STS, 23 de Junio de 2009

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2009:4733
Número de Recurso301/2007
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 301/2007 interpuesto por "VIPEI, S.A." y "VIPEI HOTELS1, S.L.", representadas por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 190/2004, sobre cambio de titularidad; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- "Vipei, S.A" y "Vipei Hotels1, S.L." interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 190/2004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales de 29 de mayo de 2003, recaída en el expediente V/0738/P12, que denegó el cambio de titularidad del citado expediente.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, de 10 de septiembre de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia por la que estimando este recurso contencioso-administrativo declare contraria a derecho y anule la Resolución de la Directora General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales de fecha 29 de mayo de 2003 por la que deniega el cambio de titularidad y la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto por mis representadas frente a la misma, y en consecuencia, se reconozca como situación jurídica el derecho al otorgamiento del cambio de titularidad solicitada por "Vipei, S.A." a favor de "Vipei Hotels1, S.L." y el derecho de ésta última a percibir la subvención previa acreditación del cumplimiento de los términos y condiciones establecidos por la Resolución Individual de concesión de Incentivos Regionales de la Dirección General de Desarrollo e Incentivos Regionales de fecha 6 de noviembre de 2002. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada por su notoria temeridad.

TERCERO.- El Abogado del Estado presentó escrito de 2 de noviembre de 2004 oponiéndose a la demanda e interesando que se dicte sentencia desestimando el recurso con confirmación del acto.

CUARTO.- Por Auto de 25 de noviembre de 2004 la Sala de instancia acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la misma. Recaída resolución administrativa resolviendo de forma expresa el recurso de alzada e interesada la ampliación del recurso, se accede por providencia de 1 de abril de 2005.Mediante escrito de 19 de septiembre de 2005 se formaliza nueva demanda y la Abogacía del Estado presenta escrito de contestación el día 13 de enero de 2006.

Por Auto de 3 de febrero de 2006 se acuerda el recibimiento del proceso a prueba y practicada la documental propuesta, se evacua por las partes el escrito de conclusiones.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimamos el recurso y confirmamos el acto impugnado. Sin costas".

QUINTO.- Con fecha 15 de febrero de 2007 "Vipei, S.A." y "Vipei Hotels1, S.L." interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 301/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión planteada. Vulneración del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción del artículo 1.2 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la Corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales, en relación con los artículos 7 y 32 del R.D. 1535/1987, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 27-12-1985 y el artículo 7 del Real Decreto 883/1989, de 14 de julio , sobre creación y delimitación de la zona de promoción económica de Valencia y la jurisprudencia que los interpreta; e infracción del artículo 81.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria .

Segundo

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Infracción del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional al haberse introducido en la sentencia objeto del presente recurso de casación motivos relevantes y determinantes del fallo, sin que hubiesen sido alegados por ninguna de las partes, y sin haber otorgado audiencia a las partes para que se pronunciaran sobre estos nuevos motivos, generando así a esta parte indefensión proscrita por el artículo 24 CE , al no haber podido rebatir ninguno de los argumentos que finalmente han fundado el fallo de la sentencia.

SEXTO.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 14 de mayo de 2009 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 7 de noviembre de 2006 , desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Vipei, S.A." y "Vipei Hotels 1, S.L." contra las resoluciones del Ministerio de Economía antes reseñadas en cuya virtud se denegó el cambio de titularidad del expediente de subvención de incentivos regionales.

En el escrito presentado el día 22 de junio de 2004, por "Vipei", S.A. al Ministerio de Economía, dicha sociedad afirmó que:

