STS, 29 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1930/2005 interpuesto por "AZULEJOS ALCOR, S.L." y "AZULEJOS ALCOR 1, S.L.", representadas por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 606/2004, sobre cambio de titularidad; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Azulejos Alcor, S.L." y "Azulejos Alcor 1, S.L." interpusieron ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 9607/2002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de Políticas Sectoriales del Ministerio de Economía de fecha 11 de diciembre de 2001, recaída en el expediente CS/0343/P12, que denegó el cambio de titularidad del citado expediente.

Segundo

En su escrito de demanda, de 12 de mayo de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en cuya virtud:

(i) Anule la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho y

(ii) Declare como situación jurídica individualizada el cambio de titularidad a favor de la mercantil Azulejos Alcor 1, S.L. de la subvención de incentivos regionales aprobada por resolución, de fecha 8 de mayo de 2001, de la Dirección General de Políticas Sectoriales".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado presentó escrito de 18 de julio de 2003 en el que suplicó a la Sala declare "la incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso, al corresponder la competencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

Cuarto

Por auto de 23 de julio de 2003 se recibió el pleito a prueba.

Quinto

Por auto de 14 de febrero de 2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó "declarar la incompetencia de esta Sala para resolver el presente recurso, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid", ante la que se siguió bajo el número 606/2004.

Sexto

El Abogado del Estado contestó a la demanda con fecha 6 de julio de 2004 y suplicó sentencia que "proceda a la desestimación de la demanda deducida de contrario".

Séptimo

Por auto de 8 de julio de 2004 la Sala de instancia acordó el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo núm. 606/2004, interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de las sociedades Azulejos Alcor, S.L. y Azulejos Alcor 1, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Políticas Sectoriales del Ministerio de Economía que acordó no autorizar el cambio de titularidad en el expediente CS/0343/P12. Sin costas".

Octavo

Con fecha 5 de mayo de 2005 "Azulejos Alcor, S.L." y "Azulejos Alcor 1, S.L." interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 1930/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del artículo 1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, el artículo 32 y 35 del R.D. 1535/1987, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985, el apartado Tercero de la Orden de 23 de mayo de 1994, del Ministerio de Economía y Hacienda, el Anexo del R.D. 883/1989, de 14 de julio, de Creación y Delimitación de la Zona de Promoción Económica de Valencia; y el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992 )".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del artículo 1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, el artículo 30 y 31 del R.D. 1535/1987, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985, el apartado Tercero de la Orden de 23 de mayo de 1994, del Ministerio de Economía y Hacienda, el Anexo del R.D. 883/1989, de 14 de julio, de Creación y Delimitación de la Zona de Promoción Económica de Valencia, y jurisprudencia que lo desarrolla".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de lo dispuesto en el artículo 60.4 de la LJCA, el artículo 209 de la LEC en relación con lo dispuesto por el artículo 218 de la LEC, 319, 326, 347, 348 y 380 de la LEC; los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992 ); y los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española (en adelante, CE ) y de la jurisprudencia sobre los mismos".

Noveno

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Décimo

Por providencia de 2 de julio de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de febrero de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Azulejos Alcor, S.L." y "Azulejos Alcor 1, S.L." contra las resoluciones del Ministerio de Economía antes reseñadas en cuya virtud se denegó el cambio de titularidad del expediente de subvención de incentivos regionales

"Azulejos Alcor, S.L." constituyó en escritura pública de 28 de noviembre de 2000 una sociedad mercantil de responsabilidad limitada unipersonal ("Azulejos Alcor 1, S.L"). El capital social de esta última se fijó inicialmente en tres mil euros (sería ampliado después hasta nueve millones novecientos noventa y seis mil novecientos noventa euros, según refleja la escritura pública de 19 de enero de 2001), que fue suscrito y desembolsado totalmente por la primera. El desembolso de la ampliación fue realizado mediante la aportación no dineraria, por parte de "Azulejos Alcor, S.L.", de la rama de actividad de fabricación de pavimentos y revestimiento cerámico.

