STS, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 6278/09, interpuesto por SUD EUROPE 2000 SA, representada por el Procurador D.Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 704/2007 , sobre incentivos regionales. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 704/07, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 , desestimando el recurso promovido por la entidad "Sud Europe 2000 SA", sobre incentivos regionales. Cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm.704/2007, interpuesto por el Procurador D.Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la Entidad SUD EUROPE 2000 SA, contra la resolución de fecha 26 de junio de 2007, del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 21 de septiembre de 2006 de la Dirección General de Fondos Comunitarios por la que resolvió no autorizar el cambio de titularidad del expediente MA/304/PO8 a favor de la recurrente. Sin costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de "Sud Europe 2000 SA", manifestó su intención de recurrir en casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 29 de diciembre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes dos motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción por las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, " la Sentencia recurrida infringe el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artículo 23 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles con el mismo tenor), precepto vigente en el momento de producirse la operación mercantil de fusión por absorción de mi mandante."

Segundo: al amparo del artículo 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que prevé que "cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole una plazo de diez días para cumplimentarlo". Así la vulneración invocada se recoge en los fundamentos tercero y cuarto de derecho y en el fallo recurrido.

Terminando por suplicar dicte sentencia que estimando el recurso, y acogiendo los motivos articulados, declare el derecho a obtener la subvención a fondo perdido de 182.122,56 € concedida y, en consecuencia, case y anule la citada Sentencia, declarando que la misma infringió los artículos 233 del Real Decreto legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 71, 76.2 y 84 de la Ley 30/1992, LRJAPy PAC, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre esos preceptos y declarando en última instancia:

  1. El derecho de mi mandante como acreedora de la subvención reconocida a la mercantil Sud Europe Española SA, cuyos derechos y obligaciones fueron asumidos por mi representada tras la fusión por absorción de 23 de julio de 1997.

  2. La ausencia de trámite para subsanar la deuda tributaria ascendente a 37, 50 € (frente a la subvención reconocida de 182.122,56€) que tenía mi representada frente a la Administración con fecha de 5 de septiembre de 2006.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 23 de abril de 2010, en el que suplica dicte sentencia por la que con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

QUINTO

Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el actual recurso de casación se impugna por la entidad «Sud Europe 2000, S.A.» la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso 704/2007 .

Ese recurso se interpuso contra la resolución que denegaba a la citada entidad el cambio a su favor de la titularidad de los incentivos regionales concedidos a la sociedad anónima «Sud Europe Española», ayuda financiera comprendida en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, e incluida en el ámbito geográfico definido por el Real Decreto 652/1988, de 24 de junio , de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía. La solicitud de modificación de titularidad se fundamentó en la fusión por absorción de «Sud Europe Española» por «Sud Europe 2000, S.A.»; el acto administrativo recurrido rechazó la petición por incumplir la sociedad absorbente la condición de hallarse al corriente de sus obligaciones fiscales y ante la Seguridad Social, condición prevista en el artículo 1.1 de la Orden Ministerial de 28 de abril de 1986 , artículo 13.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y en la condición general 1.4 de la resolución individual de concesión.

La Sentencia de instancia desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada en base a estos argumentos:

[...] La empresa recurrente alega que debido a la fusión por absorción, SUD EUROPE 2000, S.A. hizo suyos todos los derechos y obligaciones de SUD EUROPE ESPAÑOLA, S.A

La realidad es que, como se dice en la resolución impugnada, nos encontramos ante un cambio de titularidad previsto en el artículo 32 del Reglamento de incentivos regionales, que contempla este supuesto entre las incidencias que deben ser resueltas por la Dirección General competente, pero la resolución, evidentemente, puede ser estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante.

Efectivamente, la fusión de sociedades determina que la sociedad absorbente asuma los patrimonios de las sociedades absorbidas, lo que supone la transmisión en bloque de todos los derechos y obligaciones de la primera, pero no cabe entender en modo alguno que entre tales derechos se entiendan incluidos, automáticamente, los derivados de la subvención, sino el de solicitar el cambio de titularidad y, una vez tramitado el oportuno procedimiento obtener una resolución sobre dicha solicitud.

