STS, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 1280/2010, interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre en representación de la entidad CAPIO SANIDAD SL, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 736/2006 , sobre subvención y ayuda a la inversión empresarial. Se ha personado como parte recurrida el letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 736/2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2009 desestimando el recurso promovido por la entidad Capio Sanidad SL, contra la resolución del Consejero de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 23 de mayo de 2000 en la que se desestimó de manera expresa el recurso de alzada interpuesto por la mencionada mercantil contra la resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial de 11 de octubre de 2005, en que se denegaba el cambio de titularidad de la subvención concedida a Idycsa Servicios Sociales SL.

La parte dispositiva de la sentencia dice textualmente:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil CAPIO SANIDAD, SOCIEDAD LIMITADA, contra la Resolución de 23 de mayo de 2006 de la Consejería de Ciencia y Tecnología de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; sin costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la mercantil interpuso recurso de casación que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y en su escrito de interposición del recurso de casación expuso siente motivos de casación:

Primero.- al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art.94 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con los apartados 1 y 2 del art. 233 del RD Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo: al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 24.6 , 25 , 30.7 y 34.3 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3º.

Tercero: al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art.36 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , de aplicación de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Segunda apartado 3º, en relación con los arts.102 y 103 de la Ley 33/1992 de Procedimiento Administrativo Común .

Cuarto: al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción, por errónea interpretación, del art. 20.1.d) del RD Ley 7/1996 de 7 de junio , sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

Quinto: al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art.217 de LEC en conexión con el art. 24.1 CE , por cuanto existiendo prueba obrante el expediente, en relación con la declaración de trabajadores adscritos a la empresa, ésta no ha sido tenida en cuenta por la Sala, incurriendo la Sala en error patente y notorio, determinante para el fallo.

Sexto: al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia sobre el principio de proporcionalidad en materia de subvenciones, contenida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 12 de marzo de 2008 ( Sección 3º, Ponente Excmo.Sr.Manuel Campos Sánchez-Bordona), 6 de junio de 2007 (Sección 3 º, Ponente Excmo.Sr.Manuel Campos Sánchez-Bordona y en directa relación con la infracción del art.37.2 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones .

Séptimo: al amparo del art.88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y concretamente de los arts. 33.2 , 65.2 y 67.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción en relación con el art.24.1 CE y arts.102 y 103 de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común y los arts 36 y 37.1 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , por incurrir la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia omisiva, entendiendo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución judicial que decida motivadamente sobre todas las cuestiones planteadas en el pleito, y no juzgue cuestiones diversas de las pretendidas por las partes.

Terminando por suplicar dicte sentencia que case y revoque la sentencia recurrida en casación, dictando otra en su lugar que se sirva estimar las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda rectora del proceso.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito de fecha 1 de marzo de 2010 en el que suplica la inadmisión del recurso. Dado traslado sobre las posibles causas de inadmisión, la entidad Capio Sanidad SL, en su escrito de alegaciones suplico la continuando del recurso de casación.

La Sala mediante Auto de 11 de noviembre de 2010 acordó la admisión a tramite del recurso. La parte recurrida formuló oposición en fecha 22 de marzo de 2012, suplicando dicte sentencia desestimatoria del mismo con confirmación de la recurrida.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se nombro Ponente a la Excma.Sra.Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2012, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el actual recurso de casación la entidad «Capio Sanidad, S.L.» impugna la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto contra la denegación del cambio de titularidad a favor de la citada recurrente de la subvención concedida originalmente a «Idycsa Servicios Sociales, S.L.» por resolución de 13 de julio de 2004. La solicitud de modificación de la titularidad se fundamentó en la fusión por absorción de «Idycsa» por «Capio Sanidad». La Administración rechazó la petición por incumplir la sociedad absorbente las condiciones de la subvención relativas al domicilio fiscal, a los fondos propios y a la certificación de los trabajadores existentes.

La Sentencia de instancia se basó, en lo que ahora interesa, en estos argumentos:

El núcleo central de toda la discusión planteada en este recurso es el cumplimiento o no por parte de Capio Sanidad de todas las condiciones que en su momento sí cumplió Idycsa Servicios Sociales, S.L. para que se le otorgase el cambio de titularidad de una subvención que ya había sido resuelta favorablemente a favor de la primera. Ello supone el control por parte de la Administración del cumplimiento de las bases reguladoras de la subvención y en particular de las condiciones detalladas en el Anexo de Condiciones Particulares (pág. 355 expediente).

El problema que se plantea, y que la Administración señala en su contestación, es que a la mercantil ahora actora se le requirió una serie de documentación por parte de la Administración en fecha 14 de abril de 2005, al cual la actora respondió pero de manera incompleta. Por ello se le volvió a requerir en fecha 11 de mayo de 2005, contestando la actora nuevamente de manera incompleta, lo que a la postre determinó la no concesión del cambio de titularidad. Los requerimientos de documentación fueron atendidos, pero de manera incompleta. En concreto, la Administración señala las siguientes carencias:

-Documentación acreditativa de poseer unos fondos positivos.

-Copia correcta del Impuesto sobre Sociedades.

-Certificado de la Seguridad Social sobre el número de trabajadores existentes y autónomos adscritos.

Procede el análisis diferenciado de cada una de estas carencias:

1ª) Exigencia de disponer de fondos propios suficientes.

La primera de estas condiciones que la actora no cumple es la de "acreditar que la empresa tiene unos recursos propios de al menos el 30% de las inversiones". Esta circunstancia era suficientemente conocida por la actora en vía administrativa, tal y como la misma admite en su demanda, y fue advertida de manera expresa por la Administración, que informó a la actora del hecho -dimanante de la documentación del Impuesto de Sociedades- que la actora tenía "(...) unos fondos propios negativos de 3.122.442,94 euros y que, para poder cobrar la subvención concedida en el expediente que nos ocupa, deberá acreditar que tiene unos fondos propios positivos de al menos el 30% de las inversiones aprobadas". Como vemos, la Administración ya advirtió del hecho que la actora tenía fondos propios negativos. No podemos aceptar que el préstamo participativo de la actora sean fondos propios, pues no deja de ser un préstamo. Lo que la Administración busca con la condición impuesta es un nivel determinado de solvencia respecto de la cuantía de la subvención, nivel que la ahora parte actora no tenía en el momento de pretender la subrogación en la subvención. La propia actora reconoce que según el artículo 20.a) del Real Decreto-Ley 7/1996 los "préstamos participativos" sólo se consideran patrimonio contable a efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.

2ª) Certificados relativos a las cuentas de cotización a la Seguridad Social.

La Administración ya advirtió del deber de aportar estos certificados, incluso aunque no se tuvieran trabajadores en alta, en cuyo caso debía aportarse certificado negativo. El requisito del número máximo de trabajadores viene explicitado en las bases y es un elemento constitutivo de la ayuda respecto del tamaño de la empresa a la que las ayudas van dirigidas. Este es un elemento clave, pues la ayuda concedida a Idycsa lo fue por ser una PYME. La Administración necesitaba conocer el número exacto de trabajadores, y este dato no se ha llegado a concretar.

Solamente este incumplimiento junto con el anterior bastan para impedir reconocer a la actora los mismos requisitos que se le reconocieron a Idycsa Servicios Sociales, S.L. La ahora actora, Capio Sanidad, S.L. no acreditó ni en vía administrativa ni tampoco ahora el cumplimiento de estos requisitos documentales expresamente previstos tanto en las bases de la Orden de 2002 como en las condiciones del Anexo de la resolución de concesión de la subvención. Por ello no resulta posible acceder a la subrogación en la concesión de la subvención, debiendo ser por estos motivos desestimada la demanda.

[...] Respecto al destino de la inversión realizada, y sin negar el hecho de que Capio haya realizado materialmente la inversión aprobada en la Avenida de los Institutos, S/N de Alcázar de San Juan, cuya actividad será la de Residencia de Mayores, es ciertamente la primera de las condiciones particulares. Pero cumplirla no basta por sí solo para tener derecho al cambio de titularidad en la subvención, pues el cumplimiento de las condiciones debe ser total. Basta con incumplir una sola para dejar de tener derecho a la misma.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta en siete motivos, todos ellos, salvo el último, amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El primero, por infracción del artículo 94 de la Ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

En este motivo alega la recurrente que la Sala de instancia se ha apartado de los términos del debate, pues no entra a analizar la operación de fusión por absorción acaecida entre la entidad beneficiaria de la subvención y la propia recurrente, de la que deriva el cambio de titularidad. La fusión produce automáticamente la transmisión del patrimonio de la sociedad absorbida, ocasionando también la automática transmisión de la subvención.

