STS, 4 de Marzo de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:9499
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.060.-Sentencia de 4 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Por razón de urbanismo. Sistema de compensación.

Incorporación a la Junta. Indefensión. Fijación del justiprecio. Solares. Pericial. Valor de mercado.

NORMAS APLICADAS: Art. 127 de la Ley del Suelo de 1976; art. 105 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Aunque no se notificó al recurrente la posibilidad de incorporación a la Junta de

Compensación, con ello no se produjo un defecto invalidante, al no haberse causado indefensión,

según las actuaciones.

No es exacto que para determinar el valor urbanístico de los solares conforme al art. 105 de la Ley del Suelo , no quepa utilizar para su cálculo el valor de mercado cuando resulte suficientemente

acreditado.

La sentencia impugnada les niega el derecho a la indemnización, en contra del informe pericial

contradictorio emitido en esta segunda instancia.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 7.767/1991. pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, al que se adhirió la Procuradora doña Isabel Muñoz de Juana, en nombre y representación de don Alonso y de doña Lucía , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de mayo de 1991 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 120/1988, deducido por la representación procesal de don Alonso y de doña Lucía , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 3 de diciembre de 1987, por el que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 de la super-manzana NUM001 C de la Veguilla-Valdezarza- Vertedero, propiedad de don Alonso y doña Lucía , expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, al no haberse incorporado aquéllos a la Junta de Compensación "Peñados», la cual resulta beneficiaría de la indicada expropiación, en la cantidad total, incluido un 5 por 100 de afección, de

10.349.430 ptas., además de los correspondientes intereses legales.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Madrid, pronunció, con fecha 17 de mayo de 1991. Sentencia en el recurso contenciosoadministrativo núm. 120/1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alonso y doña Lucía contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 3 de diciembre de 1987, resolviendo recurso de reposición contra el 1 de octubre de 1986. lijando justiprecio de la finca núm. NUM000 , proyecto de expropiación de la supermanzana NUM001 c de la Veguilla Valdezarza-Vertedero, por ser actos parcialmente ajustados a Derecho, que anulamos en parte, manteniendo el acuerdo del Jurado excepto en señalar como valor del suelo la suma de 14.546.459 ptas. como valor de las construcciones aceptadas por el recurrente 6.215.316 ptas.. sin haber lugar a las demás indemnizaciones o sumas reclamadas con el 5 por 100 de afección e intereses legales, sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, interpuso contra la misma recurso de apelación el Abogado del Estado, el que fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia mediante providencia de 3 de junio de 1991, en la que se ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que remitieron las actuaciones.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora doña Ana Isabel Muñoz de Juana, en nombre y representación de don Alonso y de doña Lucía

, solicitando que se le tuviese por adherida a la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, al mismo tiempo que pidió el recibimiento a prueba para la práctica de las que fueron denegadas en la primera instancia y que versaban sobre la valoración de las actividades de crianza de animales y chapistería así como de los daños y perjuicios derivados del desalojo y la valoración del uso o necesario realojo.

Cuarto

Recibidos los autos en esta Sala del Tribunal Supremo, se tuvo por comparecida y parte a la mencionada Procuradora doña Ana Isabel Muñoz de Juana, en nombre y representación de don Alonso y de doña Lucía , y se ordenó entregar las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó afirmativamente con fecha 8 de abril de 1992, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 1992, se le tuvo por personado y parte en este recurso de apelación y se acordó sustanciarlo por el trámite de alegaciones escritas, poniendo de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 5 de junio de 1992, en el que, después de criticar la prueba pericial practicada en la instancia, solicitó que se revocase la sentencia apelada y que se pronunciase otra declarando ajustados y conformes a Derecho los actos impugnados.

Quinto

Mediante diligencia de ordenación se mandó entregar las actuaciones a la Procuradora personada en la indicada representación para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 2 de octubre de 1992, en el que, por las razones expuestas, solicitó que se anule y revoque el acto recurrido declarando la nulidad de todo el expediente de fijación de justiprecio y retrotraiga el expediente al momento de requerimiento para adhesión a la Junta de Compensación con los efectos consiguientes, incluso regístrales; y subsidiariamente mantenga el valor dado al suelo en la sentencia recurrida y declare el derecho de mis representados a ser indemnizados por las actividades de chapistería y crianza de animales; a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por inmediato desalojo y a ser indemnizados o realojados por la ocupación o uso del inmueble como vivienda y domicilio familiar, cuya valoración se realizará en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas.

Sexto

Declarado concluso el recurso por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, fijándose a tal fin el día 15 de noviembre de 1994, con designación de Magistrado Ponente, si bien, por providencia de 14 de noviembre de 1994, se suspendió la votación y fallo para que se practicase emplazamiento de la Junta de Compensación "Peñados» en cualquiera de los domicilios sociales de las sociedades anónimas que formaban parte de la misma para que, en el plazo de treinta días, pudiese comparecer en autos, formulando alegaciones y, en su caso, pedir prueba, ya que dicha Junta de Compensación había desaparecido del domicilio que aparecía en el expediente administrativo cuando se fue a practicar su emplazamiento, como codemandada, en la primera instancia, al mismo tiempo que se acordó practicar la prueba pedida, al adherirse aja apelación, por la representación procesal de don Alonso y doña Lucía , para lo que se señaló día a efectos de designar un perito ingeniero 1.060 técnico industrial que emitiese informe sobre el valor de las actividades de chapistería y crianza de animales, a las que se referían la alegaciones de los adheridos a la apelación, a cuyo fin se citó oportunamente a las representaciones procesales de las partes comparecidas.

Séptimo

Con fecha 24 de noviembre de 1994, se designó, por insaculación, el perito ingenierotécnico industrial don Julián , al que se hizo saber su nombramiento, quien, con fecha 15 de diciembre de 1994, lo aceptó, al mismo tiempo que juró desempeñarlo bien y fielmente, para lo que se le hizo entrega de las actuaciones y del expediente administrativo.

Octavo

Remitido exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Madrid para que se procediese al emplazamiento de la Junta de Compensación "Peñados» en los domicilios sociales de las entidades que formaban parte de la misma según aparecía en el expediente administrativo, no fue posible llevarlo a cabo por haber desaparecido las referidas entidades de tales domicilios según se acredita en las diligencias al efecto llevadas a cabo.

Noveno

El perito designado emitió informe, en el que se ratificó con fecha 7 de febrero de 1995, a cuyo acto se convocó a las partes, habiendo comparecido exclusivamente la Letrada que asistía a los adheridos a la apelación, haciendo constar en la valoración practicada que: "Ha estudiado detenidamente los autos y ha observado que no existen en los mismos una discreción muy detallada, fundamentalmente de la actividad industrial de que se habla en los mismos, es decir, no existe relación de maquinaria y medios auxiliares de que estaba equipada la actividad, ni de las instalaciones que tenía, etc. No obstante lo dicho en el punto anterior, la valoración de esta actividad y según mi criterio, no la realizaría en función de estos bienes materiales de que disponía, sino en función de lo que le valdría establecer una industria de chapistería de estas características en una zona industrial similar a ésta en nuestra Comunidad, teniendo en cuenta para ello los siguientes paramentos: Local para ejercer actividad 15 m2. Instalaciones de agua sujeta a las Normas Básicas de Agua. Instalación eléctrica sujeta al Reglamento Electrónico para Baja Tensión e Instrucciones Complementarias y Normas Compañía Suministradora Maquinaria y Medios Auxiliares, tales como cortadora, soldaduras, etc. Licencias Municipales, Impuestos de Actividades Económicas, Régimen General de la Seguridad Social o Régimen de Trabajadores Autónomos. Por tanto, atendiendo a los precios del mercado actuales y teniendo en cuenta que en los últimos años, he realizado el Registro Industrial o "Puesta en marcha" de varias industrias de este tipo o similares, puedo decir que el precio para establecer esta actividad con las características anteriormente expuestas es de aproximadamente 1.950.000 ptas. En cuanto a la actividad agrícola a que se hace mención, es decir: Un palomar para 700 palomas. Dos colmenas de abejas. Un gallinero para 50 gallinas. Una caseta para 6 perros. Una conejera, y siguiendo los mismos criterios que en el caso anterior, es decir, qué valor tendría instalar esta actividad en una zona de carácter agrícola-ganadero equipada en una parcela capaz de albergar las construcciones anteriormente citadas, así como los gastos de instalaciones, documentación y licencias. Por tanto se puede establecer que el precio para esta actividad es de aproximadamente 1.050.000 ptas.»