Hay que tener en cuenta que en los expedientes de concesión de Incentivos hay dos tipos de elementos a tomar en consideración los que son los referentes al proyecto objeto del mismo, inversión a. realizar, conceptos que la integran, localización, puestos de trabajo a crear..., y otros, como la propia legislación reguladora de los incentivos establece, que son una serie de requisitos que solo pueden ser valorados y comprobados únicamente si se refieren a la empresa solicitante de los mismos. Así por ejemplo el Reglamento en su artículo 8° determina, en el punto 3 para las ampliaciones, que se produzca un aumento importante de la capacidad productiva. Por su parte, el 4 para los traslados establece que el valor final del activo material neto de la empresa resulte como mínimo dos veces superior, al que poseía antes de llevarse a cabo el traslado. Y por último, el 5 para las modernizaciones, que se alcance un nivel de productividad sensiblemente superior al existente antes de realizar la modernización y que la inversión constituya una parte importante del activo fijo material del establecimiento que se moderniza.

Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 1535/87 determina en su apartado b) que los proyectos deben juzgarse viables técnica, económica y financieramente y que la empresa debe disponer de un nivel de autofinanciación no inferior al que se establezca en los Reales Decretos de Delimitación. Evidentemente, tanto la viabilidad indicada como el nivel de autofinanciación dependen de las características y circunstancias específicas de la titular. Del mismo modo los Reales Decretos de Delimitación insisten en sus artículos 8 y 9 en los requisitos establecidos en el Reglamento indicados anteriormente.

También hay que tener en consideración que, en las resoluciones individuales de concesión de incentivos se establece expresamente en la condición particular 1.4 que la empresa queda obligada al cumplimiento formal de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social y de cualesquiera otras que le sean exigibles conforme a la legislación vigente. Estas condiciones deben ser acreditadas por cualquier sociedad que pretenda ser beneficiaria de los incentivos.

A la vista de lo anterior, cuando se solicita un cambio de titular hay que volver a examinar de nuevo todos los datos relativos al titular que se propone, pues lo contrario podría suponer admitir en un expediente a una empresa que, de haber presentado inicialmente la solicitud, la misma se habría desestimado, lo que supondría un claro fraude de ley.

[...] Añade la parte recurrente que, en cuanto al certificado de cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debía haberse requerido a la sociedad aclaración o documentación al respecto del débito, reconociendo que es posible que la presunta deuda se tratase de una serie de liquidaciones correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles de entidades no residentes de los ejercicios 1993 a 1997 que se encontraban pendientes de sentencia, pues habían sido recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que fueron abonadas íntegramente a la desestimación del recurso, incluyendo principal, recargos e intereses.

Se dice en la demanda que, al no darse traslado del certificado se dejó a la demandante en indefensión ya que en ningún momento se le dio trámite de información ni de aclaración ni de eventual subsanación. Sin embargo, nos encontramos con que el 25 de septiembre de 2005, se solicitó a la actora que acreditara hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, sin que lo hiciera. En consecuencia, la propia dejadez de la empresa recurrente es causa de no constar acreditado lo que, en este aspecto, correspondía, sin que pueda alegar indefensión al derivarse lo resuelto de esa inactividad. En todo caso, en este proceso pudo acreditar que no existió la deuda mencionada, y la realidad, sin embargo, es que, como se demostró con la prueba practicada (folio 87 de los autos), en la fecha de 5 de septiembre de 2006, es decir, antes de resolverse administrativamente, la entidad recurrente tenía las siguientes liquidaciones pendientes de pago:

A) Liquidación A2906905506041163, relativa a la exigencia de una reducción del 25% de una sanción tributaria por importe de 37,50€ notificada el 7/10/05, providenciada de apremio y notificada en ejecutiva el 1/2/06 e ingresada el 23/10/06 (es decir, después de haberse resuelto lo que se debate en este proceso).

B) Liquidación M1300406290020530, practicada por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado por el concepto "Honorarios Abogado del Estado", con fecha límite de ingreso en voluntaria el 25/7/05, providenciada de apremio y encargada a la AEAT la gestión de cobro, el 31/07/06, que fue abonada el 31/11/06, por un importe de 300 € más el 10% de recargo ejecutivo (es decir, después de haberse resuelto lo que se debate en este proceso).

En consecuencia, por las notificaciones de dichas deudas queda claro que la parte recurrente conocía su existencia, con lo que no tuvo indefensión alguna; pero es que, además, en todo caso, las deudas existían, con lo que, de haber presentado la documentación necesaria la parte actora lo único que habría hecho sería la demostración de que no reunía los requisitos exigidos en el momento que era necesario que los cumpliese.

[...] La Administración, en lo que aquí nos ocupa, se ha adecuado, en todo caso, a las garantías procedimentales, al dar la posibilidad a la actora de ser oído y realizar alegaciones en el expediente e incluso requerirla para que completase la documentación que había aportado. De ello puede concluirse que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 76.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre que dispone que "cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo".

