STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:2546
Número de Recurso538/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso para la unificación de doctrina número 538/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Ana María, D. Vicente y D. Juan Enrique y los herederos legales de D. Federico, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 31 de marzo de 2004 -recaída en los autos 1322/2000 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por los recurrentes.

Han comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Ayuntamiento de Valencia, y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 31 de marzo de 2004 cuyo fallo dice: "1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Ana María, Don Vicente y Don Juan Enrique y los herederos legales de Don Federico contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19 de julio de 2000, dictados en los expedientes números 321/1999, 322/1999, 323/1999, 324/1999, 325/1999, 326/1999 y 450/1999 por los que se justipreciaban unas parcelas de terreno de su propiedad expropiadas por el Ayuntamiento de Valencia con motivo del Proyecto de apertura de la Avenida del Doctor Waksman; y 2) No efectuar expresa imposición de costas".

En auto de fecha 2 de junio de 2004 se acuerda subsanar el error observado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia y en consecuencia donde se dice: "...la única prueba pericial practicada al objeto de desvirtuar la presunción de acierto del Jurado viene constituida por el informe del Arquitecto Superior Don Braulio..." debe decir "...la única prueba pericial practicada al objeto de desvirtuar la presunción de acierto del Jurado viene constituida por el informe del Arquitecto Superior Don Juan..."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Ana María y demás recurrentes arriba indicados se interpone, ante aquella Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 25 de mayo de 2004, que fundamenta en las infracciones que expone en su escrito, en base a las contradicciones de la sentencia recurrida frente a la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fechas 23 de mayo de 2003 (recurso 1451/00), 28 de noviembre de 2003 (recurso 1289/00), 23 de mayo de 2003 (recurso 1301/00), 12 de junio de 2003 (recurso 1290/00), 2 de diciembre de 2003 (recurso 1452/00), 21 de noviembre de 2003 (recurso 1299/00) y 19 de junio de 2003 (recurso 1291/00 ).

Y termina suplicando a la Sala que, seguidos los trámites pertinentes, se eleven las actuaciones a este Tribunal para que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar resuelva de conformidad al suplico de su escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, en fecha 5 de octubre de 2004 el Abogado del Ayuntamiento de Valencia evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica que, elevados los autos a esta Sala Juzgadora, se dicte sentencia por la que se inadmita o se desestime el recurso interpuesto de contrario, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

En fecha 8 de octubre de 2004 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que expresa cuanto considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dando a los autos el curso correspondiente, esta Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna por la representación procesal de Dª Ana María, D. Vicente y D. Juan Enrique y herederos legales de D. Federico la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro , que desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de diecinueve de julio de dos mil dos que fijó como justiprecio de las fincas 9-F, 10-A, 10-B, 10-C, 22-B, 22-C y 21-B, afectadas por el proyecto de expropiación para la apertura de la avenida Doctor Waksman.

Para fundamentar este recurso y como sentencias de contraste se aportan con el escrito de interposición presentado ante la Sala sentenciadora siete sentencias del mismo Tribunal, respecto de las que se acompaña justificación documental de haber solicitado testimonio de las mismas con expresión de su firmeza.

Como afirman los recurrentes, entre la sentencia impugnada y las que se acompañan en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en apariencia, existe la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , pues todas ellas se pronunciaron sobre el justiprecio de diversas fincas afectadas por el mismo procedimiento expropiatorio para la ejecución del proyecto de apertura de la avenida Dr. Waksman; versaron respecto a semejantes o parecidos acuerdos del Jurado de Expropiación de igual fecha -de diecinueve de julio de dos mil- y al parecer, intervino en tales procesos la misma dirección y representación letrada, en nombre de los distintos propietarios-expropiados, respecto de los que se practicaron las correspondientes pruebas periciales.

SEGUNDO

La contradicción existente entre una y otras sentencias, emana o deriva, según los recurrentes, del criterio de valoración respecto del suelo y vuelo que para cada una de las fincas expropiadas adopta el Jurado, pues mientras la sentencia recurrida acepta el criterio de valoración efectuado por aquel, al considerar que no son aplicables los valores de las ponencias catastrales, y consiguientemente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y siguiendo el criterio del órgano administrativo pericial, considera que el precio de la vivienda de renta libre es idónea para la zona en cuestión, señalando el valor en venta - Vv- de 140.000 pts/m2; la construcción -Vc- de 80.000 pts/m2, y el factor de localización -FI-, igual a la unidad; de lo que obtiene un valor de repercusión de 20.000 pts/m2, que multiplicado por el aprovechamiento 1 m2/m2, y 1.436 pts/m2, -VRL- le resulta un precio unitario del metro cuadrado de 28.720 pesetas, del que deducidos los costes de urbanización, los de financiación, gestión y promoción, así como los costes de indemnización procedentes, señala como valor unitario total del suelo a expropiar la cantidad de 24.720 pts/m2.