Décimo

Emitido el expresado informe pericial se puso de manifiesto a las partes por tres días para que pudiesen alegar por escrito lo que les conviniese, lo que llevó a cabo exclusivamente la representación procesal de los adheridos a la apelación mediante escrito presentado con fecha 10 de febrero de 1995, en el que solicitó que "se dicte sentencia conforme a las pretensiones de esta parte revocando parcialmente la de instancia por considerar haber lugar a las indemnizaciones solicitadas por los conceptos de plantaciones y pozo de aguas claras; actividad de crianza de animales domésticos; actividad de chapistería y otros daños y perjuicios y en las cantidades solicitadas, conceptos indemnizatorios que no fueron reconocidos en la Sentencia en su día dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 1991 , ratificándola en cuanto a los valores establecidos para el suelo y las construcciones», señalándose de nuevo para votación y fallo el día 21 de febrero de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Hemos de examinar en primer lugar el motivo de impugnación, aducido en la primera instancia por los demandantes con el fin de que se declare nulo el expediente expropiatorio para retrotraerlo al momento de requerir a los propios demandantes para que pudiesen adherirse a la Junta de Compensación, cuyo motivo se reitera ahora por los propietarios adheridos a la apelación para pedir que se revoque la sentencia recurrida y, con anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación se reponga el procedimiento administrativo al tiempo indicado de ser requeridos dichos propietarios para su incorporación a la Junta de Compensación.

Sostuvo la representación procesal de los demandantes en sus alegaciones en la primera instancia, pues, aunque en esta segunda se reafirma en la misma pretensión, no ha formulado alegación alguna al respecto, que a los propietarios expropiados no se les hizo notificación alguna a fin de incorporarse a la Junta de Compensación, por lo que, vulnerado tal requisito legitimador de la expropiación en beneficio de laJunta de Compensación, aquélla carece de causa y, por consiguiente, debe ser anulada para reponer las actuaciones a tal momento y concederse la oportunidad a dichos propietarios de entrar a formar parte de la expresada Junta de Compensación para llevar a cabo por tal sistema la ejecución de las previsiones del planeamiento urbanístico.

Aunque el alegado defecto de notificación, a fin de incorporarse a la Junta de Compensación, no ha sido contradicho ni, por consiguiente, objeto de prueba, sin embargo, como ya se afirmó en la sentencia apelada, no hubo para los propietarios demandantes indefensión alguna según se deduce de sus propios actos y del contenido de su hoja de aprecio, en la que no formularon alegación alguna en relación con su deseo de entraren la Junta de Compensación, de donde la Sala de instancia presume, lógicamente, su voluntad de no incorporarse a dicha Junta, de manera que, aunque no conste que se le hubiese hecho la notificación individualizada, impuesta por los arts. 127.1 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 161.3 y 162.5 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , no se les ha causado indefensión alguna, susceptible de acarrear la anulación del procedimiento según lo dispuesto por el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , porque, después de haber recibido el día 2 de marzo de 1984 la comunicación remitida con fecha 22 de febrero de 1984 por el Ayuntamiento de Madrid, en la que se les hacía saber la iniciación del expediente de expropiación de la finca de su propiedad por no haberse incorporado a la Junta de Compensación del polígono, la que tendría la condición de beneficiada de la expropiación, se intentó entre el presidente de la Junta de Compensación Peñados y los propietarios demandantes la fijación por mutuo acuerdo del valor de los bienes objeto de expropiación (folios 1ª 8 del expediente administrativo de valoración), y posteriormente, con fecha 15 de marzo de 1985, los propietarios ahora apelantes presentaron su hoja de aprecio, redactada por la propia Abogada que les asiste, sin hacer mención alguna de su intención o deseo de incorporarse a la Junta de Compensación sino refiriéndose exclusivamente a la valoración que, a su juicio, debía darse a los bienes y derechos expropiados (folios 21 a 49 del citado expediente administrativo), en cuya valoración se ratifican después al mismo tiempo que rechazan la hoja de aprecio presentada por la Junta de Compensación (folio 53 del expediente). Todos estos actos evidencia, como así lo considera correctamente la Sala de instancia, su expresa voluntad de no incorporarse a la Junta de Compensación, por lo que hemos de desestimar este primer motivo de impugnación de la sentencia apelada, esgrimido por la representación procesal de los propietarios expropiados y adheridos a la apelación.

