STSJ País Vasco 4288, 18 de Octubre de 2005

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2005:4288
Número de Recurso2070/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4288
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2070/05 N.I.G. 00.01.4-05/000966 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DIECIOCHO de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha cinco de Mayo de dos mil cinco, dictada en proceso sobre (base reguladora SSO), y entablado por Jorge frente a INSS , INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y T.G.S.S. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador demandante D. Jorge , con DNI nº NUM000 , afiliado a la SS con el nº

NUM001 , nacido el 15.06.46 tiene reconocida la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, por resolución de la dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de fecha 17.12.02, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 480,10 euros mensuales, con efectos del 28 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

El demandante prestaba servicios en la Cofradía de Pescadores de Pasai Donibane en calidad de Secretario de la misma, estando cerrada en la actualidad.

TERCERO

Las bases de cotización del demandante a partir del mes de Julio de 1999 son las siguientes: 07/99, 93.000 pts.; 08/99, 169.000 pts.; 09/99, 168.000 pts.; 10/99, 168.000 pts.; 11/99, 168.000 pts.; 12/99, 168.000 pts.; y 01/00, 168.000 pts.

CUARTO

El actor cesó en la prestación de servicios el día 31.01.00 pasando a partir del 01.02.00 a percibir la prestación por desempleo hasta el 31.01.02, reconociéndose una base reguladora diaria de 33,69 euros.

QUINTO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizó informe en el que se constataba que las bases de cotización realizadas a partir del 07/99 no se correspondían a cambios reales de categoría, antigüedad u otros conceptos similares.

SEXTO

La base reguladora calculada conforme a las alegaciones de la parte actora asciende a 596,20 euros mensuales.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Jorge , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSS y TGSS, debo absolver a dichos demandados de las prestaciones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jorge es quien ha presentado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día presentó, reclamando que se modificase la base reguladora de la pensión de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, que allí se le reconocía por la contingencia de enfermedad común. En la misma, consideraba que la misma ascendía a 1.124, 55 euros mensuales en cada una de las catorce pagas anuales y no los 480,10 euros que se le habían reconocido por el Instituto Social de la Marina.

El Juez autor de la sentencia considera que, para el cálculo de la base reguladora indicada, no procedía considerar lo realmente cotizado entre los meses de agosto y diciembre de 1.999 y el primer mes del año dos mil, sino cuantías similares a las que se cotizó en los meses inmediatamente anteriores y ello porque le consta que la empleadora no presta actividad en la actualidad, por el demandante en tales meses se cotizó en cuantía superior al doble desde el mes de agosto indicado a lo que había sido la cotización por el mismo trabajo en periodos anteriores, no constaba razón justificativa del incremento de tal cotización y por ello, entendiendo aplicable al caso el artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio) también a las pensiones de invalidez, citando una sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.987 (referencia Aranzadi 772) y citando también los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de dos mil uno, recurso 6.911/00 , procede a considerar, en base a un informe de la Inspección de Trabajo, lo injustificado de tal incremento y estima los criterios sostenidos por el Instituto Social de la Marina en vía administrativa y en juicio.

El citado recurrente presenta un escrito de formalización del recurso citado, en el que termina por pedir que se revoque tal decisión y se proceda a estimar el suplico de la demanda rectora de autos. Al efecto, plantea formalmente dos motivos de impugnación, enfocados con cita del artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril), alegando en ambos casos la interpretación errónea del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social citada en relación con el artículo 162 puntos 2 y 3 de tal Texto Legal .

De los demandados, sólo el indicado Instituto Social de la Marina ha formulado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a tales motivos y a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la citada sentencia, planteando formalmente y con carácter previo, que el recurso fue indebidamente admitido, lo que venimos a estudiar seguidamente.

SEGUNDO

Dicha parte impugnante sostiene que no procedía admitir a trámite el recurso en razón de que, incluso si se considerasen las aludidas cotizaciones en las cuantías que se realizaron, la nueva base reguladora alcanzaría los 596,2 euros. Ello supone que, computando catorce pagos anuales de la pensión vitalicia, la diferencia entre tal base y en su día reconocida, no alcanzaba los 1.803 euros en tal periodo anual, lo que impondría, conforme el artículo 189 punto uno inciso primero de la Ley de Procedimiento Laboral , que se concluyese en que no cabe suplicación contra la aludida sentencia.

Dicha impugnante afirma que en juicio la parte recurrente asumió la aludida base reguladora de 596,2 euros. Ciertamente ésa es la base reguladora que se fija en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida para el caso de estimarse las tesis de la parte demandante, pero examinada el acta del juicio oral no consta tal conformidad.

En todo caso, en demanda se postulaba la base reguladora de 1.124,55 euros por cada paga. La misma fue ratificada en juicio, sin que se alterasen en conclusiones tales pedimentos. En el escrito de formalización del recurso se termina por instar que se dicte sentencia, revocatoria de la anterior y que estime tal demanda. Si computamos la diferencia mensual entre tal base reguladora y la fijada por el Instituto Social de la Marina y multiplicamos por catorce, se llega a una suma superior a aquellos 1.803 euros.

De un lado, no nos consta aquella conformidad. De otro, ya se ha dicho cuál era el...

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