El plazo para subsanar reconocido en el artículo 76.2 debe entenderse que debe concederse a los administrados cuando en sus solicitudes se hayan omitido requisitos de carácter formal y no material o de fondo pues tales cuestiones deberán ser valoradas y decididas en el momento de la resolución administrativa. Y en el caso examinado la Administración no estaba obligada a conceder al afectado el referido plazo de subsanación dado que el interesado ya conocía con anterioridad que documentos tenía que aportar, en qué plazo y cuáles eran las consecuencias que podía conllevar la omisión de dichos tramites. No puede olvidarse que con la concesión de la subvención se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada, de ahí que ésta quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, porque el incumplimiento sólo produce un "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social. Además, los documentos que la Administración entiende que no se aportaron en plazo eran esenciales para entender cumplidas las condiciones que se exigían y, con la particularidad, de que, como antes hemos dicho, de haberse presentado, lo único que habrían probado era el incumplimiento de las condiciones necesarias para obtener lo solicitado.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta en dos motivos, ambos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El primero, por infracción del artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, vigente en el momento de producirse la fusión de las sociedades.

El segundo, por infracción del artículo 76.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que respecta a la posibilidad de subsanar el defecto que determinó el rechazo de su solicitud.

TERCERO

El desarrollo del primero de los indicados motivos parte de que la Sala de instancia aplicó defectuosamente el indicado artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 , regulador de la fusión por absorción, del cual se desprende que la sociedad absorbente asume el bloque de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, entre los que deben comprenderse los derechos derivados de la subvención. Sostiene la recurrente que la Sala de instancia se limitó a copiar literalmente la resolución del recurso de alzada sin entrar a valorar la naturaleza de la operación societaria.

Es cierto que la Sentencia recurrida fundamenta dicha cuestión transcribiendo, sin indicarlo, los razonamientos de la resolución administrativa sobre dicho particular, lo que después complementa con la cita de la condición contenida en la resolución individual de concesión de la ayuda y la necesidad de que estas condiciones concurran en el nuevo titular en caso de transmisión. Ahora bien, este hipotético defecto de motivación carece de transcendencia práctica en este momento, pues ni la recurrente funda en él la pretensión aquí deducida ni ha sido debidamente denunciado por la vía que requiere este recurso especial de casación.

En lo demás, el alcance que, mediante argumentos originales o no, otorga el Tribunal de primera instancia al precepto citado por la impugnante es plenamente asumible por esta Sala. Aquella norma, hoy sustituida por el artículo 23 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, contiene el principio de sucesión universal en caso de fusión de sociedades, de modo que la sociedad absorbente sucede con carácter universal en cuantos derechos y obligaciones incumbieron a la sociedad absorbida. Este Tribunal, en Sentencia de su Sección Primera de 8 de febrero de 2007, RC 223/2000 , determinó el alcance del precepto diciendo: «En la fusión de sociedad por absorción, si bien se produce la extinción de la personalidad de la sociedad absorbida, la absorbente adquiere el patrimonio de esta sociedad y se produce la adquisición por sucesión universal de los derechos y obligaciones de la absorbida, de forma que queda vinculada, activa y pasivamente, por las relaciones contractuales que ligaban a la sociedad absorbida con terceros, lo que determina que no sean causa de extinción de las relaciones contractuales, la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad a cuyo favor se celebraron».

Esta regla responde al principio general de transmisibilidad de los derechos del artículo 1112 del Código Civil y tiene su más natural aplicación en el ámbito de las obligaciones de Derecho privado. Encuentra sus excepciones en los supuestos de derechos intransmisibles y cuando el ordenamiento jurídico somete la transmisión a unas reglas especiales, como ocurre con el derecho de crédito del beneficiario de una ayuda pública.

Las características de las subvenciones y su naturaleza de institución de Derecho Público, que han sido puestas de manifiesto insistentemente por la jurisprudencia, justifican la sujeción de su transmisión a unas normas específicas; las condiciones del beneficiario son decisivas en el otorgamiento de ayudas económicas de esta clase, y no debe olvidarse que el cambio de titularidad conlleva la sustitución del sujeto adjudicatario de la subvención y obligado a la realización de la inversión en los términos y condiciones impuestas.