El segundo, por infracción de los artículos 24.6 , 25 , 30.7 y 34.3, de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , puesto que la Sentencia desvía la atención hacia el incumplimiento de las condiciones de la subvención cuando lo suscitado atañe al cambio de titularidad. De este modo, la Sala confunde tres situaciones jurídicas diversas: el momento inicial de concesión, la transmisión de la titularidad de la ayuda y el momento final de pago y liquidación de la subvención.

El tercero, por infracción del artículo 36 de la Ley General de Subvenciones en relación con los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Sostiene la recurrente que la Sentencia aplica, en definitiva, una inexistente causa de invalidez sobrevenida de la subvención pese a que la transmisión se había producido ope legis mediante la fusión. La discusión en la instancia versaba sobre la transmisión de la titularidad, por lo que las consideraciones sobre un eventual incumplimiento eran ajenas a la litis.

El cuarto, por vulneración, a causa de su errónea interpretación, del artículo 20.1.d) del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de Junio , sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

La Sentencia considera que se produce el incumplimiento de la condición consistente en disponer de fondos propios que alcance, al menos, el 30% de las inversiones, cuando el préstamo participativo percibido por la recurrente ha de considerarse como patrimonio contable y, dentro de él, como fondos propios de la entidad.

El quinto, por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conexión con el artículo 24 de la Constitución , puesto que la Sala no ha tenido en cuenta la prueba obrante en el expediente sobre los trabajadores adscritos a la empresa, incurriendo con ello en un error patente y notorio determinante del fallo.

El sexto, por infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 12 de marzo de 2008 y 6 de junio de 2007 sobre el principio de proporcionalidad en materia de subvenciones, en directa relación con la infracción del artículo 37.2 de la citada Ley 38/2003. Estima la recurrente que el principio de proporcionalidad obligaba al Tribunal de instancia a analizar y ponderar el grado de cumplimiento efectivo en relación con los fines de la subvención, a fin de juzgar sobre la adecuación a Derecho del cambio de titularidad y abono de la ayuda.

El séptimo, y último, amparado en el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por incongruencia omisiva de la Sentencia que infringe los artículos 33.2 65.2 67.1 de dicha Ley, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común , y 36 y 37.1 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones . La recurrente reitera en este motivo que la Sentencia soslayó totalmente la cuestión jurídica planteada por la parte recurrente y que consistía en el cambio de titularidad de una subvención, y por el contrario analiza y resuelve sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión o el pago de la subvención, dictando un fallo que no coincide con el objeto del proceso.

TERCERO

Por evidentes razones sistemáticas debe examinarse prioritariamente el último de los referidos motivos, relativo a la incongruencia de la Sentencia recurrida.

No obstante, el planteamiento del motivo desvela que el defecto que la recurrente atribuye a la resolución judicial no encaja enmarcable en un supuesto de incongruencia omisiva. Este vicio tiene lugar cuando se deja imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada en el proceso, lo que se manifiesta a través del desajuste entre el pronunciamiento del Tribunal y las pretensiones de las partes. Pero aquí lo que ocurre no es que el órgano jurisdiccional haya silenciado un pronunciamiento a que venía obligado, sino que la recurrente se muestra disconforme con el enfoque ofrecido por la Sala para resolver el litigio.

La Sala territorial ha estimado que la subrogación de la entidad recurrente en el lugar de la beneficiaria de la subvención exige que concurran en aquella las condiciones particulares que exigía la convocatoria y que sí ostentaba la última. Entre tales condiciones, algunas también son precisas para el pago de la subvención, pero lo relevante es que atañen al cumplimiento de las condiciones que fueron exigidas a la beneficiaria en el momento de la concesión. La Sentencia manifiesta esta postura en términos inequívocos: «El núcleo central de toda la discusión planteada en este recurso es el cumplimiento o no por parte de Capio Sanidad de todas las condiciones que en su momento sí cumplió Idycsa Servicios Sociales, S.L.»