" Como ya se indicaba en la memoria justificativa y dado que la mercantil "Vipei", S.A., tenía como objeto social principal el de la construcción, se tenía previsto crear una nueva sociedad en cuyo objeto social se contemplara específicamente el de la explotación hotelera, dependiendo esta decisión que se pudieran solucionar los posibles problemas jurídicos de la adjudicación en concurso público de la parcela objeto de venta por el Ayuntamiento de Gandía como paso previo el 27 de noviembre de 2000, se constituyó la mercantil Gandía Carden, SL. según se acredita por la copia de la escritura pública otorgada en dicha fecha por el notario de Valencia con residencia en Gandía, D. Alejandro Cervera Tauletet, número 3732 de su protocolo, integrada por el compareciente, personalmente, y por la mercantil "Vipei", S.A. (documento número 3). Posteriormente, esta empresa, amplió capital hasta 1.510.000 euros, según resulta de la escritura autorizada por el mismo notario el 29 de enero de 2001, número 262 de su protocolo (documento número 4).El 24 de diciembre de 2001, la mercantil Gandía Gardens, S.L. cambia la denominación social a "Vipei Hotels1, S.L." por acuerdo social protocolarizado ante el mencionado Notario, número 4120 de su protocolo (documento número 5) y mediante acuerdos sociales autorizados por el repetido notario el 31 de diciembre del 2001, número 4248 de su protocolo, esta última sociedad adopta, entre otros, los acuerdos de ampliar el objeto social, en el que se incluye específicamente la explotación de hoteles, aparthoteles y establecimiento hosteleros, y se amplía el capital de la misma a tres millones trescientos veintidós mil euros (3.322.000 #). (documento número 2).

Finalmente, el 2 de agosto del año 2002, "Vipei, S.A.", vende a "Vipei Hotels1 S.L." el solar comprado al Ayuntamiento de Gandía donde se realiza el proyecto de inversión del hotel, por el mismo precio por el que fue adquirido, incrementado con los gastos realizados de escrituración e inscripción, según se acredita por las escrituras de compraventa que ser acompañan como documentos 5 y 6 y la factura que se adjunta como documento número 7".

En dicho escrito solicitaba que, para lo sucesivo, el Ministerio de Economía considerase como titular del expediente a la nueva sociedad.

Por resolución de la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales de 29 de mayo de 2003, se acuerda denegar el cambio de titularidad del citado expediente, ya que lo alegado para solicitar el cambio se opone frontalmente a la documentación aportada junto con la solicitud, dado que en el momento de presentarse la misma el objeto social de la titular incluía la explotación de hoteles, apartoteles y establecimientos hoteleros.

Formulado recurso de alzada es desestimado de forma expresa por resolución del Ministerio de Economía de 2 de diciembre de 2004. En dicha resolución se incorpora a efectos de motivación el informe emitido con fecha 17 de noviembre de 2003. En este Informe se indica:

" Conviene señalar, por último por lo que se refiere al presente expediente, que la solicitud de cambio de titularidad, presentada el 19 de diciembre de 2002, se justificaba a en que la sociedad titular tenía como objeto social el de la construcción, y sin embargo, a la solicitud inicial, presentada el año 2001, se adjuntaba una copia de Escritura Pública de 27 de abril de 2001, tres días antes de presentar la misma, por la que se modificaba el objeto social incluyendo la explotación de hoteles, apartoteles y establecimientos hosteleros.

Además indicar que en el momento de presentar dicha solicitud de modificación de titular, 19 de diciembre de 2002, la adjudicataria del concurso convocado por el ayuntamiento de Gandía era VIPEI, S.A., sin que dicho Ayuntamiento hubiese autorizado la sustitución, ya que la venta realizada no se comunicó al mismo hasta el 20 de abril de 2003, siendo autorizada la subrogación el 30 de junio de 2003, es decir, un mes mas tarde de la fecha en que se adoptó la resolución contra la que se recurre ."

SEGUNDO.- La Sala de instancia consideró como hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes :

  1. El Ayuntamiento de Gandía convocó un concurso para la enajenación de las parcelas B1, B2 y B3 del Polígono VI-A de la playa de Gandía y construcción de un complejo hotelero, que se adjudicó a "Vipei, S.A." el 21 de febrero de 2001.

  2. El 2 de diciembre de 2002 le fue notificada a la recurrente una Resolución de la Dirección General de Desarrollo e Incentivos Regionales el 6 de noviembre anterior por la que se concedieron a "Vipei, S.A." una subvención a fondo perdido por importe de 1.087.249,04 euros.

  3. Por motivos de reorganización empresarial, se modificó la denominación social de su empresa Gandía Gardens S.L. por la de "Vipei Hotels 1, S.L." El 2 de agosto de 2002, "Vipei, S.A." transmitió a "Vipei Hotels 1, S.L." el solar comprado al Ayuntamiento.

  4. El 30 de junio de 2003, el Ayuntamiento de Gandía autorizó la subrogación de la empresa "Vipei Hotels 1, S.L.", en el contrato de enajenación de los solares referidos, en nombre de "Vipei, S.A.", lo que había solicitado el 20 de abril de 2003.

  5. El 19 de diciembre de 2002, la recurrente comunicó a la Administración el cambio de titularidad beneficiario de la subvención concedida.

A partir de este relato de hechos, la Sala de instancia expuso en el fundamento jurídico cuarto de susentencia las razones que determinaban el rechazo de la demanda, en los siguientes términos:

"[...] Las recurrentes invocan una consolidada doctrina del TS de la que es un ejemplo la STS de 23 de abril de 2003 (RJ 2003/3727 ) según la cual el dato relevante que debe tenerse presente a la hora de pronunciarse sobre la autorización de un cambio de titularidad en una subvención es el relativo al cumplimiento de las condiciones, pero no puede olvidarse que entre ellas se encuentran las relativas al deber de comunicar en plazo a la Administración las vicisitudes que alteren los presupuestos de cumplimiento de la subvención para que la Administración pueda ejercer sus funciones de control en defensa de los intereses generales.

Sin embargo, no es ésta la cuestión esencial que se plantea en la resolución del presente caso, pues como acertadamente se indica en el informe que sirve de soporte a la resolución administrativa impugnada, las cuestiones que pueden someterse a la consideración de la Dirección General actuante en relación al cambio de titularidad de la subvención, se limitan a aquellas que sean posteriores a la concesión y modificación del proyecto (art. 32 RD 1535/1987 ), pero no las anteriores, presupuesto esencial sobre el que descansa la jurisprudencia invocada.

TERCERO: La precisión que antecede resulta esencial para la resolución del presente caso, pues como puso de manifiesto la Administración, las causas que motivan o en las que se justifica el cambio de titularidad tienen lugar antes de que se apruebe la subvención. En efecto, si la subvención se acuerda el 6 de noviembre de 2002, el 19 siguiente se solicita el cambio de titularidad que se funda, según se indica en la demanda, en decisiones internas de carácter empresarial, que ocurren o se toman antes del 6 de noviembre de 2002, concretamente el 31 de diciembre de 2001 cuando se modifica el objeto social de "Vipei Hotels 1, S.L." con el fin de asumir el ejercicio de la actividad subvencionada, siendo significativo que tres días antes de presentar la solicitud de subvención la empresa "Vipei, S.A." modifica su objeto social en el sentido de permitirle gestionar complejos hoteleros y no sólo construirlos, lo que entra en contradicción con las razones esgrimidas para justificar el cambio de titularidad.

La valoración de las circunstancias personales del beneficiario de una subvención es una de las cuestiones de mayor relevancia que debe tomarse en consideración a la hora de su concesión y lógicamente también en el momento del cambio de titularidad de la misma, pues en definitiva se está operando con fondos públicos que se entregan a fondo perdido sobre la base de una relación entre personas en la que, obviamente, la consideración a estas circunstancias, como pone de manifiesto el artículo 24 el RD 1535/1987 antes citado, es esencial y prevalece sobre el hecho de haberse cumplido las condiciones relativas al empleo o inversión por las nuevas sociedades. En este mismo sentido la reciente STS de 18 de julio de 2006 (rec. casación nº 2613/2004 )."

CUARTO.- El recurso de casación consta de dos motivos, de los cuales el primero de ellos se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En este motivo inicial las sociedades recurrentes combaten la sentencia de la Audiencia Nacional que confirma la decisión de fondo administrativa que deniega la solicitud de cambio de titularidad de la subvención. Consideran vulnerado el artículo 1.2 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales , así como los artículos 30 y 31 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985 y el artículo 7 del Real Decreto 883/1989, de 14 de julio , de Creación y Delimitación de la Zona de Promoción Económica de Valencia, y de la jurisprudencia recaída en esta materia, con referencia expresa a las sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2001 y 23 de abril de 2003 .

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre recursos análogos al del presente recurso de casación, en los que abordamos cuestiones similares a la que ahora se suscita, el cambio de titularidad de una subvención, y hemos elaborado una doctrina en esta materia que seguidamente expondremos, que sustenta la tesis que en este caso ha mantenido el tribunal de instancia, por lo que el motivo casacional deberá ser rechazado.