En el escrito presentado por "Azulejos Alcor, S.L." al Ministerio de Economía el 14 de septiembre de 2001 (folio 273 del expediente administrativo) dicha sociedad afirmó que "con efectos del 02-01- 2001, por escisión de rama de actividad, aportó a 'Azulejos Alcor 1, S.L.' todo su patrimonio, a excepción del Inmovilizado Financiero, con todos sus derechos y obligaciones, presentes y futuras, pasando a ser desde ese momento Azulejos Alcor 1, S.L. la continuadora en la actividad industrial y comercial de Azulejos Alcor, S.L.". En dicho escrito solicitaba que, para lo sucesivo, el Ministerio de Economía "considerase como titular del expediente" a la nueva sociedad. El referido Ministerio no autorizó el cambio de titularidad del citado expediente porque "en el momento de realizarse la concesión [del incentivo regional] la sociedad titular ya no era propietaria de los activos en los que se iban a llevar a cabo las inversiones objeto de este proyecto, sin haber comunicado en su momento la transmisión patrimonial realizada".

Segundo

En el expediente CS/343/P12 la empresa "Azulejos Alcor, S.L." había solicitado (11 de mayo de 2000) y obtenido (Orden Ministerial de fecha 11 de abril de 2001) uno de los incentivos económicos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, para la realización de un proyecto de inversión en el municipio de Alcora (Castellón). La subvención concedida, al amparo del Real Decreto 883/1989, de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Comunidad Valenciana, lo fue a fondo perdido por importe de 563.749,35 euros, resultado de aplicar el porcentaje del 10% a la inversión aprobada de 5.637.493,54 euros.

En la resolución individual de concesión del incentivo, aceptada por "Azulejos Alcor, S.L.", las condiciones particulares para el disfrute de los fondos públicos se tradujeron en la obligación de invertir la cantidad antes expresada (5.637.493,54 euros) para su proyecto de instalación de una línea industrial completa de fabricación de pavimento de gres cerámico, así como crear 20 puestos de trabajo y mantener en aquel centro hasta el final del plazo de vigencia otros 50, además de acreditar un determinado nivel de autofinanciación (fondos propios) durante el referido plazo de vigencia, que finalizaba el 8 de mayo del año 2002.

Tercero

La Sala de instancia consideró como hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes:

"[...] 1) En fecha 10 de junio de 1998 la sociedad Azulejos Alcor, S.L. solicitó una ayuda de Incentivos Económicos Regionales.

2) El 28 de noviembre de 2000 se constituyó la sociedad Azulejos Alcor 1, S.L.

3) La nueva sociedad otorgó en fecha 19 de enero de 2001 una escritura pública de aumento de capital en virtud del que se aportaron todos los activos y pasivos de Azulejos Alcor, S.L., subrogándose la nueva entidad en todos los derechos y obligaciones de esta última.

4) Mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2001 se concedió a Azulejos Alcor, S.L. la subvención solicitada.

5) En septiembre de 2001 Azulejos Alcor 1, S.L. solicitó el cambio de titularidad de la subvención.

6) En resolución de 11 de diciembre de 2001 se negó el cambio de titularidad pedido.

7) Presentado recurso de alzada fue desestimado por silencio administrativo".

A partir de este relato de hechos, el tribunal expuso en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia las razones que determinaban el rechazo de la demanda, en los siguientes términos:

"[...] El motivo de la denegación, como se dice en la resolución impugnada, es el hecho de que la nueva sociedad se constituyó antes de resolver la subvención solicitada y, sin embargo, no se comunicó a la Administración hasta después de la concesión.