La recurrente, por el contrario, entiende que la Sentencia de instancia se ha limitado a valorar si se cumplían los requisitos para el pago, pero este criterio parte de la idea errónea de que la subrogación se produce ope legis o automáticamente por el mero hecho de la fusión de las sociedades. Por el contrario, la Sala de Castilla-La Mancha (y, como se verá, este Tribunal) estima que en la entidad subrogada deben concurrir las mismas características o cualidades personales que imponía la convocatoria a los solicitantes para acceder a la ayuda económica. Si la Sala ha adicionado indebidamente algún requisito para el cambio de titularidad, tampoco estaríamos ante una hipótesis de incongruencia, sino de un error in iudicando impugnable, si concurren todos los requisitos para ello, a través del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

La Sentencia impugnada, por tanto, no eludió pronunciarse sobre el auténtico objeto de la litis: la procedencia del cambio de titularidad de la subvención, sino que para ello valoró exigibles determinados requisitos que la recurrente considera innecesarios.

CUARTO

Los formulados como tres primeros motivos de casación inciden en esa misma idea de la recurrente. Con base en lo dispuesto en la normativa sobre sociedades, opina que la fusión por absorción conduce sin más trámite a la transmisión de la titularidad de la subvención, por lo que no es preciso que concurra ningún otro presupuesto, y la exigencia de requisitos suplementarios es asimilable a una causa de denegación de la subvención, sobrevenida y atípica.

La mencionada tesis no se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala, como en la última vez en la Sentencia de 22 de noviembre de 2011 (RC 6278/2009 ). Con la parcial reproducción de esta Sentencia consideramos suficientemente resuelta la cuestión que suscita el recurrente en dichos motivos:

[...] El desarrollo del primero de los indicados motivos parte de que la Sala de instancia aplicó defectuosamente el indicado artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 , regulador de la fusión por absorción, del cual se desprende que la sociedad absorbente asume el bloque de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, entre los que deben comprenderse los derechos derivados de la subvención.

[...] Aquella norma, hoy sustituida por el artículo 23 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, contiene el principio de sucesión universal en caso de fusión de sociedades, de modo que la sociedad absorbente sucede con carácter universal en cuantos derechos y obligaciones incumbieron a la sociedad absorbida. Este Tribunal, en Sentencia de su Sección Primera de 8 de febrero de 2007, RC 223/2000 , determinó el alcance del precepto diciendo: «En la fusión de sociedad por absorción, si bien se produce la extinción de la personalidad de la sociedad absorbida, la absorbente adquiere el patrimonio de esta sociedad y se produce la adquisición por sucesión universal de los derechos y obligaciones de la absorbida, de forma que queda vinculada, activa y pasivamente, por las relaciones contractuales que ligaban a la sociedad absorbida con terceros, lo que determina que no sean causa de extinción de las relaciones contractuales, la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad a cuyo favor se celebraron».

Esta regla responde al principio general de transmisibilidad de los derechos del artículo 1112 del Código Civil y tiene su más natural aplicación en el ámbito de las obligaciones de Derecho privado. Encuentra sus excepciones en los supuestos de derechos intransmisibles y cuando el ordenamiento jurídico somete la transmisión a unas reglas especiales, como ocurre con el derecho de crédito del beneficiario de una ayuda pública.

Las características de las subvenciones y su naturaleza de institución de Derecho Público, que han sido puestas de manifiesto insistentemente por la jurisprudencia, justifican la sujeción de su transmisión a unas normas específicas; las condiciones del beneficiario son decisivas en el otorgamiento de ayudas económicas de esta clase, y no debe olvidarse que el cambio de titularidad conlleva la sustitución del sujeto adjudicatario de la subvención y obligado a la realización de la inversión en los términos y condiciones impuestas.

La STS de 13 de junio de 2006 (RC 1503/2003 ), reproducida en la STS de 29 de diciembre de 2007 (RC 1930/2005 ), advirtió el «especial control que debe realizar la Administración en este campo si se tiene en cuenta que se está en presencia de fondos públicos que además se otorgan a fondo perdido, que tienen su propio régimen», a lo que añadió, en lo que ahora interesa:

Aunque desde un punto de vista formal del derecho de sociedades y de las relaciones tributarias, sea posible una sucesión entre ellas de sus derechos y obligaciones, no puede ser desconocido el régimen especial que regula las subvenciones. Y no cabe duda que la persona solicitante es un elemento que se tiene en cuenta en estas disposiciones, pues no tendría razón de ser, en caso contrario, lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre incentivos regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987 de 11 de diciembre , que señala que entre la documentación a presentar con la solicitud deberá estar "la acreditativa de las circunstancias personales del solicitante, de las registrales si se trata de una sociedad constituida y, si estuviere en proyecto, de las previstas, así como las del promotor que actúe en su nombre". Esto significa, que el sujeto es un elemento importante, que se tiene en cuenta en el otorgamiento, y cualquier variación que se produzca lógicamente debe comunicarse a la autoridad encargada de su concesión o de la tramitación del expediente. Esta conclusión no se desvirtúa por lo dispuesto en el artículo 32, modificado por el Real Decreto 2315/1993 de 29 de diciembre , que si bien se refiere a los cambios de titularidad producidos con posterioridad a la concesión, lo hace para determinar cual es la autoridad competente para resolver estos incidentes, pero no excluye que esos cambios deban ser notificados desde el momento en que se produzcan.

Al margen del incumplimiento de este deber de notificación, no debe desconocerse que estas subvenciones están sometidas al régimen general establecido en la Ley General Presupuestaria, cuyo art. 81.4 establece que "tendrán la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que ha de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento o que se encuentra en la situación que legitima su concesión", lo que implica que las condiciones del beneficiario son decisivas en su otorgamiento, que es él y no otro el que debe desarrollar la actividad subvencionada, al margen de que posteriormente, en virtud de circunstancias cambiantes pueda la Administración autorizar una subrogación. No debe olvidarse, que dado los límites presupuestarios destinados a estos objetivos, los elementos personales tienen importancia a la hora de elegir entre los diversos interesados en estos fondos públicos, pues su destino queda garantizado con su patrimonio y solvencia

.

Estas razones deben completarse con las de la STS de 18 de julio de 2006 (RC 2613/2004 ):

En efecto, la fusión no supone "ope legis" la concesión de la subvención en favor de otra persona jurídica distinta a la que la solicitó, aunque con arreglo a la LSA se haya subrogado en su posición, pues aparte de que no puede hablarse de un derecho a la subvención con anterioridad a su otorgamiento, y si sólo de una mera expectativa a obtenerla, el régimen de las sociedades debe ser matizado cuando se trata de la materia de subvenciones, que aunque pueda ser asimilado al contractual, mantiene cierta especialidad derivada del otorgamiento a fondo perdido, que no se da en los contratos en los que existen relaciones onerosas sinalagmáticas.

Por otra parte, el deber de notificar los cambios de titularidad durante la tramitación del expediente de concesión se encuentra implícito en la normativa que regula las subvenciones, y las menciones que se hacen al artículo 32 RD 1585/87 , se refieren a las producidas con posterioridad. En ninguno de los casos, puede llegarse a la conclusión que obtiene la parte recurrente de que la Administración debe resolver favorablemente al cambio si no se producen variaciones en la inversión, empleo a crear o importes, pues desde el momento en que se atribuye la facultad de resolver, ha de valorar las condiciones particulares del nuevo titular, que además ha aparecido en el expediente con posterioridad sin cumplir el deber de comunicar el cambio, y que lo hace transcurrido el plazo establecido en el artículo 28 de dicho Real Decreto, lo que determinaría en todo caso que quedara sin efecto la concesión.

Esta doctrina, últimamente reiterada en nuestra Sentencia de 23 junio 2009 (RC 301/2007 ), es respaldada por lo dispuesto en los artículos 31 y 41.1 del nuevo Reglamento de incentivos regionales, aprobado por Real Decreto 899/2007 , que claramente someten la validez del cambio de titularidad a la aprobación por la Administración. Por tanto, es acertada la solución de instancia cuando exige a la sociedad que pretende adquirir la cualidad de beneficiaria que cumpla las condiciones personales que fueron requeridas a la entidad originalmente adjudicataria, en concreto el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social. El artículo 233 del antiguo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no exime del cumplimiento de tales exigencias, por cuanto derivan de las peculiaridades de la actividad administrativa de fomento en que se enmarca la subvención.»

QUINTO

Por el cauce de los motivos cuarto y quinto cuestiona la recurrente la apreciación por la Sala de instancia del incumplimiento de dos condiciones: la disposición de fondos propios por una suma equivalente al 30% de la inversión y la acreditación del número de trabajadores.

Estos extremos se hallan íntimamente vinculados a la interpretación de las condiciones particulares impuestas a la beneficiaria y que derivan de forma mediata de la regulación de la subvención. La regulación está contenida en el Decreto 53/1998, de 26 de mayo, de la Consejería de Industria y Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por el que se establece el marco de ayudas sobre la competitividad e incentivos a la inversión en dicha Comunidad, y en la Orden de 25 de julio de 2002 de la misma Consejería. En tales disposiciones se fundamentó la orden de concesión y la resolución denegatoria del cambio de titularidad.