Cabe citar en, primer término, la sentencia de 27 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de casación número 1930/2005 , cuyo supuesto guarda similitud con el actual. En el caso analizado en el indicado recurso se impugnaba la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las resoluciones del Ministerio de Economía en cuya virtud se denegó el cambio de titularidad del expediente de subvención de incentivos regionales porque "en el momento de realizarse la concesión [del incentivo regional] la sociedad titular ya no era propietaria de los activos en los inversiones objeto de este proyecto, sin haber comunicado en su momento la transmisión patrimonial realizada".En esta ocasión, tras reseñar la jurisprudencia de la Sala a la que también nos referiremos, se llega a una conclusión desestimatoria al apreciar que las razones expuestas para denegar el cambio de titularidad por cuanto las operaciones de referencia se habían producido con anterioridad al otorgamiento de la subvención y notificado con posterioridad a la Orden Ministerial de concesión del incentivo, conducta que es rechazada y que la Sala entiende suficiente para denegar el cambio de titularidad (fundamento jurídico cuarto in fine)

En esta sentencia se traía a colación la sentencia dictada el 13 de junio de 2006 en el recurso de casación numero 2613/2004 en que se resolvía un supuesto de subrogación de empresas a efectos de una subvención. Se hacia énfasis en el cuidado especial que debe realizar la Administración en este campo por tratarse de fondos públicos y manifestábamos que " no debe desconocerse que estas subvenciones están sometidas al régimen general establecido en la Ley General Presupuestaria, cuyo artículo 81.4 establece que "tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento o que se encuentra en la situación que legitima su concesión", lo que implica que la condiciones del beneficiario son decisivas en su otorgamiento, que es él y no otro el que debe desarrollar la actividad subvencionada, al margen de que posteriormente, en virtud de circunstancias cambiantes pueda la Administración autorizar una subrogación. No debe olvidarse, que dado los límites presupuestarios destinados a estos objetivos, los elementos personales tienen importancia a la hora de elegir entre los diversos interesados en estos fondos públicos, pues su destino queda garantizado con su patrimonio y solvencia, en atención a su volumen, y ésta no puede ser la misma en caso de una transmisión universal que en los casos de escisión, en los que la beneficiaria no asume la totalidad de los derechos de la matriz, sino solo parte de ellos, como expresamente se recoge en el art. 259 de la Ley de Sociedades Anónimas : "hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas" .

Por tratarse del mismo tema, se citaba la sentencia de 18 de julio de 2006 recaída en el recurso de casación número 2613/2004 . En esta ocasión se impugnaba la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía de 5 de julio de 2001 que dejó sin efecto la concesión de incentivos "porque la persona jurídica titular de la misma no existía en el momento de realizarse la aceptación" y, en consecuencia, no procedió al cambio de titularidad de aquel citado expediente.

Rechazamos aquel recurso de casación, en la misma línea que ya lo habíamos hecho en la sentencia de 13 de junio de 2006 . En los fundamentos jurídicos, manifestábamos:

"[...] Aunque desde un punto de vista formal del derecho de sociedades y de las relaciones tributarias, sea posible una sucesión entre ellas de sus derechos y obligaciones, no puede ser desconocido el régimen especial que regula las subvenciones. Y no cabe duda que la persona solicitante es un elemento que se tiene en cuenta en estas disposiciones, pues no tendría razón de ser, en caso contrario, lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre incentivos regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987 de 11 de diciembre , que señala que entre la documentación a presentar con la solicitud deberá estar "la acreditativa de las circunstancias personales del solicitante, de las registrales si se trata de una sociedad constituida y, si estuviere en proyecto, de las previstas, así como las del promotor que actúe en su nombre". Esto significa, que el sujeto es un elemento importante, que se tiene en cuenta en el otorgamiento, y cualquier variación que se produzca lógicamente debe comunicarse a la autoridad encargada de su concesión o de la tramitación del expediente. Esta conclusión no se desvirtúa por lo dispuesto en el artículo 32, modificado por el Real Decreto 2315/1993 de 29 de diciembre , que si bien se refiere a los cambios de titularidad producidos con posterioridad a la concesión, lo hace para determinar cual es la autoridad competente para resolver estos incidentes, pero no excluye que esos cambios deban ser notificados desde el momento en que se produzcan .