Nos encontramos, por tanto, con que no hubo realmente un cambio de titularidad, sino la constitución de una nueva sociedad, como reconoce la parte actora en su demanda, a la que se aportó lo de la sociedad anterior. En consecuencia, no podía ser autorizado lo que no se había hecho. Cuando se concedió la subvención se hizo a una entidad que cumplía unos presupuestos determinados y ellos eran la base de la concesión, sin embargo, cuando se resuelve ya no se daban aquellos presupuestos, por lo que es obvio que procedía dejar sin efecto lo concedido. La nueva entidad, si creía reunir tales presupuestos, en virtud de la subrogación que se le había hecho, debió comunicarlo a la Administración para que valorara si, tras ello, debía o no conceder la subvención, al haber variado las circunstancias; de esta forma la subvención, al existir una nueva entidad podría o no haberse concedido valorando toda la documentación aportada. La parte actora no lo hizo así, sin duda para beneficiarse de la ignorancia de la Administración del cambio efectuado y ahora debe sufrir las consecuencias de su mora en comunicar lo que había sucedido.

Por tanto, no estamos ante un simple cambio de titularidad, sino ante un cambio de empresa adjudicataria de la subvención, efectuándose tal cambio antes de la concesión, lo que obligatoriamente debía comunicarse para ser valorado al resolver sobre aquélla. De esa forma, lo sucedido es que la subvención se concedió a una empresa, en virtud a las circunstancias de la misma y ahora hay otra que pretende beneficiarse de lo otorgado a aquélla bajo la simulación de un simple cambio de titularidad. Basta ver las escrituras públicas y las declaraciones contenidas en ellas para comprobar que las dos sociedades son entidades distintas, aunque estén íntimamente relacionadas. De haber existido un simple cambio de titularidad, sólo habría habido un cambio de nombre, pero no, además de éste, de capital, con subrogaciones de derechos y obligaciones, etc.

Por tanto, no es un simple cambio de titularidad lo pretendido y, junto a lo que hemos razonado, que ya por sí era suficiente para entender correcta la actuación administrativa, nos encontramos también con que se pidió el cambio de algunas partidas de la subvención, lo que no era posible una vez concedida ésta".

Cuarto

El recurso de casación consta de tres motivos, de los cuales los dos iniciales se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primero de ellos se denuncia la infracción conjunta de los preceptos legales y reglamentarios que a continuación reseñaremos cuya invocación se hace para defender que debió haberse aplicado "un procedimiento administrativo" antes de resolver sobre la solicitud de cambio de titularidad.

Se trata de las siguientes normas:

  1. el artículo 1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales ;

  2. el artículo 32 y 35 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985 ;

  3. el apartado tercero de la Orden de 23 de mayo de 1994, del Ministerio de Economía y Hacienda;

  4. el Anexo del Real Decreto 883/1989, de 14 de julio, de Creación y Delimitación de la Zona de Promoción Económica de Valencia; y

  5. el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El motivo no puede prosperar. El escrito que la sociedad "Azulejos Alcor, S.L.", en cuanto titular del expediente CS/0343/P12, remitió a la Dirección General de Políticas Sectoriales el 14 de septiembre de 2001 fue examinado en el seno del procedimiento incoado para resolver aquel expediente como una "incidencia" más del mismo. Tratándose, como se trataba, de responder a una solicitud de cambio de titularidad en la que constaban los extremos pertinentes (sociedad "transmitente" y nueva sociedad beneficiaria, así como las referencias a los actos societarios correspondientes), ninguno de los cuales era puesto en tela de juicio por la Administración, no resultaba precisa la incoación de otro procedimiento autónomo, como parecen pretender los recurrentes, pudiendo el Ministerio de Economía decidir de modo directo sobre el cambio de titularidad pretendido. Y, por esta misma razón, al resolver de modo directo sobre la petición, no se vulnera el artículo 84 de la Ley 30/1992, pues la razón de ser del acto denegatorio no atendía a hechos distintos de los alegados ni requería de pruebas o alegaciones adicionales.

De los preceptos citados como infringidos el que más específicamente se refiere a la cuestión objeto de debate es el artículo 32 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985. Al regular las "incidencias posteriores a la concesión y modificaciones del proyecto" aquel artículo disponía que la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales resolverá "las incidencias relativas al expediente de concesión de incentivos que se produzcan con posterioridad a la misma y, en especial, los supuestos de cambio de titularidad [...]", sin requerir al efecto un procedimiento específico.

