STS, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de febrero de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 1182/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, dictada el 23 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 712/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Víctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre revisión de expediente de incapacidad permanente reconocida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Víctor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Orense el 12 de septiembre de 2003, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Por sentencia de fecha 19 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense se declaró al actor en situación de incapacidad permanente sin incluir la previsión de mejoría. El INSS dictó resolución de 9 de julio de 2003 por la que se autorizaba a revisar la incapacidad declarada. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El día 22 de diciembre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Orense dictó sentencia el 23 de diciembre en la que desestimó la demanda y absolvió a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- En fecha 19.12.2002 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Víctor, debo declarar y declaró que el demandante se encuentra afecto de una invalidez absoluta para todo trabajo derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 1.344,82 euros (233.760 ptas.) con los incrementos legales que le correspondan y con efectos desde el día 11/3/2002, CONDENANDO a la Mutua Asepeyo a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión solicitada, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la empresa "Transportes Real, SA" de las pretensiones de la misma; 2º).- Por resolución de fecha 9.7.2003, previa declaración del EVI de fecha 1.7.2003, se acordó fijar el 1.7.2005 como fecha a partir de la cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría; 3º).- Formulada reclamación previa en fecha 11.8.2003, fue desestimada por Resolución de 2.9.2003, presentaron demanda el actor en fecha 12.9.2003".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Víctor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 27 de febrero de 2007, estimó el recurso y con estimación total de la demanda, declaró nula y sin efecto la Resolución del INSS de 9 de julio de 2003.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2002 (rec. 5471/2001). 2.- Infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 143.2 del RDL 1/1994 de 20 de junio en la redacción dada por el art. 34.2 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre en relación con lo dispuesto en el RD 1300/1995 de 21 de julio por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del Sistema de Seguridad Social la ley 42/1994 de 30 de diciembre y con la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del RD 1300/1995.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de mayo de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Orense dictó sentencia el 19 de diciembre del 2002 en la que se declaró a Víctor, demandante en el presente litigio, afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia por importe del 100 por 100 de una base reguladora de 1.344'82 euros por mes, con los incrementos legales que correspondan y con efectos iniciales del día 11 de marzo del 2002, y por ello condenó a la Mutua Asepeyo a estar y pasar por tal declaración y a abonar al citado demandante la pensión que se acaba de mencionar.

En esa sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense no se determina ni concreta fecha alguna relativa a la posibilidad de llevar a cabo la revisión del grado de la referida incapacidad permanente que tal sentencia reconoció al Sr. Víctor.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó Resolución de fecha 9 de julio del 2003, en la que fijó el 1 de julio del 2005 como fecha a partir de la cual se podría instar la revisión del grado de invalidez permanente del actor, por agravación o mejoría.

Frente a tal Resolución del INSS el Sr. Víctor presentó la demanda origen del actual proceso, dirigida contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que solicitó se declarase la nulidad de la mencionada Resolución del INSS de 9 de julio del 2003, dejándola totalmente sin efecto.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Orense dictó sentencia de fecha 23 de diciembre del 2003, en la que desestimó totalmente la referida demanda y absolvió de la misma a los demandados. El actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, mediante sentencia de 27 de febrero del 2007, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia, y, estimando la demanda, declaró "nula y sin efecto la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de julio de 2003, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Galicia el INSS interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En este recurso se alega como contraria a la recurrida, la sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de febrero del 2002. Esta sentencia referencial entra en contradicción con la dictada en los presentes autos. En esa sentencia de contraste se trató de un caso en el que la trabajadora demandante había sido declarada afecta de incapacidad permanente total en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona el 20 de marzo del 2000, sin que esta sentencia hubiese determinado fecha alguna referente a la revisión del grado de incapacidad permanente; el INSS en resolución de fecha 31 de mayo del 2000 declaró que a partir de marzo del 2002 se podría instar la revisión de la incapacidad permanente total reconocida a la antedicha trabajadora. Esta presentó demanda en la que solicitó que se declarase nula y sin efecto la referida resolución del INSS. Como se ve, las hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias que se confrontan, son sustancialmente iguales. Esta igualdad no resulta quebrantada por el hecho de que en un caso la incapacidad permanente reconocida sea la absoluta para todo trabajo y en el otro la total para la profesión u oficio, ni por el hecho de que en un supuesto la invalidez permanente se derive de accidente de trabajo y en el otro de enfermedad común, pues estas divergencias carecen de relevancia en relación con la cuestión que aquí se ha de resolver; con respecto a esta cuestión lo verdaderamente importante estriba en el reconocimiento de la invalidez permanente mediante sentencia judicial, en la cual sentencia no se determina nada con respecto a la fecha de revisión futura, y en cambio es el INSS el que fija una fecha a partir de la cual será posible efectuar tal revisión del grado de incapacidad permanente. Y es indiscutible que en lo que concierne a estos extremos existe una manifiesta coincidencia entre las dos sentencias que se comparan.