Segundo

El Abogado del Estado centra su discrepancia con la sentencia apelada en la aceptación que en ésta se hace del informe pericial emitido contradictoriamente en juicio acerca del valor del suelo expropiado por considerar aquél que dicho informe X.060 contiene una serie de consideraciones generales rodeadas de oscuridad y sin ofrecer una verdadera explicación coherente, ilustrativa y completa del valor que finalmente se propone para el terreno, pues arranca de un valor en venta para la zona que no justifica y de un módulo por metro cuadrado construido que no explica.

Es cierto que la sentencia apelada realiza un somero juicio crítico del informe pericial, lo que dificulta conocer si la Sala de primera instancia, al valorar dicho informe, ha actuado conforme a las reglas de la sana crítica según exige el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo que aquélla ha olvidado la doctrina reiterada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, según la cual es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, de manera que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un claro defecto de motivación porque, si bien el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de peritos, es imprescindible que explique las razones que le llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la misma, ya que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si el razonamiento empleado se ajusta a las reglas de la lógica y es coherente (Sentencias de 29 de enero de 1994,5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994,9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994 y 4 de febrero de 1995 -recurso de apelación núm. 11.771/1990, fundamento jurídico segundo-).

Tercero

El informe pericial, emitido contradictoriamente en juicio, se basa en la naturaleza urbanística de la expropiación, en lo que ambas partes están conformes, y en el carácter de solar del suelo expropiado, incluido en el Área de Planeamiento Diferenciado núm. 8/6, de la supermanzana NUM001 -C, identificada según ficha 1 de antecedentes de dicho APD como "PPO de iniciativa privada que desarrolla el antiguo Plan Parcial de Ordenación del Sector V-V-V», con una extensión superficial de 329,22 m2, con un coeficiente de edificabilidad bruta de 1,60 m2/m2 y neta 1,24 m2/m2, con uso residencial como característico e industrial como compatible, siendo admisible el dotacional en todas sus clases, lo que tampoco discute ninguna de laspartes.

Partiendo de tales premisas, el perito forense halla el valor urbanístico de dicho suelo urbano en función del aprovechamiento edificatorio posible en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio. Para ello considera que el valor de repercusión se obtiene por aplicación al valor básico de repercusión en el polígono de los coeficientes que ponderen las condiciones particulares de desarollo en la zona y calcula el valor básico de repercusión por la diferencia entre el valor de rendimiento óptimo y el de las construcciones necesarias para su obtención, utilizando como valor en venta, en aquella fecha y para aquella zona, el de

84.200 ptas por metro cuadrado, y como precio de construcción el de 25.000 ptas por metro cuadrado para tipologías similares, al mismo tiempo que estima que el rendimiento óptimo vendrá determinado por el 0,71 sobre el valor en venta según precio de mercado, y, después de aplicar al valor así resultante un incremento del 12 por 100 en atención a las condiciones particulares de la zona (que describió previamente al referirse al entorno), llega a una cantidad, que corrige posteriormente al reducirle un 8 por 100 en atención a las deficiencias en pavimentación, alumbrado y otros servicios.