Si se tratara, por el contrario, de modificaciones justificadas del proyecto inicial que supusieran variación de los incentivos, del importe de la inversión aprobada o de los puestos de trabajo, habrían de someterse, según el mismo precepto, a "los trámites establecidos para la valoración de un nuevo proyecto, si la modificación excede de los límites autorizados que se hubieran establecido en el acuerdo inicial de concesión de los incentivos regionales", hipótesis diferenciada de la precedente. Y será preceptiva la incoación de un procedimiento específico, a tenor del artículo 35 del mismo reglamento, para los casos en que haya de declarar el incumplimiento de las condiciones ("expedientes de incumplimiento"), cuestión igualmente ajena a la de autos.

La referencia que el apartado tercero de la Orden de 23 de mayo de 1994 (complementaria del Real Decreto 1535/1987 ) hace a los plazos para resolver los "procedimientos" correlativos no tiene otra virtualidad que fijar los tiempos en que han de ser resueltas las "incidencias" posteriores a la concesión de incentivos y modificaciones del proyecto, pero -insistimos- no exigen, de suyo, la incoación de un verdadero "procedimiento" formalizado y autónomo en los casos en que el mismo Real Decreto 1535/1987 tampoco lo requiere. Por último, la apelación al artículo 1 de la Ley 50/1985 se hace en este motivo desligada de lo que constituye su objeto, esto es, de la cuestión relativa al procedimiento. Las partes recurrentes aducen aquel precepto para sostener que cumplieron los condicionantes de la resolución individual en que se otorgaba la subvención, pero tal cuestión es de suyo ajena a la de resolver si el cambio de titularidad del beneficiario del incentivo debió, o no, ser autorizado.

Quinto

Analizaremos acto seguido el tercer motivo de casación, basado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, para centrarnos ulteriormente en las cuestiones sustantivas que presenta el recurso. Las normas cuya vulneración se aduce en él son primordialmente de naturaleza procesal aunque se acumulan en su exposición las referencias a diversos preceptos de la Ley 30/1992 y de la Constitución, todo ello para sostener que la Sala de instancia incurrió en un "flagrante equívoco en la apreciación de la prueba" y en una contradicción interna.

Dicho equívoco y contradicción supondrían, a juicio de las recurrente, vulnerar "lo dispuesto en el artículo

60.4 de la LJCA, el artículo 209 de la LEC en relación con lo dispuesto por el artículo 218 de la LEC, 319, 326, 347, 348 y 380 de la LEC; los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992 ); y los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española (en adelante, CE ) y de la jurisprudencia sobre los mismos".

El primer "error flagrante" y la contradicción que las recurrentes imputan a la Sala de instancia es el de "considerar que no se hizo la comunicación de la operación cuando sí se hizo". Pero no existe tal error ni contradicción pues el tribunal admite sin ambages que "en septiembre de 2001 Azulejos Alcor 1, S.L. solicitó el cambio de titularidad de la subvención" (fundamento jurídico primero), hecho probado éste que no es incompatible con el razonamiento ulterior transcrito en el fundamento jurídico cuarto, a tenor del cual la comunicación no se hizo cuando debió haberse hecho, esto es, en tiempo oportuno para que la Administración, antes de resolver sobre el otorgamiento del beneficio, valorase si "[...] debía o no conceder la subvención, al haber variado las circunstancias". La Sala de instancia subraya que no se comunicaron las operaciones societarias "hasta después de la concesión" y este reproche -en el que se basaba la decisión administrativaobviamente presupone que hubo comunicación, pero tardía.

Tampoco existe el segundo "error" atribuido al tribunal de instancia, que sería el de haber considerado y afirmado que la sociedad solicitante del cambio de titularidad y la que vendría a sustituirla son dos sociedades distintas cuando, a juicio de las recurrentes, "no lo son". Afirmación esta última, la de los recurrentes, poco comprensible en términos jurídicos cuando es obvio que, por muchos vínculos accionariales que existan entre la sociedad "Azulejos Alcor, S.L." y la sociedad "Azulejos Alcor 1, S.L", se trata de dos personas jurídicas diferenciadas, como bien concluye la Sala sentenciadora.

Rechazada, pues, la premisa de la que parte el tercer motivo, la invocación del conjunto de normas que en él se reputan infringidas queda sin base y aquél debe ser desestimado.

Sexto

En el segundo motivo de casación las sociedades recurrentes combaten ya de manera directa la decisión de fondo administrativa y su corroboración por la Sala de instancia. Consideran de nuevo vulnerado el artículo 1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, así como el apartado tercero de la Orden de 23 de mayo de 1994, del Ministerio de Economía y Hacienda, y el Anexo del Real Decreto 883/1989, de 14 de julio, de Creación y Delimitación de la Zona de Promoción Económica de Valencia, a los que se habían referido en el primer motivo casacional. Y añaden ahora como motivo la infracción de los "artículos 30 y 31 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985, y de la jurisprudencia recaída en esta materia, con referencia expresa a las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 1998, 23 de septiembre de 1999 y 12 de julio de 2001 .

No puede hablarse en este caso de vulneración del artículo 1 de la Ley 50/1985 ni del apartado tercero de la Orden de 23 de mayo de 1994 ni del anexo del Real Decreto 883/1989 por cuanto ninguna de dichas normas se refiere, en concreto, a la cuestión objeto de debate que, recordemos, no es otra que la de si procedía acceder al cambio de titularidad en el expediente de concesión de los beneficios regionales. Y resultan igualmente ajenas a ella los artículos 30 y 31 del Real Decreto 1535/1987 que se refieren, respectivamente, a la documentación acreditativa que los interesados deben acompañar a las solicitudes de liquidación de las subvenciones (artículo 30 ) o a que la ejecución de los proyectos debe ajustarse a las condiciones, prescripciones y plazos que se establezcan en la concesión de los incentivos (artículo 31 ).

Mayor relación con lo que es propiamente objeto de debate tienen las citas jurisprudenciales hechas como fundamento del motivo. Esta Sala, en efecto, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre recursos análogos al de autos y, como seguidamente expondremos, las conclusiones a las que hemos llegado abonan la tesis que en este caso ha mantenido el tribunal de instancia, por lo que el tercer motivo casacional deberá ser rechazado.

Por su similitud con el presente litigio, nos referiremos en primer lugar a la sentencia dictada el 18 de julio de 2006 en el recurso de casación número 2613/2004 . Se impugnaba en dicho recurso la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía de 5 de julio de 2001 que dejó sin efecto la concesión de incentivos "porque la persona jurídica titular de la misma no existía en el momento de realizarse la aceptación" y, en consecuencia, no procedió al cambio de titularidad de aquel citado expediente.

Rechazamos aquel recurso de casación, en la misma línea que ya lo habíamos hecho en la sentencia de 13 de junio de 2006 (recurso de casación número 9052/2003, también sobre un caso de subrogación de empresas a efectos de una subvención) tras subrayar el "especial control que debe realizar la Administración en este campo si se tiene en cuenta que se está en presencia de fondos públicos que además se otorgan a fondo perdido, que tienen su propio régimen". Las consideraciones iniciales sobre cuya base desestimamos los correspondientes motivos de casación fueron las siguientes:

"[...] Aunque desde un punto de vista formal del derecho de sociedades y de las relaciones tributarias, sea posible una sucesión entre ellas de sus derechos y obligaciones, no puede ser desconocido el régimen especial que regula las subvenciones. Y no cabe duda que la persona solicitante es un elemento que se tiene en cuenta en estas disposiciones, pues no tendría razón de ser, en caso contrario, lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre incentivos regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987 de 11 de diciembre, que señala que entre la documentación a presentar con la solicitud deberá estar "la acreditativa de las circunstancias personales del solicitante, de las registrales si se trata de una sociedad constituida y, si estuviere en proyecto, de las previstas, así como las del promotor que actúe en su nombre". Esto significa, que el sujeto es un elemento importante, que se tiene en cuenta en el otorgamiento, y cualquier variación que se produzca lógicamente debe comunicarse a la autoridad encargada de su concesión o de la tramitación del expediente. Esta conclusión no se desvirtúa por lo dispuesto en el artículo 32, modificado por el Real Decreto 2315/1993 de 29 de diciembre, que si bien se refiere a los cambios de titularidad producidos con posterioridad a la concesión, lo hace para determinar cual es la autoridad competente para resolver estos incidentes, pero no excluye que esos cambios deban ser notificados desde el momento en que se produzcan.

Al margen del incumplimiento de este deber de notificación, no debe desconocerse que estas subvenciones están sometidas al régimen general establecido en la Ley General Presupuestaria, cuyo art. 81.4 establece que "tendrán la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que ha de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento o que se encuentra en la situación que legitima su concesión", lo que implica que las condiciones del beneficiario son decisivas en su otorgamiento, que es él y no otro el que debe desarrollar la actividad subvencionada, al margen de que posteriormente, en virtud de circunstancias cambiantes pueda la Administración autorizar una subrogación. No debe olvidarse, que dado los límites presupuestarios destinados a estos objetivos, los elementos personales tienen importancia a la hora de elegir entre los diversos interesados en estos fondos públicos, pues su destino queda garantizado con su patrimonio y solvencia [...]".

Fijado así el marco general, en la sentencia de 18 de julio de 2006 aplicamos aquellas consideraciones al caso allí debatido "en el que se opera la fusión antes del otorgamiento de la subvención" (supuesto que, repetimos, tiene obvias analogías con el que ahora hemos de resolver) en los siguientes términos:

"[...] En efecto, la fusión no supone "ope legis" la concesión de la subvención en favor de otra persona jurídica distinta a la que la solicitó, aunque con arreglo a la LSA se haya subrogado en su posición, pues a aparte de que no puede hablarse de un derecho a la subvención con anterioridad a su otorgamiento, y si sólo de una mera expectativa a obtenerla, el régimen de las sociedades debe ser matizado cuando se trata de la materia de subvenciones, que aunque pueda ser asimilado al contractual, mantiene cierta especialidad derivada del otorgamiento a fondo perdido, que no se da en los contratos en los que existen relaciones onerosas sinalagmáticas.

Por otra parte, el deber de notificar los cambios de titularidad durante la tramitación del expediente de concesión se encuentra implícito en la normativa que regula las subvenciones, y las menciones que se hacen al artículo 32 RD 1585/87, se refieren a las producidas con posterioridad. En ninguno de los casos, puede llegarse a la conclusión que obtiene la parte recurrente de que la Administración debe resolver favorablemente al cambio si no se producen variaciones en la inversión, empleo a crear o importes, pues desde el momento en que se atribuye la facultad de resolver, ha de valorar las condiciones particulares del nuevo titular, que además ha aparecido en el expediente con posterioridad sin cumplir el deber de comunicar el cambio, y que lo hace transcurrido el plazo establecido en el artículo 28 de dicho Real Decreto, lo que determinaría en todo caso que quedara sin efecto la concesión."

Esta misma línea jurisprudencial había sido mantenida y lo sería ulteriormente por la Sala en las sentencias de 30 de octubre de 2002 y 18 de diciembre de 2006 al desestimar los recursos de casación números 9206/1996 y número 4232/2004, respectivamente. En el segundo de dichos procesos la sentencia de instancia (dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el Madrid de 25 de febrero de 2004, a su vez desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 500/2001) había confirmado la validez de las resoluciones del Ministerio de Economía que acordaron el archivo del expediente T0/495/R03, Al igual que sucede en este caso, también en aquél el cambio de titularidad de la empresa solicitante a otra con ella relacionada (como consecuencia de un proceso de escisión total y fusión por absorción) se había producido con anterioridad al otorgamiento de la subvención y se había notificado con posterioridad a la Orden Ministerial de concesión del incentivo, conducta que es rechazada y que la Sala entiende suficiente para denegar el cambio de titularidad.