A pesar de ello, los pronunciamientos de tales sentencias son distintos, toda vez que la recurrida declaró la nulidad de la resolución del INSS que fijó una fecha a partir de la cual se podía efectuar la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido al actor, lo que determinó la estimación de la demanda origen de este proceso, y en cambio la sentencia referencial mencionada mantuvo la plena validez de la resolución del INSS en que se llevó a cabo una similar fijación de fecha y, por ello, desestimó la demanda formulada por el trabajador.

Existe, por tanto, contradicción entre estas dos sentencias que se comparan, con lo que se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido resuelta por varias sentencias de esta Sala, de las que cabe mencionar dos de 17 de mayo del 2007 (recursos nº 2104/2006 y 3440/2006) y la de 6 de junio del 2007 (recurso nº 172/2006 ), en las que se mantiene la tesis que sigue la sentencia de contraste mencionada, según la que, en los casos en que la declaración de incapacidad permanente del interesado se haya efectuado por vez primera en virtud de sentencia judicial, es totalmente correcto y conforme a derecho que el INSS dicte en fecha posterior a tal sentencia una resolución en la que fije, de conformidad con lo que dispone el art. 145-2 de la LGSS, "el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante". Es obvio, por consiguiente, que esta doctrina jurisprudencial es la que se ha de aplicar para dar solución al caso debatido en esta litis.

La citada sentencia de 17 de mayo del 2007 (recurso nº 2104/2006 ) expresa, con respecto a la cuestión comentada, las siguientes consideraciones:

"No está previsto que la resolución judicial que reconozca prestaciones de invalidez permanente se pronuncie sobre dicho extremo pues, como se ha señalado con anterioridad, tal previsión se contempla en la Ley General de la Seguridad Social únicamente para las resoluciones administrativas. No cabe entender que se trata de un olvido del legislador ya que la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, disponiendo que "las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tanto iniciales o de revisión, por las que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de los grados, harán constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión" -la redacción anterior, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establecía que dichas resoluciones serían revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación-, modificó también el entonces vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin contener previsión alguna respecto a que las resoluciones judiciales que reconozcan derecho a prestaciones por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, hayan de fijar un plazo a partir del cual se pueda instar la revisión. En consecuencia, la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio de la incapacidad permanente solicitada, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, no examinando la cuestión sobre la que no se pronunció la resolución administrativa, a saber, el plazo a partir del cual se puede instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante. Por ello, a la vista de la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad, es ajustado a derecho el acto administrativo posterior en el que fija el plazo a partir del cual se puede instar la revisión del estado incapacitante, sin perjuicio del ulterior control judicial del mismo. De seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no, interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico."

CUARTO

Procede, por consiguiente, en total armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSS, debiendo ser casada y anulada la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe ser confirmada la sentencia de instancia, dictada por el Jugado de lo Social nº 1 de Orense el 23 de diciembre del 2003, que desestimó la demanda origen de este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de febrero de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 1182/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos totalmente la sentencia de instancia que dictó el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense el 23 de diciembre del 2003, que desestimó íntegramente la demanda origen del presente juicio. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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