La STS de 13 de junio de 2006 (RC 1503/2003 ), reproducida en la STS de 29 de diciembre de 2007 (RC 1930/2005 ), advirtió el «especial control que debe realizar la Administración en este campo si se tiene en cuenta que se está en presencia de fondos públicos que además se otorgan a fondo perdido, que tienen su propio régimen», a lo que añadió, en lo que ahora interesa:

Aunque desde un punto de vista formal del derecho de sociedades y de las relaciones tributarias, sea posible una sucesión entre ellas de sus derechos y obligaciones, no puede ser desconocido el régimen especial que regula las subvenciones. Y no cabe duda que la persona solicitante es un elemento que se tiene en cuenta en estas disposiciones, pues no tendría razón de ser, en caso contrario, lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre incentivos regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987 de 11 de diciembre , que señala que entre la documentación a presentar con la solicitud deberá estar "la acreditativa de las circunstancias personales del solicitante, de las registrales si se trata de una sociedad constituida y, si estuviere en proyecto, de las previstas, así como las del promotor que actúe en su nombre". Esto significa, que el sujeto es un elemento importante, que se tiene en cuenta en el otorgamiento, y cualquier variación que se produzca lógicamente debe comunicarse a la autoridad encargada de su concesión o de la tramitación del expediente. Esta conclusión no se desvirtúa por lo dispuesto en el artículo 32, modificado por el Real Decreto 2315/1993 de 29 de diciembre , que si bien se refiere a los cambios de titularidad producidos con posterioridad a la concesión, lo hace para determinar cual es la autoridad competente para resolver estos incidentes, pero no excluye que esos cambios deban ser notificados desde el momento en que se produzcan.

Al margen del incumplimiento de este deber de notificación, no debe desconocerse que estas subvenciones están sometidas al régimen general establecido en la Ley General Presupuestaria, cuyo art. 81.4 establece que "tendrán la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que ha de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento o que se encuentra en la situación que legitima su concesión", lo que implica que las condiciones del beneficiario son decisivas en su otorgamiento, que es él y no otro el que debe desarrollar la actividad subvencionada, al margen de que posteriormente, en virtud de circunstancias cambiantes pueda la Administración autorizar una subrogación. No debe olvidarse, que dado los límites presupuestarios destinados a estos objetivos, los elementos personales tienen importancia a la hora de elegir entre los diversos interesados en estos fondos públicos, pues su destino queda garantizado con su patrimonio y solvencia.

Estas razones deben completarse con las de la STS de 18 de julio de 2006 (RC 2613/2004 ):

En efecto, la fusión no supone "ope legis" la concesión de la subvención en favor de otra persona jurídica distinta a la que la solicitó, aunque con arreglo a la LSA se haya subrogado en su posición, pues aparte de que no puede hablarse de un derecho a la subvención con anterioridad a su otorgamiento, y si sólo de una mera expectativa a obtenerla, el régimen de las sociedades debe ser matizado cuando se trata de la materia de subvenciones, que aunque pueda ser asimilado al contractual, mantiene cierta especialidad derivada del otorgamiento a fondo perdido, que no se da en los contratos en los que existen relaciones onerosas sinalagmáticas.

Por otra parte, el deber de notificar los cambios de titularidad durante la tramitación del expediente de concesión se encuentra implícito en la normativa que regula las subvenciones, y las menciones que se hacen al artículo 32 RD 1585/87 , se refieren a las producidas con posterioridad. En ninguno de los casos, puede llegarse a la conclusión que obtiene la parte recurrente de que la Administración debe resolver favorablemente al cambio si no se producen variaciones en la inversión, empleo a crear o importes, pues desde el momento en que se atribuye la facultad de resolver, ha de valorar las condiciones particulares del nuevo titular, que además ha aparecido en el expediente con posterioridad sin cumplir el deber de comunicar el cambio, y que lo hace transcurrido el plazo establecido en el artículo 28 de dicho Real Decreto , lo que determinaría en todo caso que quedara sin efecto la concesión.

Esta doctrina, últimamente reiterada en nuestra Sentencia de 23 junio 2009 (RC 301/2007 ), es respaldada por lo dispuesto en los artículos 31 y 41.1 del nuevo Reglamento de incentivos regionales, aprobado por Real Decreto 899/2007 , que claramente someten la validez del cambio de titularidad a la aprobación por la Administración. Por tanto, es acertada la solución de instancia cuando exige a la sociedad que pretende adquirir la cualidad de beneficiaria que cumpla las condiciones personales que fueron requeridas a la entidad originalmente adjudicataria, en concreto el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social. El artículo 233 del antiguo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no exime del cumplimiento de tales exigencias, por cuanto derivan de las peculiaridades de la actividad administrativa de fomento en que se enmarca la subvención.

CUARTO

Distinta solución debe ofrecerse al segundo motivo del recurso.