Nos hallamos, por tanto, ante una interpretación y aplicación de Derecho autonómico que corresponde al Tribunal Superior de la Comunidad y no a este Tribunal Supremo, ya que la casación se encuentra legalmente restringida a la verificación de la interpretación y aplicación del derecho estatal, según determinan los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ( Sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2.007, RC 7.638/2.002 , seguida por Sentencias de 11 de noviembre de 2008, RC 1408/2006 , 21 de diciembre de 2009, RC 1852/2006 , 2 de febrero de 2010, RC 1162/2008 , 13 de abril de 2010, RC 3927/2008 , 18 de enero de 2011, RC 1970/2009 , 25 de abril de 2011, RC 4454/2009 , y otras muchas); y «no cumplen con este requisito los supuestos en los que se aduce la infracción de principios o mandatos generales previstos en normas estatales pero proyectados sobre la normativa autonómica, pues en tales casos lo que se aduce en definitiva es una errónea interpretación de la propia legislación autonómica» ( Sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 5921/2005 ).

De todos modos, la interpretación que ofrece la Sala al artículo 20.1.d) del Real Decreto Ley 7/1996 no es incoherente con la finalidad de la condición relativa a fondos propios. Puesto que esta condición está fundamentada en la necesidad de asegurar una determinada autofinanciación de la inversión, tal finalidad no se cumple cuando la financiación se verifica a través del préstamo. El préstamo participativo no posee características especiales en cuanto a su contabilización; solo a efectos mercantiles y en muy particulares circunstancias adquiere una calificación específica, constituyendo una partida a sumar a los fondos propios para calcular el patrimonio contable a los efectos de reducción del capital y disolución por pérdidas regulados en la legislación sobre sociedades.

Los efectos que, en la esfera contable y en ciertos aspectos societarios, producen los préstamos participativos no altera su verdadera naturaleza, pues «es un préstamo y está sometido a las reglas esenciales del mismo, cuya principal obligación es la devolución del principal e intereses en el tiempo pactado» (Sentencia de la Sala Primera de 13 de julio de 2011, RC 912/2007 ).

Debe rechazarse asimismo la irrazonabilidad que atribuye la recurrente a la valoración probatoria de la instancia respecto a la acreditación del requisito del número de trabajadores, comprensivo de los trabajadores autónomos adscritos a la empresa. Como admite la recurrente, estos requerimientos no fueron cumplimentados en el sentido que solicitó la Administración, pues no facilitó ni la certificación de determinadas cuentas de cotización ni los datos de los trabajadores autónomos. Con independencia de si resultaba o no procedente tal documentación, lo cierto es que no es apreciable que la Sala haya incurrido en un error patente y notorio en cuanto a la valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la correspondiente condición.

SEXTO

El sexto motivo tampoco puede estimarse.

La aplicación del principio de proporcionalidad y la consiguiente adecuación del importe de la subvención al grado de cumplimiento por la entidad beneficiaria exige, lógicamente, la apreciación de un determinado cumplimiento de las condiciones que justifican la convocatoria y concesión de la ayuda. En estas circunstancias ha surgido la doctrina jurisprudencial que se invoca y se manifiesta actualmente el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones .

En este caso no cabe hablar de cumplimiento, ni total ni parcial, sino de uno de sus presupuestos: la titularidad de la subvención, toda vez que la cualidad de beneficiario es antecedente necesario para enjuiciar el cumplimiento de las condiciones. Como hemos dicho, la Sala de instancia no se pronuncia acerca del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a la concesionaria sobre inversiones y otros extremos y que justificaban el otorgamiento de la ayuda, sino sobre la concurrencia en la recurrente de las cualidades para considerarla subrogada en la posición de aquella en el seno de la especial relación constituida por la subvención.

SÉPTIMO

Por consiguiente, el recurso de casación debe ser desestimado, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1280/2010, interpuesto por «Capio Sanidad, S.L.», contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 736/2006 .

Imponemos a la recurrente las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

7 sentencias
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    • 23 Febrero 2018
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  • SAP Barcelona 418/2020, 6 de Noviembre de 2020
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