Concluye el dictamen pericial con la multiplicación del valor de repercusión, hallado según el método indicado, por importe de 35.633 ptas por metro cuadrado, por los 408,23 metros cuadrados edificables, teniendo en cuenta la edificabilidad neta correspondiente al polígono de 1,24 m2/m2, y así llega a un valor total del suelo de catorce millones quinientas cuarenta y seis mil cuatrocientas cincuenta y nueve ptas.

14.546.459 ptas.), que es el que acoge la Sala de primera instancia en la sentencia apeada al mismo tiempo que rechaza el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación forzosa, que se basó en el dictamen de su vocal técnico, que, a su vez recogió las bases establecidas en un convenio celebrado entre los representantes del Ayuntamiento de Madrid, los de la Junta de Compensación beneficiaría de la expropiación y una Comisión de Vecinos, en el que no fueron parte ni tuvieron intervención alguna los propietarios expropiados demandantes y ahora recurrentes, y en el que no se siguieron los criterios que para hallar el valor urbanístico del suelo urbano se establecían en los arts. 105 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, ni en los arts. 144 a 146 del citado Reglamento de Gestión Urbanística , sino aquellos que los participantes en el convenio tuvieron a bien en atención al realojo que se estipulaba de los expropiados, por lo que el Tribunal a quo resolvió, al fijar el justiprecio del suelo expropiado a los demandantes, conforme a Derecho pues aceptó el valor señalado por el perito judicial en su dictamen, practicado según lo dispuesto por los arts. 105.2 y 3 del indicado Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, y arts. 144, 146, c) y 147 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978 , al mismo tiempo que rechazó por improcedente el señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

La objeción, que el Abogado del Estado formula al dictamen del perito judicial, por basarse en su valoración en precios de mercado, no es tampoco admisible porque, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994 y 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación núm. 11.771/1990 -fundamento jurídico octavo-), no es exacto que para determinar el valor urbanístico, conforme a lo dispuesto concordadamente por los referidos arts. 105.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística , no quepa utilizar para su cálculo valores de mercado cuándo resulten suficientemente acreditados, como sucede en este caso, sino que, antes bien, son éstos, y no los módulos establecidos para la venta de viviendas de protección oficial, los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano, razón ésta que, unida a las anteriores, obliga a desestimar el presente recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado.

Cuarto

La representación procesal de los propietarios expropiados refiere también su pretensión impugnatoria de la sentencia apelada a la desestimación por ésta de determinadas indemnizaciones reclamadas en vía administrativa y después en sede jurisdiccional, cual son las que se pidieron para compensar la privación de las plantaciones y de un pozo de aguas claras existentes en la parcela, la de las instalaciones para crianza de animales domésticos y de un taller familiar de chapistería, además de las que constituyen adecuada reparación de los perjuicios causados por el desalojo de la vivienda habitual de los demandantes.

Nos ceñimos ahora a las dos primeras y a la última para examinar después lo relativo a la privación de las instalaciones para la crianza de animales domésticos y de un taller de chapistería. Erróneamente se afirma en las alegaciones, formuladas en este recurso, de apelación por la representación procesal de los propietarios expropiados, que no se les ha reconocido indemnización alguna ni por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ni por la sentencia dictada en la primera instancia por las plantaciones y el pozo, cuando lo cierto es que tanto aquél como ésta han fijado una indemnización por dicho pozo de 15.000 ptas y por las plantaciones de 30.000 ptas., cuyas cantidades además han sido aceptadas como ajustadas al valor real de tales bienes por la propia representación procesal de los recurrentes y así se declara en lasentencia apelada, al expresar que la parte recurrente acepta la cantidad de seis millones doscientas quince mil trescientas dieciséis ptas. (6.215.316 ptas.), que señala el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la construcción principal, la secundaria, el cerramiento, el pozo y las plantaciones, y, por consiguiente, debe rechazarse la pretensión que ahora sostienen los adheridos a la apelación para que se les indemnicen tales conceptos, que ya fueron debidamente justipreciados a su satisfacción por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que la sentencia recurrida ratifica.