A juicio de la recurrente, la vulneración del artículo 76.2 de la Ley 30/1992 descansa, en síntesis, en que el incumplimiento del requisito de hallarse al corriente de sus obligaciones fiscales se reduce al mantenimiento de una única y residual deuda tributaria de 37,50 euros, cantidad insignificante en relación con el importe de la subvención y cuyo pago debió requerirse por la Administración como medio para subsanar el incumplimiento.

Pese a que la Sala de instancia hace mención a dos deudas tributarias, provenientes de las liquidaciones que cita, es cierto que la única obligación fiscal pendiente en el momento de dictarse el acto administrativo recurrido fue la procedente de la liquidación de una sanción tributaria, puesto que la deuda por honorarios del Abogado del Estado no dispone de esta naturaleza.

Pues bien, tal como consta en la Sentencia, dicha única deuda estaba vinculada a la exigencia de una reducción del 25% de una sanción, y su importe era de 37,50 euros, por lo que es presumible que poseyera un carácter meramente residual o accesorio de otra obligación de mayor magnitud que sí fue cumplida por la interesada. El efecto que produce el mantenimiento de esta pequeña deuda es claramente desproporcionado, puesto que impide percibir una subvención a fondo perdido de nada menos que de 182.122,56 euros. Resulta absolutamente razonable inferir que la pendencia de ese débito no pudo deberse a la voluntad consciente de la entidad a cuyo favor se solicitaba el cambio de titularidad y que sería la destinataria final de la ayuda, como prueba el hecho de que procediera a liquidarla en cuanto tuvo conocimiento de su existencia a través de la resolución administrativa impugnada.

En estas especiales circunstancias, lo relevante consiste en dilucidar si la entidad interesada dispuso en efecto de la oportunidad de salvar el inconveniente que suponía la subsistencia de tan peculiar obligación fiscal, y a tal fin no pueden soslayarse determinados hechos:

En primer lugar, los sucesivos requerimientos de la Administración a que se refiere la Sala de instancia, y cuyo incumplimiento se imputa a la recurrente, tuvieron por objeto la aportación de las certificaciones justificativas de hallarse al corriente de las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social, y no, lógicamente, el pago de la deuda pendiente.

Segundo; la interesada aportó las certificaciones positivas de esas obligaciones, excepto la relativa a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. No obstante, presentó en la administración de la Agencia en Marbella una solicitud con el fin de conseguir el certificado, donde, según dice la recurrente, se la informó de la improcedencia de emitirlo al tratarse la requirente de una Administración pública, que podría obtener el certificado ella misma mediante autorización de la interesada. Esta manifestación no puede reputarse como una alegación meramente exculpatoria, pues la información responde al contenido de las previsiones de la Orden de 18 de noviembre de 1999 por la que se regulaba el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas y del Convenio de Colaboración entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.

Y, en tercer lugar, la aquí recurrente acató dicha información y presentó la autorización, de la que hizo uso la Administración requirente obteniendo directamente la información y dictando de forma inmediata la resolución que rechazaba la transmisión de la subvención.

Así pues, la no aportación personal del certificado tributario positivo no fue fruto de la pasividad de la entidad solicitante, sino consecuencia de las normas que regían la colaboración entre Administraciones en materia de información fiscal y que luego se plasmaron en gran medida en el Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007 . La comunicación directa entre Administraciones imposibilitó que, en el seno del procedimiento de subvenciones, la interesada tuviera conocimiento de la pendencia de la deuda y de sus graves consecuencias antes del dictado del acto administrativo denegatorio, por lo que, efectivamente, no tuvo la posibilidad de subsanar el defecto mediante el pago, al contrario de lo que afirma la Administración autora del acto impugnado y la Sentencia que lo confirma.

Aunque la consecuencia de las anteriores consideraciones supondría la anulación del acto recurrido y la concesión de un término para la subsanación del referido defecto, resulta superfluo en este momento al haber sido ya liquidada la deuda, por lo que procede estimar el recurso en su día interpuesto con estimación de la pretensión principal deducida en la demanda.

QUINTO

Procede, por consiguiente, estimar el recurso, sin pronunciamiento sobre las costas de ninguna de ambas instancias conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación número 6278/2009, interpuesto por «Sud Europe 2000, S.A.», la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso 704/2007 , que casamos.

SEGUNDO

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida recurrente contra la resolución del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos de fecha 26 de junio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de fecha 21 de septiembre de 2006, las cuales anulamos por no ser ajustadas a Derecho, y declaramos el cambio de titularidad a favor de la citada «Sud Europe 2000, S.A.» de la subvención a que se refiere dicho recurso, así como el derecho a percibirla.

TERCERO

NO HA LUGAR a imponer las costas de este recurso ni las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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