Séptimo

Las sociedades recurrentes invocan, sin embargo, la jurisprudencia que esta misma Sala ha elaborado en las sentencias de 25 de febrero de 1998 (recurso de apelación número 805/1994), 23 de septiembre de 1999 (recurso directo número 152/1998) y 12 de julio de 2001 (recurso directo número 523/1999 ).

En el asunto resuelto por la primera de las sentencias invocadas (de 25 de febrero de 1998 ) la beneficiaria había arrendado posteriormente la explotación del negocio hotelero destinatario de la inversión subvencionada, vendiéndolo después; y la compradora, a su vez, cedió en arrendamiento su explotación a otra mercantil. No se trataba, pues, tanto de un supuesto de cambio en la titularidad subjetiva del expediente subvencional, anterior al otorgamiento de la concesión, cuanto de las vicisitudes objetivas del negocio para cuya realización se otorgó el beneficio, acaecidas después de este momento, y de la incidencia de este hecho en el expediente de incumplimiento de las condiciones.

En la segunda de dichas sentencias (de 29 de septiembre de 1999 ) dijimos expresamente que en el "caso enjuiciado no hay propiamente un supuesto de cambio de titularidad, de aquellos a los que se refiere el artículo 32.1 del Real Decreto 1535/1987, o la condición general 1.8 de la resolución individual de concesión de incentivos, ni sostener por tanto que era inexcusable una previa aprobación de la incidencia".

Finalmente, en el supuesto resuelto por la sentencia de 12 de julio de 2001, por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 1988 se concedieron a una sociedad los beneficios de la Gran Area de Expansión Industrial de Castilla y León en relación con su centro de trabajo sito en Valladolid bajo determinadas condiciones de inversión y creación de empleo, con un plazo de cinco años para llevarlas a cabo. La sociedad, antes de la extinción de dicho plazo, fue objeto de un proceso de reestructuración del grupo de empresas en el que figuraba, de resultas del cual se asignó la actividad de automoción a una filial. La sociedad sucesora comunicó el 7 de enero de 1992 a la Administración autonómica el traspaso del centro de trabajo a los efectos del "cambio de denominación" y, si bien no solicitó formalmente, en un primer momento, al Ministerio de Economía el cambio de titularidad en el disfrute de los beneficios, lo hizo de manera expresa en el escrito dirigido a dicho Ministerio el 28 de noviembre de 1998.

Los problemas analizados en aquel recurso (que se referían a la declaración final de incumplimiento de las condiciones, no específicamente a la denegación del cambio de titularidad) derivaban de que la sociedad inicialmente beneficiaria no había solicitado de modo formal, dentro de período quinquenal de vigencia, la autorización para traspasar los bienes, derechos y obligaciones del centro productivo objeto del proyecto de inversión acogido a los incentivos, omisión que después subsanó en los términos ya referidos. Se trata, pues, de operaciones societarias muy posteriores al otorgamiento de la concesión del incentivo y no anteriores, como sucede en el presente litigio.

Se observa, pues, que la doctrina sentada en estas sentencias no se refiere a la cuestión litigiosa objeto del presente recurso (a saber, la autorización o denegación del cambio de titularidad cuando éste se haya producido de facto antes de la concesión de la subvención, sin haber sido entonces comunicado a la Administración concedente para que acceda a él) sino a la verificación a posteriori del cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución individual por la que se concedió la subvención. Ello determina que la jurisprudencia invocada por las recurrentes en el tercer motivo casacional no pueda reputarse infringida por el tribunal de instancia. Octavo.- Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1930/2005, interpuesto por "Azulejos Alcor, S.L." y "Azulejos Alcor 1, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2005 recaída en el recurso número 606 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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