que se está en presencia de fondos públicos que además se otorgan a fondo perdido, que tienen su propio régimen. En ella se dijo que "aunque desde un punto de vista formal del derecho de sociedades y de las relaciones tributarias, sea posible una sucesión entre ellas de sus derechos y obligaciones, no puede ser desconocido el régimen especial que regula las subvenciones. Y no cabe duda que la persona solicitante es un elemento que se tiene en cuenta en estas disposiciones, pues no tendría razón de ser, en caso contrario, lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre incentivos regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987 de 11 de diciembre, que señala que entre la documentación a presentar con la solicitud deberá estar «la acreditativa de las circunstancias personales del solicitante, de las registrales si se trata de una sociedad constituida y, si estuviere en proyecto, de las previstas, así como las del promotor que actúe en su nombre». Esto significa, que el sujeto es un elemento importante, que se tiene en cuenta en el otorgamiento, y cualquier variación que se produzca lógicamente debe comunicarse a la autoridad encargada de su concesión o de la tramitación del expediente. Esta conclusión no se desvirtúa por lo dispuesto en el artículo 32, modificado por el Real Decreto 2315/1993 de 29 de diciembre, que si bien se refiere a los cambios de titularidad producidos con posterioridad a la concesión, lo hace para determinar cual es la autoridad competente para resolver estos incidentes, pero no excluye que esos cambios deban ser notificados desde el momento en que se produzcan. Al margen del incumplimiento de este deber de notificación, no debe desconocerse que estas subvenciones están sometidas al régimen general establecido en la Ley General Presupuestaria, cuyo art. 81.4 establece que «tendrán la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que ha de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento o que se encuentra en la situación que legitima su concesión», lo que implica que las condiciones del beneficiario son decisivas en su otorgamiento, que es él y no otro el que debe desarrollar la actividad subvencionada, al margen de que posteriormente, en virtud de circunstancias cambiantes pueda la Administración autorizar una subrogación. No debe olvidarse, que dado los límites presupuestarios destinados a estos objetivos, los elementos personales tienen importancia a la hora de elegir entre los diversos interesados en estos fondos públicos, pues su destino queda garantizado con su patrimonio y solvencia, ..."

Estas consideraciones son enteramente aplicables al caso presente, en el que se opera la fusión antes del otorgamiento de la subvención. En efecto, la fusión no supone "ope legis" la concesión de la subvención en favor de otra persona jurídica distinta a la que la solicitó, aunque con arreglo a la LSA se haya subrogado en su posición, pues a aparte de que no puede hablarse de un derecho a la subvención con anterioridad a su otorgamiento, y si sólo de una mera expectativa a obtenerla, el régimen de las sociedades debe ser matizado cuando se trata de la materia de subvenciones, que aunque pueda ser asimilado al contractual, mantiene cierta especialidad derivada del otorgamiento a fondo perdido, que no se da en los contratos en los que existen relaciones onerosas sinalagmáticas.

Por otra parte, el deber de notificar los cambios de titularidad durante la tramitación del expediente de concesión se encuentra implícito en la normativa que regula las subvenciones, y las menciones que se hacen al artículo 32 RD 1585/87, se refieren a las producidas con posterioridad. En ninguno de los casos, puede llegarse a la conclusión que obtiene la parte recurrente de que la Administración debe resolver favorablemente al cambio si no se producen variaciones en la inversión, empleo a crear o importes, pues desde el momento en que se atribuye la facultad de resolver, ha de valorar las condiciones particulares del nuevo titular, que además ha aparecido en el expediente con posterioridad sin cumplir el deber de comunicar el cambio, y que lo hace transcurrido el plazo establecido en el artículo 28 de dicho Real Decreto , lo que determinaría en todo caso que quedara sin efecto la concesión.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2613/2004, interpuesto por la Entidad IPES IBÉRICA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de enero de 2004, recaída en el recurso nº 105/2001 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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