ATS 2025/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1789/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2025/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 14 de julio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 19/2013 , dimanante del procedimiento sumario 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Lérida, por la que se condena a Jose Francisco , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Guadalupe ., a su domicilio o lugar de trabajo u otro cualquiera que frecuente a distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de siete años; como autor, criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, previsto en el artículo 464.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros; y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales y de una indemnización a Guadalupe . de 3.500 euros, por las lesiones y el daño moral sufridos, con el interés legal correspondiente incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Francisco , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 , 179 , 464.1 º y 468.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Estima que, en el comportamiento y declaración de Guadalupe , concurren indicios que arrojan sombra de duda sobre su veracidad, como la tardanza en efectuar denuncia y el haber estado conviviendo maritalmente con su pareja durante esos días. Añade que el informe de los peritos sobre las fisuras anales de la denunciante no era firme en cuanto a su origen, admitiendo la eventualidad de otras causas y que, dada la religión que profesa, la víctima, ha de casarse con su violador para evitar su marginación y que así la defensa del recurrente lo intentó demostrar mediante la solicitud de careo del acusado con la pareja de Guadalupe , para intentar demostrar que éste habló con Jose Francisco para convencerle de que se casara con ella.

    Finaliza subrayando que, en todo momento, mantuvo que las relaciones sexuales fueron consentidas.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de Jose Francisco , basándose esencialmente, en la declaración de la denunciante Guadalupe ., a la que otorgó plena credibilidad. El Tribunal señaló que la declaración de la mujer había sido, a lo largo de la tramitación del procedimiento, esencialmente idéntica, sin graves contradicciones en su contenido. Fundamentalmente, Guadalupe manifestó que conocía a Jose Francisco de hacía poco, que había quedado con él y que se fueron juntos en el Volkswagen del acusado a las Balsas de Alpirat; que allí, tras estacionar el vehículo, se besaron y que Jose Francisco le pidió tener relaciones, a lo que ella se negó, alegando que tenía el periodo; que él contestó que no pasaba nada porque se pondría un preservativo, manteniendo ella su negativa y que, entonces, cuando se encontraban fuera del vehículo, Jose Francisco le agarró por la parte posterior del cuello, y echándole hacia adelante contra el capó del coche, la inmovilizó, le bajó los pantalones y la ropa interior, y le penetró por vía anal, produciéndole un intenso dolor. La denunciante también dijo que, en el curso de estos hechos, le suplicó llorando al acusado que le dejara, que le hacía daño y que impetró ayuda, pero que nadie le oyó y que, de vuelta a su casa, silenció, al principio los hechos, a su pareja, con la que convivía en aquel entonces, Leovigildo ., pero, como sintiese una gran dolor, terminó por contárselo, siendo éste quien avisó a la Policía.

    Por último, relató al Tribunal que el acusado se le acercó en un Centro Comercial y le ofreció 2.000 euros para que retirara la denuncia, al tiempo que le advertía de las graves consecuencias que le acarrearía no hacerlo.

    La Sala, sobre la base de su percepción directa e inmediata de la prueba, consideró que el testimonio de Guadalupe había sido congruente con lo manifestado a lo largo del procedimiento, sin añadidos que apuntasen a un propósito malintencionado. Además, la Sala subrayaba la existencia de otras pruebas que corroboraban, aunque fuese incidentalmente, la versión de los hechos de Guadalupe . Así, en primer y sustancial lugar, las declaraciones de los forenses Doctores Jose Ángel . y Antonio ., quienes, en el acto de la vista, manifestaron que, en el reconocimiento de la denunciante, habían apreciado la existencia de tres fisuras anales, una de ellas grande y las otras dos puntiformes, y de hemorroides inflamadas, que eran lesiones compatibles con una penetración por vía anal.

    En segundo lugar, las declaraciones del ex compañero sentimental de Guadalupe , Leovigildo ., que encajaban, en lo que le atañía, con las de la denunciante. El testigo se limitó a señalar que, en los días previos a la formulación de la denuncia, encontraba a Guadalupe rara, por lo que le preguntó varias veces qué le pasaba, contándole finalmente lo que le había pasado y que, entonces, fue él quien avisó a la Policía y quien llevó a Guadalupe al Hospital. También manifestó que Guadalupe le relató, unos días después, que le habían abordado unas personas, que iban a bordo de un Seat Toledo rojo, y que le habían ofrecido dinero para que retirara la denuncia, amenazándole, si no lo hacía.

    Por último, también corroboraban las declaraciones de Guadalupe las conclusiones del informe de la EATAV, obrante a los folios 116 y siguientes, que señalaron que presentaba una sintomatología como ansiedad, somatización, malestar, hipervigilancia, etc., que era habitual en mujeres víctimas de agresiones sexuales y que, tras los hechos, el miedo de la denunciante era real, como lo ponía de relieve que se mudase de domicilio varias veces. Para los peritos, la mujer no obtenía ningún beneficio en denunciar, sino al contrario, pues le supondría, cuando menos, revivir el episodio.

    Frente a ello, la Sala valoró las declaraciones del acusado, que, esencialmente, sostenía que las relaciones fueron consentidas, que se repitieron varias veces en los meses siguientes y que ambos, él y Guadalupe , siguieron manteniendo contacto frecuente. La Sala no le otorgó credibilidad. No había ninguna prueba efectiva de esos contactos posteriores ni se atisbaba razón alguna por la que Guadalupe podría haber formulado denuncia en su contra inmotivadamente.

    De todo ello, se deduce la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se someten a las debidas cautelas ( STS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de su declaración, sin que el otorgamiento de credibilidad se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y arbitrario.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º del Código Penal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 , 179 , 464.1 º y 468.1º del Código Penal .

  1. Aduce que se han aplicado incorrectamente los artículos 178 y 179 del Código Penal , al haberse acreditado que el acceso sexual se produjo con el consentimiento de la víctima; el artículo 464.1º del Código Penal , por no haberse acreditado que hubiese violencia o intimidación, cuando abordó a Guadalupe . en el Centro Comercial Carrefour, según se apreciaba en la grabación de la cámaras de seguridad del establecimiento, en la que, en momento alguno, se veía al recurrente; y, por último, respecto del artículo 468.1º del Código Penal , por no existir prueba del mismo, quebrándose, así, las condiciones necesarias para su apreciación.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo se plantea de espaldas a la declaración de hechos probados, esencialmente, porque se condiciona a la misma pretensión que la del motivo anterior, esto es, la ausencia de prueba de los hechos.

Los hechos probados, asentados en la prueba citada en el Fundamento Jurídico Primero, contienen los elementos de las figuras delictivas apreciadas: un acceso sexual con penetración inconsentido, el quebrantamiento de la medida de alejamiento dictada a resultas de la formulación de la denuncia y, por último, un intento de evitar que la mujer pusiese los hechos en conocimiento de la Justicia, lo que entra de lleno en el tipo penal del artículo 464.1º del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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