STS, 10 de Enero de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:38
Número de Recurso2314/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2314/2013, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Segismundo , contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 1496/2007, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida, LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Segismundo frente al Acuerdo de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE JAÉN, de fecha 28 de marzo de 2007, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del propio órgano, de fecha 31 de enero de 2007, de que más arriba se ha hecho expresión, por ser dichos actos conformes a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso ".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Segismundo , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "...por la que anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, procediendo a dictar otra nueva en la que se acepten las pretensión impetrada en nuestra demanda y recurso de casación, de manera que fije doctrina acerca de que el justiprecio ha de compensar la pérdida patrimonial que el propietario expropiado sufre y, en consecuencia, también la indemnización por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del obligado cese de las actividades que se desarrollaren en el terreno expropiado, con independencia de que les faltare algún requisito administrativo".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "....dicte sentencia desestimándolo, con costas para la recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 8 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por D. Segismundo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 12 de noviembre de 2012 (rec. 1496/2007 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el ahora recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén de 28 de marzo de 2007.

A juicio del recurrente, la sentencia de instancia denegó la indemnización por el cese de las actividades industriales que se desarrollaban en la finca expropiada- puesto de venta de aceitunas y una pista de karts- porque carecían de la licencia administrativa correspondiente. Doctrina que, según su entender, entraría en abierta contradicción con lo afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 4 de marzo de 1995 (rec. 7.767/1991 ), invocada como contraste, en la que se reconoce el derecho a ser indemnizado por el cese de la actividad que se desarrolle en un terreno expropiado, con independencia de que se posea o no de las licencias municipales para su funcionamiento legal.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta estas exigencias, en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1995 (rec. 7.767/1991 ), invocada de contraste, por lo que respecta a la indemnización por la privación de unas instalaciones en las que se ejercía una actividad industrial de chapistería y otra de crianza de animales domésticos, partía, como hecho incontrovertido admitido por el Jurado Provincial de Expropiación forzosa, de la existencia de tales actividades en la finca expropiada, si bien se le denegó la indemnización por cuanto la explotación industrial de animales no estaba permitida en suelo urbano del municipio de Madrid y la chapistería de automóviles, ejercida en un cobertizo al aire, estaba expresamente prohibida por las Ordenanzas Municipales en zonas de vivienda como la expropiada.

Por el contrario, en la sentencia impugnada no se considera acreditada la existencia real de las actividades comerciales en los terrenos expropiados en el momento de su valoración, afirmando la sentencia en su fundamento jurídico cuarto que " la segunda pretensión formulada por el actor, la indemnización de daños y perjuicios por el cese de la actividad industrial que se desarrollaba en la parcela expropiada, sigue igual suerte desestimatoria, por cuanto que no hay prueba de la realidad y existencia de esos perjuicios. No hay noticia en el expediente administrativo más allá de la afirmación del recurrente de que esa industria estuviera funcionando a pleno rendimiento, ni puede entenderse acreditada por la mera afirmación del perito judicial, el Ingeniero industrial D. Aureliano , quién, además, se sustenta en apreciaciones hipotéticas. A este respecto el acuerdo de la CPV de 28 de marzo de 2007 ya expresó que "de acuerdo con los datos del expediente no se puede demostrar la actividad industrial-comercial en pleno funcionamiento aun habiendo sido requerida documentación fiscal que acreditase lo alegado, nunca fue aportada por el interesado ".

No existe, por tanto, ni la identidad de supuestos ni la pretendida contradicción entre lo afirmado en ambas sentencias, simplemente se parte de un supuesto fáctico distinto, sin que el recurso de casación para unificación de doctrina permita, como parece desprenderse de su recurso, que este Tribunal entre a valorar de nuevo la prueba practicada con el fin de determinar si en el supuesto enjuiciado en la instancia debería entenderse acreditado que las actividades comerciales estaban operativas en el momento de la valoración de los bienes expropiados.

Se desestima este recurso.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 12 de noviembre de 2012 (rec. 1496/2007 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Maria Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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