Al margen del incumplimiento de este deber de notificación, no debe desconocerse que estas subvenciones están sometidas al régimen general establecido en la Ley General Presupuestaria, cuyo art. 81.4 establece que "tendrán la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que ha de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento o que se encuentra en la situación que legitima su concesión", lo que implica que las condiciones del beneficiario son decisivas en su otorgamiento, que es él y no otro el que debe desarrollar la actividad subvencionada, al margen de que posteriormente, en virtud de circunstancias cambiantes pueda la Administración autorizar una subrogación. No debe olvidarse, que dado los límites presupuestarios destinados a estos objetivos, los elementos personales tienen importancia a la hora de elegir entre los diversos interesados en estos fondos públicos, pues su destino queda garantizado con su patrimonio y solvencia [...]".En la sentencia de 18 de julio de 2006 aplicamos aquellas consideraciones al caso allí debatido "en el que se opera la fusión antes del otorgamiento de la subvención" (supuesto que, repetimos, tiene obvias analogías con el que ahora hemos de resolver) en los siguientes términos:

"[...] En efecto, la fusión no supone "ope legis" la concesión de la subvención en favor de otra persona jurídica distinta a la que la solicitó, aunque con arreglo a la LSA se haya subrogado en su posición, pues a aparte de que no puede hablarse de un derecho a la subvención con anterioridad a su otorgamiento, y si sólo de una mera expectativa a obtenerla, el régimen de las sociedades debe ser matizado cuando se trata de la materia de subvenciones, que aunque pueda ser asimilado al contractual, mantiene cierta especialidad derivada del otorgamiento a fondo perdido, que no se da en los contratos en los que existen relaciones onerosas sinalagmáticas.

Por otra parte, el deber de notificar los cambios de titularidad durante la tramitación del expediente de concesión se encuentra implícito en la normativa que regula las subvenciones, y las menciones que se hacen al artículo 32 RD 1585/87 , se refieren a las producidas con posterioridad. En ninguno de los casos, puede llegarse a la conclusión que obtiene la parte recurrente de que la Administración debe resolver favorablemente al cambio si no se producen variaciones en la inversión, empleo a crear o importes, pues desde el momento en que se atribuye la facultad de resolver, ha de valorar las condiciones particulares del nuevo titular, que además ha aparecido en el expediente con posterioridad sin cumplir el deber de comunicar el cambio, y que lo hace transcurrido el plazo establecido en el artículo 28 de dicho Real Decreto , lo que determinaría en todo caso que quedara sin efecto la concesión."

QUINTO.- Estas consideraciones son enteramente aplicables al caso presente, en el que las sociedades recurrentes se limitan a defender el carácter reglado del reconocimiento del cambio de titularidad que ha de otorgarse cuando se acredite la transmisión de la inversión a favor de la persona en cuyo favor se solicita el cambio de titular. En su tesis, bastaría acreditar la transmisión de la inversión y que la mercantil sucesora ejecute el proyecto de inversión subvencionable, pues lo esencial sería analizar si se cumplen las condiciones de la subvención, que el nuevo titular cumple el proyecto incentivable y que el cambio de titularidad no pone en riego los fines de la subvención, requisitos que cumpliría "Vipei Hotels1, S.L." que en la sentencia no se verifican a pesar de que fueron objeto de prueba en el proceso.

El motivo debe ser desestimado. El tribunal sentenciador tras un pormenorizado examen de las particularidades concurrentes alcanza la conclusión de que las decisiones empresariales que se esgrimen en la solicitud del cambio de titularidad son anteriores, incluso, al momento en que se aprueba la subvención. En particular, la Sala toma en consideración que tres días antes de solicitar la subvención, la sociedad "Vipei SA " modifica su objeto social en el sentido de ampliarlo a la gestión de establecimientos hoteleros, circunstancia debidamente documentada en el expediente, y que entra en clara contradicción con las alegaciones que justificaban el cambio, que versaban sobre la necesidad de contar con una sociedad cuyo objeto contemplara la gestión y explotación de establecimientos de ese tipo.

