STSJ Andalucía 3093/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3093/2012
Fecha12 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN REFUERZO

RECURSO NÚMERO 1496/2007

SENTENCIA NÚM. 3093 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

Dª MARÍA DEL MAR JIMÉNEZ MORERA

D. JORGE RAFAEL MUÑOZ CORTÉS

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1496/2007, de cuantía 543.906,36 #, interpuesto por D. Luis Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Raya Carrillo, y dirigido por Letrado D. Salvador Martín Valdivia, contra el COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE JAÉN, representada y dirigida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dª Encarnación Ibáñez Malagón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de junio de 2007, la parte actora presentó escrito de interposición de

recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 30 de noviembre de 2009, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "...dicte en su día sentencia por la que, estimando este Recurso contencioso, declare la anulación de la Resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, impugnada, y proceda a dictar otra nueva, en que se reconozca la realidad de suelo urbano industrial respecto de la parcela expropiada, así como se declare la indemnización por daños y perjuicios derivados del cese de actividad de la industria ubicada en la parcela y en pleno funcionamiento, de tal manera que el justiprecio quede fijado en la cantidad de 816.164,40 #, más los intereses legales, según se recoge en nuestra hoja de aprecio, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, por su contumacia en la mala fe, y a cuantos se opongan a esta nuestra pretensión".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte Sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada. No obstante, de estimar la pretensión de anulación, suplica no se proceda a la fijación del justiprecio conforme a los criterios de la parte actora, en virtud de los argumentos contenidos en el cuerpo del presente escrito".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la

Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, de fecha 28 de marzo de 2007, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el hoy actor contra la resolución del propio órgano, de fecha 31 de enero de 2007, que, en el expediente número NUM000, dimanante de la Expropiación Forzosa de la finca propiedad del actor, D. Luis Pablo, del Plano Parcelario número NUM001, del término municipal de Martos (Jaén), promovida por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, siendo ésta beneficiaria, para la "Obra Duplicación de calzada en la A-316 (Variante de Martos)", fijó el justiprecio en la cantidad de 272.258,04 #.

SEGUNDO

Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995, pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González...

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