STSJ Cataluña 5937/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteVERONICA OLLE SESE
ECLIES:TSJCAT:2010:5919
Número de Recurso4994/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5937/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0043924

fc

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 20 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5937/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 27 de Abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 702/2008 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de Septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Refusar la demanda interposada per Montserrat, contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i Tresorería General de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

La demandant Montserrat, nascuda el dia 15/9/1967 i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM000, prestava serveis com a Auxiliar de seguretat / Monitora infantil per compte d'altri.

Segon

En situació d'incapacitat temporal des del dia 11/6/2007, va causar alta amb proposta de valoració d'incapacitat permanent el dia 20/2/2008, es va iniciar expedient per la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que es va emetre el 7/5/2008 informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 23/5/2008, en la que es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent en grau d'incapacitat Total, derivada de Malaltia Comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Lumbociatalgia izda. + meralgia izda. + distrofia regional pie izdo. pte. IQ. lumbar + IQ pie dcho. limitación funcional".

Tercer

Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 10/7/2008.

Quart

Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon.

Cinquè

La base reguladora mensual de la prestació demandada es, 618,62# pel grau d'Absoluta. I els efectes econòmics des de 20/2/2008.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no se impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó la demanda de la parte actora confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de mayo de 2008, que la declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de auxiliar de seguridad / monitora infantil

Contra la sentencia se alza en suplicación la trabajadora.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se articula con amparo en lo previsto en el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ), por infracción de normas o garantías del procedimiento que generen indefensión, postulando la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que la actora sea examinada por el médico forense para valorar su capacidad residual. Lo anterior, con fundamento en la doctrina científica y jurisprudencia establecida cuando ante valoraciones patológicas idénticas se identifican secuelas distintas respecto a la capacidad residual del demandante.

El motivo no puede prosperar. Como reiteradamente ha declarado esta Sala, (por todas sentencias del 8 y 13 de abril de 2010 ) la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional, al que debe acudirse únicamente cuando se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia, por habérsele privado de medios de alegación o prueba que limiten la posibilidad de sostener su pretensión, siempre que se haya efectuado la correspondiente protesta, de haberse producido el quebrantamiento procesal en tiempo hábil para poder formularla.

Sobre esta materia tiene declarado el Tribunal Constitucional que no se produce indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" de manera que la referida indefensión no puede ser alegada por quién no actúo en el proceso con la debida diligencia o cuando aquella resulta imputable a su propia conducta (SSTC 135/1986, 98/1987, 41/1989, 207/1989, 145/1990, 6/1992 y 28/1993, entre otras ). Del mismo modo ha declarado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible" (Auto TC 15.1.1996 ) y que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quién recurre, y, para acabar, debemos recordar que "el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere, en los supuestos como el ahora planteado, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas" (SSTC 70/1984, 48/1986, entre otras muchas).

En el presente supuesto, la parte recurrente confunde una valoración de la prueba contraria a sus intereses, con la...

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