Por el contrario, las sentencias de contraste, se apartan del criterio del Jurado, tanto respecto del valor de repercusión aplicable como al valor de reposición de la construcción. Así:

En la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil tres -autos 645/2003 -, respecto de las fincas 20-A y 20-C, sitas en la calle Padre Tomás Serrano 8, se parte de un valor de repercusión de 47.640 pts/m2, actualizado con el coeficiente 1,10 - doble fachada, que aplicado el aprovechamiento resultante de la edificación preexistente del suelo de 118.747 pts/m2 al que deduce 4.000 pts de gastos de urbanización, señala un valor final de 114.747 pts/m2, y respecto de la construcción, acepta la valoración del perito de 52.360 pts/m2 al que aplica un coeficiente de antigüedad de 0,41.

En la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres -autos 1289/2000 -, respecto de la parcela sita en la calle Padre Tomás Serrano 8 -2º 4º, acepta como valor de repercusión -apreciado por el perito- 41.250 pts/m2, y como valor de reposición de la construcción 25.625 pts/m2.

En la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil tres , finca nº 9.B, sita en la Carrera Fuente San Luis nº 59 Bajo izquierda, aprecia el valor de repercusión en 52.404 pts/m2, actualizado por el coeficiente 1,10 -doble fachada-; aprovechamiento 2,033 y valor de construcción 52.360 pts/m2 al que aplica el coeficiente de antigüedad de 0,45.

En la sentencia de doce de junio de dos mil tres , fincas números 16 y 15, comprendidas entre las calles Puig Campana, Nieves y Carrera Fuente San Luis, aprecia un valor de repercusión 349,78 ¤/m2 -58.198 pts/m2- aplicando el aprovechamiento más alto entre el resultante del planeamiento -1 m2/m2- y el resultante de la edificación existente, y en cuanto a la edificación, parte del valor de construcción del perito 251,23 ¤/m2 -41.801 pts/m2- al que aplica el coeficiente 0,5 por uso almacén garaje y al que añade honorarios profesionales y otros.

En la sentencia de dos de diciembre de dos mil tres , acepta íntegramente el informe de la prueba pericial la cual no se refleja en sus razonamientos.

En la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres -autos 1299- en relación con la finca sita en la calle Padre Tomás Serrano 4 - bajo, se acepta el dictamen del perito para determinar el valor de construcción, el cual no se especifica en sus razonamientos, si bien el valor en venta es el mismo que el empleado por el Jurado, y con un aprovechamiento de 1,770 m2/m2, y

En la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres , respecto de las fincas 26, 28 y 30, comprendidas entre las calles Puig Campana, Nieves y Carrera Fuente San Luis, también se parte de las valoraciones efectuadas por el perito procesal, y señala un valor de repercusión de 45.142,50 ptas -271,31 euros-, construcción 47.025 pts/m2 para la finca número 28, y para las fincas números 30 y 26 de 52.975 pts/m2 y 55.085,93 pts/m2.

TERCERO

Con este planteamiento, estiman los recurrentes que la Sala de instancia conculcó los artículos 9.3 y 14 de la Constitución y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en orden a la no aplicación del principio de seguridad jurídica, principio de igualdad y errónea interpretación de la prueba pericial practicada.

La sentencia recurrida, después de constatar que el perito procesal utiliza el mismo método y fórmula valorativa del Jurado, partiendo del mismo valor en venta -140.000 pts/m2- y costes de urbanización -4.000 pts/m2-, ya que sólo discrepa del aprovechamiento que cifra en 1,3749 m2,/m2s- y en el importe de valor de construcción que traduce en 37.620 pts/m2, frente a las 80.000 pesetas que obtiene el Jurado, llega a la conclusión que aquel dictamen no puede prevalecer frente al acuerdo impugnado, pues para llegar a dicha suma, el perito toma como punto de partida los costes del metro cuadrado edificado obtenidos a través del módulo publicado por el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana para 1998, de 44.000 pts/m2, corregido en atención al tipo de municipio, calle, a la altura y edificios, cuando estos importes son mínimos, y en cualquier caso, ajenos a los propios de una edificación de renta libre que corresponda a la zona donde se ubica el inmueble expropiado.

En definitiva, como ya declaramos en nuestras sentencias de treinta y uno de mayo, once de julio y catorce de diciembre de dos mil cinco, recaídas en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 539/2004, 516/2004 y 513/2004 , no nos hallamos ante un supuesto de contradicción de doctrina, sino ante una mera discrepancia de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, razonablemente justificada, en atención a los distintos parámetros que utiliza en cada uno de los procesos, respecto de los valores de venta y construcción para hallar el justiprecio de cada una de las fincas expropiadas.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado, con expresa condena en costas a la parte recurrente, con un límite hasta de 1.000 ¤ en concepto de honorarios de los abogados de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina número 538/2004, interpuesto por la representación procesal de Dª Ana María, D. Vicente y D. Juan Enrique y los herederos legales de D. Federico, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 31 de marzo de 2004 -recaída en los autos 1322/2000 -; con imposición de las costas a los referidos recurrentes, hasta el límite de 1.000 ¤ en concepto de honorarios de los abogados de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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