STSJ Comunidad de Madrid 744/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2017:13823
Número de Recurso855/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución744/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

R.S. 855/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0053121

Procedimiento Recurso de Suplicación 855/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 1175/2014

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 744

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 855/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BEATRIZ VILLAPUN SORIA en nombre y representación de D./Dña. Candelaria, contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1175/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Candelaria frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Dª Candelaria, con DNI NUM000 y nacida el NUM001 /1980, tiene como profesión habitual la de comercio al por menor de productos cárnicos (charcutera).

Está afiliado en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En fecha 05/02/2013 inició proceso de enfermedad común, emitiéndose dictamen-propuesta en fecha 07/08/2014.

TERCERO

Mediante resolución del INSS de fecha 18/08/2014 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 16/10/2014.

QUINTO

La base reguladora de la prestación asciende a 1.014,91 euros computando el período de bases de cotización de 01/08(2009 a 30/06/2014.

SEXTO

La actora presenta las siguientes secuelas:

Hernia discal lumbar intervenida en distintas ocasiones desde el año 2004.

Hernia discal cervical intervenida en distintas ocasiones desde el año 2009.

Dolor y limitación de movilidad en segmentos cervical y lumbar; dolor cervical que se irradia a MSD con pérdida de moviliad y fuerza.

Artrodesis lumbar y cervical.

Dorsolumbalgia post quirúrgica.

Tiene importante limitación para flexo extensión lumbar, requerimientos físicos de columna, carga de pesos y sedestación y bipedestación prolongadas.

SEPTIMO

Mediante resolución de 30/06/2015 el INSS ha reconocido a la actora una prestación de incapacidad permanente total, con una base reguladora de 1.138,77 euros y con efectos del 30/06/2015.

OCTAVO

Por resolución de 18/11/2014 le ha sido reconocido un grado de limitación en la actividad global del 44% más factores sociales complementarios de 5 puntos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Candelaria frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo:

  1. - Declarar a Dª Candelaria en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

  2. - Reconocer su derecho a percibir la correspondiente pensión conforme al 55% de su base reguladora de

    1.014,91 euros y efectos del 07/08/2014, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan.

  3. - Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. - Absolver a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de sus obligaciones legales.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Candelaria, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/12/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/12/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión contenida en la demanda declarando afecta a la actora de una IPT para su profesión habitual de comercio al por menor de productos cárnicos (charcutera) y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la parte de la misma quien formula cuatro motivos de recurso al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de julio de 2016, Recurso número 174/2015, en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación, para que un motivo articulado a través del artículo 193 b) de la LRJS prospere, se necesita que "... 1. Se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    4 . Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

  3. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical (...). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  4. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    7 . Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  5. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  6. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    ... De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de...

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