STSJ Extremadura , 10 de Junio de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:916
Número de Recurso203/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00346/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100205, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 203 /2005 Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S Recurrido/s: Plácido JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 0 de CACERES de DEMANDA 832 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a diez de Junio de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 346 En el RECURSO SUPLICACION 203/2005, formalizado por el Sr. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CACERES en sus autos número 832/2004 , seguidos a instancia de D. Plácido , representado por la Srª. Letrada Dª. PILAR MASTRO AMIGO, frente a los indicados Organismo recurrentes, sobre OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.

Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento, Plácido , nacido el día 6 de febrero de 1968 y de profesión pastor al servicio de la JUNTA DE EXTREMADURA interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 9 de agosto de 2004 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 10 de agosto de 2004, la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. 2º.- El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. 2º.- El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. 3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual; secuelas de protusión discal posterior L5-S1, síndrome ansioso depresivo secundario, afectación radicular, marcha con claudicación dificultades importantes en la marcha talón/puntillas y dificultades importantes en todos los movimientos de la columna lumbar. Lumbalgia. 4º.- La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 1.013,51 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Plácido contra el INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, declaro al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual con efectos desde el día 9 de agosto de 2004 y el derecho a recibir una pensión de un 55% de la base reguladora de 1.013,51 euros, más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, y por ende a hacer efectiva a la demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de Marzo de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de mayo de 2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida por el actor al considerar que se encuentra en la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de pastor al servicio de la Junta de Extremadura, se alzan el INSS y TGSS vencidos, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral

, solicitan la revisión del relato fáctico declarado probado en su ordinal cuarto, a fin de que a la vista del Informe médico forense, folios 155 y 156 de los autos se añada al hecho probado tercero "No se han agotado las posibilidades terapéuticas". Y a ello no hemos de acceder en tanto en cuanto las recurrentes se sustentan en el propio informe tenido en consideración por el Magistrado de instancia para fijar el resultado de la prueba, y no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). Por otra parte la propia sentencia recurrida viene a reconocer en el último párrafo del fundamento de derecho segundo y último que "No se ha hecho hincapié en que las secuelas no merezcan ese calificativo, pues la posibilidad de una intervención quirúrgica no empece lo dicho, según reiterada jurisprudencia obviada de cita". No obstante, como ya se trasluce del propio texto trascrito, es superflua tal adición en términos jurídicos.

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