STS, 17 de Junio de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:3230
Número de Recurso2158/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta. del Tribunal Supremo, el recurso de casación 2158/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, -recaída en los autos 331/2003-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 331/03, interpuesto por Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, contra la resolución de 12 de febrero de 2003 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Consejería Laboral y de Asuntos Sociales de la Embajada de España en Argentina, sobre denegación de la ayuda asistencial que ha solicitado como emigrante residente en el extranjero, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Ángel Daniel, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha once de mayo de dos mil cinco.

TERCERO

Por providencia de fecha ocho de febrero de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por D. Ángel Daniel, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha trece de marzo de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por la Abogacía del Estado se presenta escrito de oposición de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.

QUINTO

Por providencia de once de abril de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día tres de junio de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación de Don Ángel Daniel, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución de la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales de la Embajada de España en Argentina, de doce de febrero de dos mil tres, que denegó la ayuda solicitada por el señor Ángel Daniel, al amparo de la Orden de catorce de diciembre de dos mil uno, que regula la protección asistencial de los emigrantes, por considerar que el solicitante no acreditó el requisito exigido en el artículo 2 punto d) de la citada disposición general que exige que "el solicitante se encuentre en una situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo".

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de resaltar que obran en el expediente administrativo dos informes médicos, emitidos uno, a solicitud del Consejero Laboral y de Asuntos Sociales de la Embajada, por el doctor Ignacio, en el que se indica que "la enfermedad del solicitante consiste en un dolor de cadera secundario a artrosis de la misma que es readaptable con cirugía y lumbalgia",... "estima un porcentaje de invalidez del veintidós por ciento", y otro, realizado a instancia del interesado, por el doctor Julián, en el que después de referirse a los antecedentes de trabajo consistentes en la carga y descarga, los resultados de la exploración clínica, órganos de los sentidos, cuello, aparato respiratorio, así como el resultado del análisis de sangre, aprecia que "padece artrosis de cadera bilateral y le reconoce un porcentaje de incapacidad para el trabajo del ochenta por ciento, que puede ser readaptado con cirugía y por tanto, no puede ejercer otra profesión, siendo la invalidez definitiva"; analiza el Tribunal "a quo" el contenido de ambos informes y llega a la conclusión de que es más lógica la respuesta del médico designado por el Consejero, pues, si bien la artrosis bilateral con lumbalgia, a pesar de ser corregible con cirugía, debe imposibilitar al paciente para que pueda efectuar un trabajo de carga y descarga, considera que, no es suficiente para calificar aquella enfermedad "de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo que le inhabilite de manera absoluta y permanente para toda profesión u oficio, que es precisamente lo que exige la normativa especial reguladora de este tipo de ayudas".

TERCERO

La parte recurrente aduce contra la referida sentencia un primer motivo de casación que sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación, pues, en su opinión, el Tribunal "a quo", no hace mención alguna a las fundamentaciones fácticas y jurídicas alegadas en su escrito de demanda.

Tal como se articula este motivo, desconocemos en atención a los términos en que se planteó el debate en la instancia cuáles fueron las cuestiones a las que se refiere el recurrente, pues, ni siquiera de forma indirecta los menciona; de ahí no podemos afirmar que se infringieron los artículos que se invocan como conculcados, dado que la "ratio decidendi" del Juzgador fue tan clara, precisa y concreta que nos permite conocer cual fue su criterio jurídico para fundamentar su decisión, dado que la exigencia de la motivación no impone una respuesta específica y concreta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación y con una no muy depurada técnica procesal, se denuncia la infracción de normas relativas a los actos y garantías procesales, por denegar el Tribunal en el auto, de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, las pruebas testifical y confesión judicial, y no practicarse como diligencia para mejor proveer las referidas pruebas.

Este motivo también debe ser rechazado, pues, para que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales produzcan indefensión, es preciso que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia, de existir momento procesal oportuno y en el caso que examinamos, la recurrente no interpuso recurso alguno -súplica- contra el auto denegatorio de aquellos medios probatorios, y las diligencias finales, que vienen a ser legítimas herederas de las "diligencias para mejor proveer", excepcionalmente, pueden ser acordadas por el Tribunal sentenciador, de oficio a instancia de los interesados, cuando concurran alguna de las circunstancias que establece el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Facultad del Tribunal "a quo" que no es revisable por la mecánica casacional.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3.000 €) la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado.

En nombre de Su Majestad el Rey, y de los poderes que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, -recaída en los autos 331/2003-; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso, hasta el límite máximo, señalado en el fundamento jurídico quinto, de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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