STSJ País Vasco , 1 de Abril de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:639
Número de Recurso265/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 265/08

N.I.G. 48.04.4-07/003591

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil siete, dictada en proceso sobre (SSO base reguladora prestación gran Invalid.), y entablado por Luis Antonio frente a INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Luis Antonio mediante Resolución de fecha 8-2-2007 fue declarado afecto de Gran Invalidez en base al siguiente cuadro residual :

-Infarto con transformación hemorrágica en ambos hemisferios cerebelosos e infarto isquémico en péduculo cerebral izquierdo. dislipemia e Hipertensión arterial, claudicación intermitente en MId

- Y las lesiones orgánicas y funcionales siguientes:

Disartria muy pronunciada e importante déficit de coordinación y equilibrio Precisa silla de ruedas de continuo, es capaz de incorporarse si tiene un agarre adecuado pero no es capaz de deambular ni siquiera de mantenerse en BIP sin apoyo más de unos segundos. Baremo de AVD › 15 puntos.

En dicha resolución administrativa se le reconoció una base reguladora de 1396,10 euros para el grado de Gran Invalidez.

SEGUNDO

El actor se jubiló anticipadamente con fecha 1-9-02 por problemas médicos reconociéndose el derecho al percibo del 60 % de su base reguladora de 2.127,26 euros.

Posteriormente con fecha 5-12-06 solicitó reconocimiento de grado de invalidez, y reconociéndole de oficio la Gran Invalidez con fecha 8-2-07.

TERCERO

El actor solicita en la presente instancia se le reconozca la base reguladora de 2137,66 euros con efectos retroactivos al 5-12-06 fecha desde que se le reconoció el derecho apercibir la IP en grado de Gran Invalidez, basando su petición en la doctrina del " Paréntesis", según la cual habría de efectuarse un paréntesis en los periodos en los que no ha existido obligación de cotizar, no teniendo por tanto en cuenta las cotizaciones posteriores a la jubilación anticipada, las cuales merman ahora su derecho reconocido

Como petición subsidiaria solicitan la base de 2041,90 euros.

CUARTO

En el acto del juicio depone el perito médico Dr Julio Ayúe que manifiesta que desde el año 2002 el actor presentaba factores de riesgo y que ya sufría problemas desde el año 1995. La jubilación anticipada se produjo por problemas médicos. No puede deambular, precisa una silla de ruedas y una persona para los actos esenciales de la vida.

El demandante basa su petición subsidiaria en que se cuenten al menos 8 años anteriores a Marzo del 2003.

En diligencias finales se presenta cálculo de base reguladora por la petición subsidiaria que asciende a 2.041,97 euros.

QUINTO

Con fecha 21 de marzo del 2007 se presentó Reclamación Previa que no ha sido contestada dejando abierta la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en su petición principal la demanda interpuesta por D Luis Antonio frente al INSS-TGSS en materia de prestación debo declarar y declaro que la base reguladora aplicar es la de 2.137,66 euros con efectos a la fecha 5-12-2006, debiendo condenar a las Entidades Gestoras a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias económicas a ello inherentes.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda planteada por don Luis Antonio contra dicha entidad gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social reclamando principalmente que se le fijase la base reguladora de la situación de gran incapacidad en su día reconocida en 2.137,66 euros y subsidiariamente en 2.041,97 euros.

La Juzgadora estima la petición principal, por entender que se debe aplicar la llamada doctrina del paréntesis y que no se han de considerar las cotizaciones por mínimos que se consideraron por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para fijar la base reguladora en 1.396,1 euros, sino las previas a la situación de jubilación anticipada, a la que el actor accedió en fecha 1 de septiembre de 2.002, pues si accedió a tal situación fue debido a los problemas médicos que entonces ya tenía. Por tanto, considera las bases reguladoras previas a tal situación.

La petición subsidiaria se basa en considerar las bases reguladoras anteriores a marzo de 2.003, fecha en que el demandante sufrió un infarto cerebeloso que le llevó a la actual situación.

La parte recurrente pretende que se revoque tal decisión y que se desestime íntegramente aquella demanda, con absolución de la misma y confirmación de lo resuelto en vía administrativa.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación respectivamente amparados en los apartados b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). En el primero se pretende la reforma del segundo hecho probado de la sentencia. En el segundo, se aduce la indebida inaplicación al caso del artículo 140, párrafos primero y cuarto de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) en conexión con el artículo 3 del Real Decreto 1.799/1.985, de 2 de octubre y la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 1 de octubre de 2.002, recurso 3.666/01 y 15 de abril de 2.006, recurso 951/05.

Por su parte, la demandante ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone al mismo y termina por pedir que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados.

En el primer motivo de impugnación la recurrente pretende que se reforme la reforma del hecho probado segundo, para que se suprima que el actor se jubiló anticipadamente por problemas médicos, considerando que es irrelevante la motivación subjetiva que determinó que formulara aquella petición de jubilación anticipada.

Es cierto que tal petición era voluntaria y que presuponía previa extinción de su previo contrato de trabajo, pues ambos elementos son presupuestos del derecho de acceso a tal prestación, mas la Juzgadora, precisamente en base a la prueba que se practicó en juicio y a su presencia, consideró que tal fue la razón por la que el actor cursó tal petición y la recurrente no nos indica ningún documento o pericia que evidencie lo erróneo de tal conclusión fáctica, como impone el artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 194 punto 3 para que prospere una revisión fáctica en vía de suplicación laboral.

En efecto, ni la resolución de la entidad gestora fijando la prestación, ni el acuerdo del Departamento de Educación del Gobierno Vasco fijando tal voluntaria jubilación, que son los dos documentos que cita la recurrente en apoyo de tal motivo, nos hacen ver error al valorar la prueba que la Juzgadora consideró para llegar a aquella conclusión en orden a la motivación del actuar del actor en aquellas fechas. Otra cosa es que, en todo caso, el acceso a tal prestación sea voluntario, lo que es así, pero distinto de lo señalado por la Juzgadora.

TERCERO

Revisión del derecho aplicado en sentencia.

  1. - En el segundo motivo de impugnación, la recurrente asevera que se ha aplicado indebidamente la llamada doctrina del paréntesis por la Juzgadora, pues aquella, en materia de base reguladora de situaciones de incapacidad permanente, como es el caso, sólo se aplicaría a los supuestos en que, en el periodo ordinario de cómputo para fijarla, hubiera periodos de incapacidad provisional, supuestos en que no existía obligación de cotizar y que justificaron, ante la laguna legal y el impedimento personal de trabajar, aquella doctrina del Tribunal Supremo.

    En efecto, tal es la actual línea del Tribunal Supremo sobre la cuestión, si nos atenemos al cambio experimentado en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia de Sala General de fecha 1 de octubre de 2.002, recurso 3.666/01, luego seguida por la de 25 de octubre de 2.002, recurso 1/02, sentencia de 26 de febrero de 2.003, recurso 1.958/02, 12 de octubre de 2.004, recurso 4.636/03 y recogida recientemente, bien que estudiando un caso de pensión de viudedad por muerte y supervivencia, en la de 20 de marzo de 2.007, recurso 5.522/05.

    Se distingue en tal doctrina lo que es el problema de cobertura del...

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