Por lo que respecta a la indemnización por el desalojo de la vivienda habitual, ocupada por los demandantes y ahora apelantes, sobre la que tanto el Jurado Provincial de Expropiación como la sentencia apelada no se pronuncian, hemos de desestimar tal pretensión porque, al valorar las construcciones y demás elementos incorporados a la parcela, se ha tenido en cuenta el destino de la finca urbana a vivienda de los expropiados, resultando una cuestión ajena al justiprecio de la misma el realojamiento de aquéllos, cuyo derecho se garantiza en la actualidad por la disposición adicional cuarta , regla 1.060 del vigente Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, según contempla la disposición adicional quinta , regla 1.", de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo , y que, en el caso que nos ocupa, no fue aceptado por los recurrentes, como se reconoce en el escrito de demandada, al no haberse acogido al convenio celebrado por otros propietarios expropiados con el Ayuntamiento y la Junta de Compensación beneficiaría de la expropiación, al que ya hicimos alusión en el fundamento jurídico tercero de esta nuestra sentencia.

Quinto

Finalmente hemos de analizar si procede conceder a los recurrentes las cantidades que reclaman como indemnización por la privación de las instalaciones en las que ejercían la actividad de industria de chapistería y la crianza de animales domésticos, en cuantía de dos millones trescientas veinticinco mil ptas. (2.325.000 ptas.) y un millón quinientas mil ptas. (1.500.000 ptas.) respectivamente, que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, aunque reconoce su existencia, les deniega, siguiendo el criterio de su vocal técnico, porque la explotación industrial de animales no está permitida en suelo urbano del municipio de Madrid, y la chapistería de automóviles, ejercida en un cobertizo al aire, está expresamente prohibida por las Ordenanzas Municipales en zonas de vivienda como la que era objeto de expropiación, siendo sólo admisible en zonas industriales y en condiciones de aislamiento, acceso e ignífugas, inexistentes en la instalación en cuestión, cuyo planteamiento acepta y ratifica la sentencia apelada con el siguiente argumento: "Debe descartarse totalmente aquello que se refiere a la actividad industrial, por cuanto se realizaba en contra de las Ordenanzas Municipales como antes se hizo constar, sin licencia y de imposible, en estas anómalas condiciones, legalización. Era factible que el Ayuntamiento hubiera decidido el cierre de tales actividades, sin que ello implicara indemnizaciones. A mayor abundamiento, las sumas que por este concepto se reclaman carecen de base fiable probatoria. El acuerdo del Jurado es en este aspecto acertado y debe confirmarse pues su presunción de acierto no se ha desvirtuado.»

Es absolutamente rechazable la tesis de fundar la decisión jurisdiccional sobre el justiprecio o valoración de un bien o derecho expropiado en la doctrina de la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación a pesar de que el propio Tribunal, bien al no recibir el proceso a prueba bien al denegar alguna prueba concreta (como ha sucedido en este caso), impide a la parte justificar su pretensión al respecto. La Sala de primera instancia con tal procede ha causado una evidente indefensión a los demandantes (ahora recurrentes) y ha infringido la doctrina consolidada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación núm. 11.771/1990, fundamentos de Derecho segundo y tercero) y de 25 de febrero de 1995 (recurso de casación núm. 2.346/1992, fundamento jurídico tercero), por lo que, con el fin de salvar tal transgresión de las normas que rigen las garantías procesales, se accedió al recibimiento a prueba en esta apelación para practicar aquellas que habían sido denegadas en la primera instancia.

