STSJ Castilla-La Mancha 1821/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2009:4637
Número de Recurso430/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1821/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 01821/2009

"RECURSO SUPLICACION 0000430 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1821 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 430/2009, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Lucas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 610/2005, siendo recurrido/s BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30 de diciembre de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 610/2005, cuya parte dispositiva establece:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Lucas contra la mercantil Banco Santander Central Hispano S.A., a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Lucas, mayor de edad, nacido el 4 de abril de 1952, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Albacete, ha venido prestando su servicios para la empresa Banco Santander Central Hispano S.A. desde el 17 de noviembre de 1.970, con la categoría profesional de Técnico Nivel I, hasta el 29 de junio de

2.000 en que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete le fue reconocida prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de director de zona de oficinas bancarias, derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO: El actor al amparo de lo dispuesto en el art. 35.1 del Convenio Colectivo de aplicación interesa que por la demandada le sea abonado el Complemento de Pensión de la Seguridad Social en la cuantía de 4.737,74 euros en lugar de los 2.299,36 euros que viene percibiendo por dicho concepto, y la cantidad de 113.115,77 euros que por dicho concepto debió percibir en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1.999 y el 30 de junio de 2.005.

TERCERO: El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC de Albacete el 19 de julio de

2.005, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 23 de junio de 2.005.

CUARTO: El 17 de mayo de 2.001 fue interpuesta demanda por el hoy actor contra la empresa demandada en las presentes actuaciones, en la que interesaba: a) se reconozca: "Mi derecho a percibir como complemento a la pensión publica de incapacidad permanente la cuantía de 9.341308 pesetas anuales, existiendo un diferencial a mi favor de 395.942 pesetas mensuales, procediendo la empresa a abonarme la diferencia correspondiente a los meses de diciembre de 1.999 a marzo de 2.001, que importa la cuantía de 5.543.258 pesetas". "Mi derecho a percibir el complemento previsto en el articulo 35.4 del convenio, en la cuantía determinada en el articulo 38.2 de la misma norma convencional"....

QUINTO: La anterior demanda dio lugar al procedimiento nº 254/2001 de los seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, que concluyó por sentencia 75/2003 de trece de febrero de

2.003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho del actor a percibir un complemento de pensión de incapacidad con cargo al Banco Santander Central Hispano por importe de 7.664,311 pesetas anuales para el año 1999 con los aumentos correspondientes en años sucesivos hasta cumplir la edad de 65 años. Condenando al Banco Central Hispano a estar y pasar por dicha declaración y a pagar al actor la cantidad de 4.190.312 pesetas por las diferencias del complemento de pensión de incapacidad abonado por el referido Banco y el que debería haber abonado por el periodo de diciembre de 1.999 a marzo de 2.001 ambos inclusive".

SEXTO: Interpuesto recurso de suplicación por la representación del Banco Santander Central Hispano S.A. ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha, por sentencia de este Tribunal de 10 de julio de 2.003 se viene a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando en todos sus aspectos la sentencia recurrida.

SEPTIMO: En sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 7 de octubre de 2.004, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano S.A., y anula la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha recaída en el recurso de suplicación dimanante de los autos seguidos a instancia del hoy actor, y "Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del Banco de Santander Central Hispano y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demanda; reconociéndose en su fundamento de derecho segundo, analizando el art. 35.4 del XVIII Convenio Colectivo de la Banca: "De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Como ha indicado obiter nuestra sentencia de 12 de junio de 2001, la expresión "violencias ejercidas sobre él (el trabajador empleado de banca al que se aplica el convenio colectivo) hallándose en acto de servicio" se refiere a "supuestos como atracos a la oficina bancaria, voladuras, etc." No es éste el caso de un accidente de tráfico, en el que, en principio la acción violenta no "se ejerce" (es decir, no se ejecuta de manera deliberada) sino que se padece normalmente como resultado de la concurrencia fortuita de circunstancias adversas."

OCTAVO: El articulo 35.1 del XVIII Convenio Colectivo de Banca, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de noviembre de 1999 (B.O.E. de 26 de noviembre de 1.999 ), establece: "Las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el invalido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de actividad bancaria le suponga una percepción total anual igual al 100 por cien de la que correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador. La empresa abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural."

NOVENO: La demandada remite al hoy actor con fecha 16 de octubre de 2.000 comunicación por la que le informa de la asignación de un complemento de pensión de 4.590965 pesetas nominales al año, calculado según detalle adjunto, pagaderas por dozavas partes, a través de la cuenta en que venia percibiendo sus haberes en activo. Este importe corresponde a la diferencia entre los emolumentos totales anuales que tenia asignados en nuestro Banco en la fecha de su baja y la pensión otorgada por el I.N.S.S., procediéndose en la nomina del próximo mes a la regularización de diferencias.

DÉCIMO: Con fecha: 14 de marzo de 2006 recayó sentencia en las presentes actuaciones cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debo estimar y estimo la excepción de cosa juzgada alegada por la representación del Banco Santander Central Hispano S.A., sin entrar en el fondo del asunto".

UNDÉCIMO: Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el día 28 de marzo de 2008 ha recaído sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha, cuyo fallo literalmente se transcribe: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los autos nº 610/2005, declaramos la nulidad de la misma retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que con libertad de criterio el Juzgador de instancia entre a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Lucas, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, recaída resolviendo demanda sobre cantidad, tras cita de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Septiembre de 2010
    • España
    • 14 Septiembre 2010
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 430/2009, interpuesto por D. Ángel Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 30 de diciembre de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR