STSJ Castilla-La Mancha 1462/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2009:3302
Número de Recurso264/2009
Número de Resolución1462/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 01462/2009

"RECURSO SUPLICACION 0000264 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1462 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 264/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Dª. Fermina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 268/2008, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11 de noviembre de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 3 de Ciudad Real en los autos número 268/2008 , cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por Doña Fermina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Doña Fermina nacida el 01.11.1961, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual maquinista en cadena de costura.

SEGUNDO.- Con fecha 11.07.2006 es dada de baja médica por contingencias comunes, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 10.01.2008 siendo dada de alta por agotamiento plazo máximo de IT

TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad, con fecha 13.02.2008 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. 1.- Hernia discal cervical C4-C5, C5-C6. C6-C7 sin radiculopatia. 2.-Discartrosis lumbar. Protusión L5-S1 con compromiso radicular. 3.- Canal lumbar estrecho. 4.- Tendinitis de hombro derecho. 5.- STC bilateral. 6.- Rizartrosis bilateral. 7.- Distimia.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Deficiencia raquis cervical III/VIII. Deficiencia raquis lumbar IV/VIII. Rizartrosis bilateral leve. Síndrome de túnel carpo bilateral leve.

CUARTO.- Contra dicha Resolución formuló con fecha 17.03.2008 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 03.04.2008.

QUINTO.- No consta acreditado que la actora presente patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el E.V.I.

SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 733,93 euros.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Fermina , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que no resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, la recurrente pretende la del ordinal quinto, de tal manera que se sustituya su contenido por el texto que, alternativamente, y de modo literal, propone en su lugar, conforme al siguiente tenor: "La actora además de las patologías recogidas en el dictamen emitido por el EVI, padece las siguientes patologías:Discartrosis D7, D8, D9, a nivel dorsal. Dolor en todos los arcos de la columna cervical y dorsal con múltiples celulalgias y puntos de dolor, habiendo sido diagnosticada de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica. También padece un trastorno ansioso-depresivo secundario a su trastorno físico que le incapacita en su actividad diaria".

En apoyo de dicha propuesta, señala la recurrente el folio 171 de los autos, consistente en una fotocopia no compulsada de un informe de clínica privada, no ratificado en el acto de juicio oral (folios 166-167, acta de dicho acto); 173 y 181, originales de otros informes médicos, no ratificados; folio 196, original de Informe Clínico Laboral manuscrito, no ratificado y no muy legible; folio 188, Informe Clínico manuscrito, firmado ilegible, no ratificado, de Consulta de Psicología, fechado en 20-5-09; y un Informe pericial particular, obrante a los folios 183 a 187, ratificado de modo contradictorio en el acto de juicio.

El motivo de revisión fáctica no puede prosperar, y ello debido a lo siguiente:

  1. En primer lugar, como consecuencia de que, parte del apoyo probatorio al que se remite la parte recurrente para alcanzar la revisión propuesta, resulta ser básicamente inadecuado, toda vez que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, 11-10-05, 12-1-06, 2-1-07 o 19-2-08 ).

  2. En cuanto a otra parte del material al que se remite, en cuanto no ratificado en el acto de juicio oral, o en cuanto viene firmado de un modo ilegible, sin identificación nominal de la persona que presuntamente lo redacta, igualmente es apoyo que carece de relevancia probatoria.

  3. En lo que hace a la prueba pericial practicada, sin duda medio admisible a efectos de este trámite, conforme al artículo 191,b) LPL , resulta que, como es de ver del acta de juicio, no se desprendería de la misma el contenido literalmente propuesto en el motivo.

  4. Añadido a lo anterior, el órgano judicial de instancia, en base tanto a ese mismo material probatorio, sobre el que tiene plena soberanía para valorarlo argumentadamente, como al resto del material obrante en las actuaciones, ha alcanzado su propia convicción, conforme a la obligación ineludible que le señala el artículo 97,2 LPL , razonando sobre el alcance y justificación de ello, cumpliendo así con la necesaria obligación de motivación de su decisión (artículo 120,3 Constitución). De tal modo que no cabe pretender ahora, con apoyo en solo una parte de ese soporte probatorio, que además carece de la necesaria cualidad documental que exige el artículo 191,b) de la Ley Procesal Laboral , que se modifique la convicción de hecho que fue alcanzada por quien tiene atribuida legalmente esa función de modo privativo, como órgano objetivo, por la norma procesal mencionada.

  5. No existe además, en principio, en nuestro actual sistema de legal valoración probatoria, ningún medio de prueba que sea privilegiado, que prevalezca sobre los demás medios de prueba que legalmente se puedan emplear por las partes, conforme al listado de ellos contenido en el artículo 299 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , a salvo de la existencia de ciertas presunciones legales, que en...

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