El dictamen pericial, al efecto emitido contradictoriamente en juicio por un ingeniero técnico industrial, llega a la conclusión, una vez examinadas las características de las instalaciones a valorar según los datos que aparecen en el expediente administrativo al haber desaparecido aquéllas, de que la reposición de un pequeño taller de chapistería de características similares al existente en la finca expropiada, habría de contar con un local para ejercer la actividad de quince metros cuadrados, instalación de agua y electricidad, maquinaria y medios auxiliares, licencia municipal, impuesto de actividades económicas. Régimen General de Seguridad Social o Régimen de Trabajadores Autónomos, que, atendiendo a los precios de mercado, exigiría aproximadamente una inversión de un millón novecientas cincuenta mil ptas. (1.950.000 ptas.), y por lo que respecta a la actividad de cría de animales domésticos, con un palomar para setecientas palomas, dos colmenas, un gallinero para cien gallinas, una caseta para seis perros y una conejera, exigiría una inversión, en cuanto a terreno, construcciones y gastos de instalación, además de documentación y licencia, por importe aproximadamente de un millón cincuenta mil ptas. (1.050.000 ptas Dada esta valoración, hemosde resolver si, a pesar de tratarse de actividades meramente toleradas por no contar con las autorizaciones o licencias exigibles, lo que no niegan los recurrentes, se ha de proceder a su justa indemnización. El justiprecio ha de compensar la pérdida patrimonial que el propietario expropiado sufre, y, en consecuencia, la situación de las mencionadas instalaciones de los demandantes, ahora apelantes por más que careciesen de licencias municipales y se ejerciesen en un régimen de simple tolerancia, no justifica el desapoderamiento de ellas en favor de la beneficiada de la expropiación sin que ésta les abone la correspondiente indemnización, pues lo contrario constituiría una auténtica confiscación prohibida por los arts. 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil, 1.". 25 y 52.7.a de la Ley de Expropiación Forzosa . Como hemos declarado en nuestra ya citada Sentencia, de fecha 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación núm. 11.711/1990, fundamento jurídico noveno informe), la privación de un elemento patrimonial con un determinado valor intrínseco, cualquiera que sea su naturaleza, destino y función, ha de ser adecuadamente indemnizada a su propietario, lo que obliga a estimar en este extremo el recurso de apelación deducido por los propietarios expropiados contra la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia, que les niega tal derecho, y señalar como indemnización en su favor por tales conceptos la que se deriva del informe pericial contradictoriamente emitido en esta segunda instancia, dado que éste ofrece suficientes razones de ciencia como para considerar el resultado a que llega conforme con el valor real de las instalaciones de las que fueron privados los apelantes como consecuencia de la expropiación que nos ocupa, según lo dispuesto por el art. 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en esta segunda ¡ instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la apelación, según establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de estaJurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992. de 30 de abril .

FALLAMOS

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y con estimación parcial de las pretensiones formuladas por la Procuradora doña Ana Isabel Muñoz de Juana, en nombre y representación de don Alonso y doña Lucía , al adherirse al recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la Administración del Estado, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia pronunciada, con fecha 17 de mayo de 1991. por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso contencíoso-administrativo seguido ante dicha Sala con el núm. 120/1988, salvo en cuanto deniega a don Alonso y a doña Lucía indemnización alguna por la privación producida, como consecuencia de la expropiación de la finca núm. NUM000 de la supermanzana NUM001 c Veguilla-Valdezarza-Vertedero, llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid en beneficio de la Jimia de Compensación Peñados, de las instalaciones en las que se ejercía la actividad industrial de chapistería y la crianza de animales domésticos, por cuya privación debemos declarar y declaramos que deben ser indemnizados don Alonso y doña Lucía , en la cantidad de un millón novecientas cincuenta mil ptas. (1.950.000 ptas.) por el primer concepto, y en la suma de un millón cincuenta mil ptas. (1.050.000 pts.) por el segundo, cantidades ambas que se incrementarán con el 5 por 100 por premio de afección más los correspondientes intereses legales mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones formuladas por los adheridos a la apelación en sus escritos de alegaciones presentados en esta segunda instancia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Hágase saber a las parles que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVAS lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando San Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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