STSJ Comunidad Valenciana 140/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución140/2023

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000174/2020

N.I.G.: 46250-45-3-2018-0005063

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4

SENTENCIA Nº 140/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS

Magistrados/as

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En la Ciudad de Valencia, a 21 de abril de dos mil veintitrés

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SECCIÓN CUARTA, sección de refuerzo) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación núm. 174/2020, interpuesto por Albenfruit, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Asunción de la Cuadra Rubio y defendida por el Letrado D. José Vicente Belenger Mula, siendo parte apelada Conselleria de Agricultura, Cambio Climático y Desarrollo Rural, representada y defendida por la Sra. Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 405/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, a instancias del aquí apelante, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Director de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de fecha 1 de junio de 2018, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2018, de inadmisión de la solicitud de subvención presentada por la demandante.

SEGUNDO

Contra la referida resolución se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la Administración demandada, que se opuso al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 23 de marzo de 2023, y magistrado ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los antecedentes, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Director de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de fecha 1 de junio de 2018, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2018, de inadmisión de la solicitud de subvención presentada por la demandante.

La parte actora solicitó una subvención en la convocatoria publicada en fecha 29 de mayo de 2017, conforme a las bases aprobadas por Orden 13/2016, de la Conselleria de Agricultura, Cambio Climático y Desarrollo Rural, que fue inadmitida por no acreditarse los requisitos de la base 5.1 sobre la condición de PYME de la reucrrente.

La parte actora recurre en apelación alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, infracción de la Orden 13/2016, infracción del art. 24 CE y arts. 68 y 118.1 de la LPAC, y que la demandante acredito su condición de PYME.

La Administración demandada se opone al recurso alegando que no se aportó la información necesaria para acreditar las condiciones del benef‌iciario según las bases de la convocatoria, al no haber aportado datos completos, ni, por ello, correctos.

Con carácter previo, y por razones de economía procesal, debemos desestimar la solicitud de recibimiento a prueba en esta segunda instancia, por cuanto que la parte apelante no fundamenta la necesidad de la prueba denegada en la instancia, no resultando la pertinencia y utilidad de la ratif‌icación del informe, cuya autenticidad no ha sido impugnada.

SEGUNDO

Para resolver la controversia planteada en esta alzada, y siendo objeto de impugnación una actividad en materia de subvenciones, debe recordarse la reiterada jurisprudencia que expresa que el instituto jurídico subvencional se inscribe en la actividad de fomento de la Administración, y tiene como f‌in impulsar u orientar comportamientos para la consecución de objetivos dignos de protección y estímulo, siempre sobre la inexcusable premisa que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 CE), subrayando la relevancia del benef‌iciario a la hora de otorgar la subvención.

Esta Sala y Sección viene reiterando en sus sentencias (por todas, Sentencia de 14 de febrero de 2023 (Recurso núm. 107/2021)) que, en manifestaciones de la llamada función o actividad de fomento de la Administración -como es el caso de la concesión de ayudas a particulares o/y otras Administraciones públicas- constituyendo la subvención una donación modal, las bases rectoras vinculan a los interesados/ benef‌iciarios y a la propia Administración convocante. Repárese en la pacíf‌ica doctrina del Tribunal Supremo al respecto, manifestada en Sentencias como la de 25 de noviembre de 2003 (RC 1317/2000) o la más reciente de 27 de mayo de 2019 (RC 5362/2018). Al importante componente discrecional del Poder público en la conf‌iguración ex ante, sigue actividad reglada ex post; en particular acerca de la calif‌icación del cumplimiento de los requisitos y condiciones por los destinatarios y de las consecuencias de su incumplimiento.

El artículo 9.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (con carácter básico), prescribe que con carácter previo al otorgamiento de subvenciones deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en la propia ley. Ni que decir tiene que los trámites y actos subsiguientes - no sólo la decisión de otorgamiento o de denegación- derivan de las mismas y deben ser respetuosos con ellas. Naturalmente la discrecionalidad de la Administración en la conf‌iguración ex ante a través de las bases rectoras de las medidas de fomento no puede eludir los principios establecidos con carácter general en el artículo 8 de la Ley 38/ 2006, de 17 de nov. General de Subvenciones, así como de otros complementarios recogidos en la normativa sectorial en cada caso aplicable.

En cuanto a los benef‌iciarios, la STS de 23 de febrero de 2018 (RC 3351/2015) compendia la doctrina respecto del aspecto subjetivo en el otorgamiento de subvenciones, con cita de las STS de 23 de junio de 2009 (RC 301/2007 ), 22 de noviembre de 2011 (RC 6278/2009 ), y de 20 de abril de 2012 (RC 1280/2010 ), declarando que las condiciones del benef‌iciario son decisivas en su otorgamiento, que es él y no otro el que debe desarrollar la actividad...

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