STSJ Castilla-La Mancha 15, 12 de Enero de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:15
Número de Recurso706/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución15
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00006/2006 Recurso nº: 706/05 Ponente : Sr. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a doce de Enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6 En el Recurso de Suplicación nº. 706/05, interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara, en autos nº. 673/03 , siendo recurrida Dª Fátima , sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

  1. / Estimo la demanda de doña Fátima , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandados INSS y TGSS, y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón de servicios múltiples, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión del 55% de la base reguladora de 506,48 mensuales, con efectos económicos desde 4-4-2003 y con derecho a las revalorizaciones y mejoras legales.

  2. / Condeno al INSS y a la TGSS a estar a cuanto se deriva de la anterior declaración y a abonar a la demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La demandante doña Fátima está afiliada al RGSS, su profesión es la de peón de servicios múltiples, y ha trabajado luego como autónoma en establecimiento de hostelería (folio 7). Se ha dictado resolución por el INSS en 9-4-2003 en la que se decide que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente, en grado alguno, por no ser las lesiones invalidantes para ello (folio 42).

Padece fibromialgia con actividad clínica persistente, en 16-12-2003 (doc 1 de dte), y esteatosis hepática en relación con fármacos e hipotiroidismo y disglucemia (doc 2 de dte9.

la base regulador de la prestación que interesa son 506,48 mensuales (folio 44,43).

Desde el 1-7-2000 la demandante ha realizado tareas relacionadas con el medio ambiente y limpieza de zonas verdes, hasta el 15-7-2002. Desde esta fecha a 30-9-2002 ha sido baja médica (folio 74).

Segundo

La demandante ha sido informada por el EVI en 4-4-2003, en el sentido de padecer tratamiento distímico, fibromialgia, hipotiroidismo, osteopenia, obesidad (folios 7, 14, 37 y 49).

Tercero

Tiene la demandante una severa afectación del sistema osteoarticular, con artrosis cervical y dorsal, una osteopenia importante, calcificación del tendón del supraespinoso izquierdo, y fibromialgia. Tiene 8 puntos gatillo simétricos. Tiene afectación del sistema endocrino, siendo necesaria una alta dosis de hormona tiroidea artificial para intentar paliar esta disfunción. Ha desarrollado un trastorno distimico de la personalidad, en forma de síndrome depresivo crónico, con reagudizaciones en relación con la reagudización de su enfermedad de base, que le limitan más físicamente con un menoscabo funcional mayor. El perito informante estima que no puede realizar ninguna actividad laboral que tenga requerimientos físicos medianos e importantes. No puede levantar ni transportar pesos que superen 1-2 kg, no puede realizar movimientos de flexo-extensión de manera repetitiva con su columna, ni mantener posturas que para ésta supongan una sobrecarga muscular, ni realizar movimientos con las extremidades superiores de fuerza ni que supongan elevar dichas extremidades por encima de la horizontal, ni mantenerlas en posiciones que la sobrecarguen muscularmente, no debe permanecer mucho tiempo en la misma posición, parada de pie, ni movimientos repetitivos, ni caminando ni sentada, ni esfuerzos importantes aislados, puede agacharse, pero no de modo repetitivo, no puede estar estática de pie, no puede llevar alguna carretilla, debiendo cambiar constantemente de posición según la sintomatología presente.

Cuarto

Se ha formulado la reclamación previa el día 23-5-2003. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 30-6-2003, que: "Dictar en su día Sentencia declarando haber lugar a la revisión del grado de invalidez interesado y consiguientemente declarar a la demandante en SITUACIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESION HABIURTAL DE PEON DE SERVICIOS MULTIPLES CON DERECHO A PERCIBIR UNA PENSION VITALICIA DE CATORCE PAGAS DEL CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DE LA BASE

REGULADORA, la que de conformidad a lo prevenido en el Art. 139 de la L.G.S.S ., origina el derecho a UNA PENSIÓN VITALICIA DEL 55% DE LA BASE REGULADORA, dictando en su día la correspondiente resolución en la que se reconozca la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, con derecho a percibir UNA PENSION VITALICIA, con efectos económicos desde el día 9 de Abril de 2003 en que se iniciaron los trámites de revisión, con las revalorizaciones que legalmente correspondan, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de la prestación indicada".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la institución recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de su contenido probatorio, se pretende modificar el contenido del ordinal tercero, de tal modo que se suprima la mención a que la afectación osteoarticular sea severa, sustituyéndola por la simple alusión a artrosis cervical y dorsal, remitiéndose, según puede deducirse, como apoyo de dicha propuesta, al folio 51 de los autos, consistente en fotocopia no adverada de la segunda página del informe de Valoración Médica.

Al respecto, es de señalar lo siguiente:

  1. En primer lugar, que el motivo no puede prosperar debido a que el apoyo probatorio al que se remite la parte recurrente para alcanzar la revisión propuesta resulta básicamente inadecuado, toda vez que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por su firmante, a presencia judicial y con intervención de las partes, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre otras muchas, STSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 o de 11-10-05).

  2. En segundo lugar, que en todo caso, tampoco derivaría la modificación pretendida del apoyo al que se remite, toda vez que existen en los autos otro diverso material probatorio, de cuya valoración conjunta y razonada, ha extraído el juzgador de instancia su personal convicción, sin que pueda mantenerse la prevalencia de un medio de prueba sobre otro. Y sin que, además, como es de ver de la lectura del folio al que se remite, derive tampoco lo propuesto del mismo, del modo ineluctable que es preciso.

Por lo indicado, debe desestimarse este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO

Entrando a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social...

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