ATS, 17 de Enero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:882A
Número de Recurso1821/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 427/2015 seguido a instancia de D. Eulogio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Pedro José Díaz García en nombre y representación de D. Eulogio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de mayo de 2007 se declaró al recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, con un cuadro clínico residual de "síndrome compartimental crónico de antebrazo derecho IQ en 07/02. Taquicardia paroxística supraventricular. Trastorno de adaptación. Poliglobulia relativa". Iniciado un expediente de revisión el EVI emitió un dictamen-propuesta haciendo constar un estado físico de "síndrome compartimental antebrazo derecho intervenido (2002) con secuelas funcionales en muñeca/mano. Poliglobulia controlada con tratamiento. Espondilosis lumbar con acuñamiento de L1 antiguo. Cervicobraquialgia derecha de origen postraumático". La sentencia recurrida ha desestimado la demanda de revisión de grado por agravación razonando que si bien las dolencias originarias se han agravado, no evidencian una incapacidad absoluta para desempeñar cualquier profesión u oficio.

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de junio de 2014 (r. 1017/2014 ). Al actor en este caso se le había reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero "con el diagnóstico de: intervenido en el año 1995 de comunicación interauricular; presenta hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, función sistólica alterada y fracción de eyección límite, síndrome de apnea obstructiva diagnosticada en el año 2003 y a tratamiento sin que consten revisiones posteriores, cervicoartrosis con discopatías C5-C6-C7, acusada escoliosis cervico-dorsal, discopatía L5-S1, gonartrosis izquierda severa, moderada gonartrosis derecha y cervicobraquialgia bilateral con limitación funcional de los hombros, en la exploración marcha con claudicación, dolor y contractura cervical, distancia dedos-sueño de 60 cm, rotoinclinaciones y extensión lumbar con dolor..." Iniciadas actuaciones en trámite de revisión por agravación, el actor presentó un cuadro clínico de HTASAOS en tratamiento; cervicoartrosis; discopatía L5S1; gonartrosis bilateral; trastorno depresivo recurrente; personalidad anancástica; flutter auricular atípico; ablación efectiva; obesidad grado 2 (IMC 43). Para la sentencia de contraste no hay duda de que las dolencias padecidas se han agravado porque hay que tener en cuenta la psiquiátrica y la agravación de la cardiaca, con fibrilación auricular controlada con anticoagulantes.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los cuadros residuales valorados por cada una son distintos. La sentencia recurrida decide que las dolencias se han agravado pero las padecidas en el momento del dictamen del EVI carecen de la suficiente gravedad para declarar el grado de incapacidad permanente absoluta, pues permiten desempeñar trabajos exentos de esfuerzos o que no precisen el uso del brazo derecho; mientras que la sentencia de contraste constata una agravación consistente en un trastorno depresivo recurrente con personalidad anancástica y fibrilación auricular.

En respuesta a las alegaciones de identidad formuladas ha de señalarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro José Díaz García, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 259/2016 , interpuesto por D. Eulogio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 6 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 427/2015 seguido a instancia de D. Eulogio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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