Se observa pues, que la Administración y el tribunal sentenciador han considerado que el cambio de titularidad no se encontraba debidamente justificado por una doble razón: por un lado, las operaciones empresariales esgrimidas como causa de modificación de la titularidad son anteriores a la propia concesión de subvención, y por otro lado, y, fundamentalmente, por cuanto las afirmaciones expuestas como causa de justificación resultan negadas con la propia documentación sobre las sociedades aportada, de manera que, ante estas circunstancias no puede alegarse el cambio automático en la titularidad de la subvención a favor de otra persona jurídica distinta a la que la solicitó, sin que entren a valorarse por la Administración las nuevas circunstancias subjetivas concurrentes que resultan determinantes en el momento de la concesión. La falta de comunicación de estos cambios operados incluso antes de la concesión, y la ausencia de una verdadero motivo que ampare y respalde la petición deducida son suficientes para la desestimación del recurso con arreglo a nuestros criterios contenidos en las citas jurisprudenciales antes expuestas en las que se pone énfasis precisamente en el elemento subjetivo de la subvención y en el especial control que debe hacer la Administración por estar en presencia de fondos públicos que se otorgan a fondo perdido.

Conviene reiterar que el deber de notificar los cambios de titularidad durante la tramitación del expediente de concesión se encuentra implícito en la normativa que regula las subvenciones, y las menciones que se hacen al artículo 32 RD 1585/87 , se refieren a las producidas con posterioridad. En ninguno de los casos puede llegarse a la conclusión que obtiene la parte recurrente de que la Administración debe resolver de forma reglada y favorablemente el cambio si no se producen variaciones en la inversión, empleo a crear o importe, pues desde el momento en que se atribuye la facultad de resolver, ha de valorar las condiciones particulares del nuevo titular, que además ha aparecido en el expediente con posterioridad sin cumplir el deber de comunicar el cambio, y que lo hace transcurrido el plazo establecido enel artículo 28 de dicho Real Decreto , lo que determinaría en todo caso que quedara sin efecto la concesión.

SEXTO. Las sociedades recurrentes invocan también ahora la jurisprudencia que esta misma Sala ha elaborado en las sentencias de 12 de julio de 2001 (recurso directo número 523/1999) y de 23 de abril de 2003 (recurso número 1396/1994 ).

En el supuesto resuelto por la sentencia de 12 de julio de 2001, que también se citaba en el recurso 1930/2005 , por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 1988 se concedieron a una sociedad los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla y León en relación con su centro de trabajo sito en Valladolid bajo determinadas condiciones de inversión y creación de empleo, con un plazo de cinco años para llevarlas a cabo. La sociedad, antes de la extinción de dicho plazo, fue objeto de un proceso de reestructuración del grupo de empresas en el que figuraba, de resultas del cual se asignó la actividad de automoción a una filial. La sociedad sucesora comunicó el 7 de enero de 1992 a la Administración autonómica el traspaso del centro de trabajo a los efectos del "cambio de denominación" y, si bien no solicitó formalmente, en un primer momento, al Ministerio de Economía el cambio de titularidad en el disfrute de los beneficios, lo hizo de manera expresa en el escrito dirigido a dicho Ministerio el 28 de noviembre de 1998.

Los problemas analizados en aquel recurso (que se referían a la declaración final de incumplimiento de las condiciones, no específicamente a la denegación del cambio de titularidad) derivaban de que la sociedad inicialmente beneficiaria no había solicitado de modo formal, dentro de período quinquenal de vigencia, la autorización para traspasar los bienes, derechos y obligaciones del centro productivo objeto del proyecto de inversión acogido a los incentivos, omisión que después subsanó en los términos ya referidos. Se trata, pues, de operaciones societarias muy posteriores al otorgamiento de la concesión del incentivo y no anteriores, como sucede en el presente litigio.

En el supuesto resuelto en la segunda de las sentencias invocadas, de 29 de abril de 2003 , una sociedad anónima se transformaba en una sociedad limitada, demorándose su inscripción en el registro mercantil. Para cobrar la subvención reconocida y una vez que los órganos competentes habían certificado el cumplimiento de las condiciones la entidad beneficiaria solicitó que se autorizara el cambio de denominación en el correspondiente expediente a fin de que los beneficios de una sociedad anónima pudieran ser percibidos por la sociedad limitada continuadora de la personalidad jurídica de la anterior, ante lo cual la Administración no autorizó la transferencia de beneficios. En aquella ocasión la Sala mantuvo que una vez cumplidas las obligaciones correspondientes no parece congruente esgrimir un simple retraso en la presentación de la certificación del asiento registral para producir como efecto la imposibilidad de percibir la subvención a la que la empresa tenía derecho por haber cumplido sus obligaciones.

La doctrina sentada en estas sentencias no se refiere a la cuestión litigiosa objeto del presente recurso referido a la denegación del cambio de titularidad cuando las operaciones empresariales que supuestamente la justifican se han producido antes de la concesión de la subvención, sin haber sido entonces comunicado a la Administración concedente, y sin que la causa esgrimida en apoyo de la solicitud de cambio resulte cierta ni veraz. Ello determina que la jurisprudencia invocada por las recurrentes en el motivo casacional no pueda reputarse infringida por el tribunal de instancia.

SEPTIMO.- Analizaremos acto seguido el segundo motivo de casación, basado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia infringe el artículo 24.1 de la Constitución al haber introducido motivos relevantes y determinantes del fallo sin que hubiesen sido alegado por ninguna de las partes y sin haberse otorgado audiencia, generando por ello indefensión. Se aduce como infringidos los artículos 37.2 y 63.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto el pronunciamiento judicial descansa sobre una apreciación de la Sala sobre el deber de comunicar a la Administración las vicisitudes que alteran los presupuestos de la concesión, cuestión que no ha sido invocada ni esgrimida en la contestación de la demanda, ni por la propia Administración.

Las normas cuya vulneración se aduce en él son primordialmente de naturaleza procesal: la Sala de instancia incurrió en un "flagrante equívoco en la apreciación de la prueba" y en una contradicción interna. Las apreciaciones sobre las que la Sala ha motivado el fallo han sido el deber de comunicar en plazo a la Administración las vicisitudes que alteran los presupuestos de la subvención, cuestión no alegada por el Abogado del Estado ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones, ni en la resolución recurrida. Por tanto, la sentencia con un razonamiento nuevo no aducido por las partes ha generado indefensión a la demandada.

No advertimos la quiebra procesal denunciada por la valoración judicial de dicho extremo que no consideramos como un motivo nuevo según se pretende en el recurso, antes bien se trata de una cuestiónque guarda clara conexión con el tema enjuiciado de la procedencia del cambio de titularidad de la subvención, la circunstancia de la falta de comunicación que es ponderado por la Sala ex abundantia para reforzar su razonamiento desestimatorio de la pretensión deducida. Dada su estrecha relación con el tema debatido entendemos que la Sala no estaba obligada a acudir a este mecanismo procesal contemplado en la Ley Jurisdiccional para los supuestos en que proceda introducir nuevos motivos de impugnación no aportados por las partes procesales

Por otra parte, el "error flagrante" y la contradicción que las recurrentes imputan a la sentencia de instancia consiste, en la tesis actora, en considerar que el cambio de titularidad del proyecto subvencionable se produjo el 31 de diciembre de 2001 , fecha de modificación del objeto social de la mercantil "Vipei Hotels 1, SL". Pero no existe tal error ni contradicción pues el tribunal razona adecuadamente que las decisiones empresariales aludidas se producen con anterioridad a la solicitud refiriéndose en particular a la indicada ampliación del objeto social, hecho probado éste que no es incompatible con el resto del razonamiento incluido en el fundamento jurídico tercero, fundándose la alegación en una interpretación subjetiva del razonamiento de la Sala sobre el carácter previo de las operaciones y la contradicción con las alegaciones esgrimidas como motivo del cambio de titularidad, a lo que se añade que la comunicación no se hizo en tiempo oportuno para que la Administración, antes de resolver sobre el otorgamiento del beneficio, valorase nuevamente si procedía conceder la subvención, al haber variado las circunstancias. La Sala de instancia subraya ambos datos para desestimar el recurso sin que se advierta el error denunciado que se basa exclusivamente, como se ha indicado, en un particular entendimiento de la expresión de la Sala que ha de situarse en su contexto de manera que el reproche resulta claramente injustificado.

OCTAVO.- Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 301/2007, "VIPEI, S.A." y "VIPEI HOTELS 1, S.L.", representadas por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 190/2004 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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